Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0320

En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1979 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Nabol Soto Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NÁUTICA, C.A. (CORPONÁUTICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 19-A, contra la providencia administrativa N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fulgencio López.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, declaró con lugar, el 30 de octubre de 2002 y mediante la providencia administrativa correspondiente, la petición de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el ciudadano Fulgencio López (…), en contra de la Corporación Náutica, C.A. (CORPONÁUTICA) (…). Tal acto administrativo fue notificado a mi prenombrada poderista, el 31 de octubre de 2002 (…), por lo que nos encontramos dentro del lapso que pauta la Ley (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “La decisión recurrida agota la vía administrativa, según se evidencia de (…) la Ley Orgánica del Trabajo (…), que establece la irrecurribilidad administrativa de la providencia administrativa (…)”.

Que “El ciudadano Fulgencio López (…), interpuso escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, leyéndose en el texto del mismo: ‘(…) desde el 1° de agosto de 2000, comencé a prestar servicios para la Empresa Corporación Náutica, C.A. (CORPONÁUTICA), pero es el caso que el día 31 (sic) del 2002, José Alvarado uno de los representantes del patrono me notificó que estaba despedido, sin mediar motivo o causal alguna (…), por lo que acudo a solicitar que califique mi despido como injustificado, ordene mi reenganche o la reposición a mi situación anterior y el consiguiente pago de los salarios caídos (…)’. El ciudadano Fulgencio López laboró para CORPONÁUTICA mediante contrato a tiempo determinado (…), que se inició el 1° de agosto de 2000 y terminó el mismo día y mes del año 2001, tal como consta (…), así como también consta el pago de las prestaciones sociales correspondientes a tal tiempo y tal contrato se prorrogó por una anualidad más, es decir, desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 1° de agosto de 2002, prórroga que se realizó en forma oral (…), por tanto es obvio que para CORPONÁUTICA no hubo despido y no procede por tanto el reenganche (…), y como consecuencia el pago de los salarios caídos, pues cuando existe contrato a tiempo determinado (…), no es aplicable inamovilidad alguna al trabajador que se encuentra en tal tipo de relación (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente)..

Que en relación a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo, destacan: i) Auto por el cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a la Ley; ii) Auto de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes; iii) Boleta de intimación al representante legal de la Corporación Náutica, C.A., (Corponáutica) a fin de que exhiba el original del contrato suscrito entre el ciudadano Fulgencio López y la Empresa Corponáutica; iv) Auto de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo negó la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; y v) Providencia Administrativa por medio de la cual se desestima el testimonio rendido por el ciudadano Rafael Madriz Rodríguez, por considerar que el conocimiento que tiene de los hechos lo obtuvo de terceras personas.

Que “(…) el conocimiento del supuesto incumplimiento de tales formalidades le fue participado en forma tácita o sobreentendida por la Inspectoría del Trabajo, al leer la Providencia Administrativa que ella dictó y con la cual concluyó la formación de tal acto y con la cual declaró con lugar el reenganche peticionado, pues tal decisión indica implícitamente el incumplimiento por parte del patrono de las formalidades (…)”.

Que “(…) la Inspectora ha fundamentado la declaratoria con lugar de la petición de reenganche (…), sólo y únicamente en la exhibición de documento (…), en virtud de no haber mostrado la Corporación Náutica, C.A., (CORPONÁUTICA), el documento original solicitado en exhibición, para lo cual invocó (…), el hecho de no poseer el documento solicitado en exhibición, solicitud realizada por la parte actora mediante acompañamiento a su referida petición de una copia del presunto documento, y digo presunto porque el escrito calificado como tal no cumple con los requisitos necesarios para su existencia, estar suscrito por las partes, en razón de que la única firma que aparece en el mismo y que ha sido señalada como correspondiente al Presidente del Ente Mercantil antes nombrado, ha sido negada como perteneciente a tal persona y no se realizó la prueba correspondiente a objeto de determinar su autoría (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) la exhibición documental que la Inspectora del Trabajo declara efectuada, representa obtención de prueba (…), sin cumplirse con los requisitos que exigen las normas procesales y, en consecuencia, tal obtención de prueba es nula, por haberse conseguido en violación del debido proceso (…), y violatoria del derecho a la defensa y, en consecuencia (…), solicito la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de Punto Fijo, con la cual declaró con lugar la petición de reenganche que le formulara el trabajador Fulgencio López, es más, como la única prueba en que el competente fundamenta su decisión (…), fue el documento que él declaró exhibido, ni aún en el caso que se considerase obtenido cumpliéndose con los requisitos que pauta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio alguno, ni mucho menos pleno como a tal efecto expresó la Inspectora del Trabajo en su dictamen, pues tal documento es de los denominados simples (…), tipo de documento que no tiene valor probatorio alguno, y la valoración que le ha sido atribuida por el competente sería absolutamente nula por ser tal apreciación contraria a lo dispuesto en el mentado artículo 1363 (…)”.

Que “También se encuentra afectada de nulidad la providencia administrativa (…), desde el momento en que le negó a Corporación Náutica C.A., (CORPONÁUTICA), el 24 de septiembre de 2002, la fijación de una nueva fecha para la declaración de los testigos que promovió (…), alegando para ello tal funcionario que el lapso de cinco días que pauta el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la evacuación de pruebas (…), lo que significa que con el referido dictamen de la Inspectoría del Trabajo, tal funcionaria le negó a la Corporación Náutica, C.A., (CORPONÁUTICA), su derecho al acceso a las pruebas (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) se violó el derecho a la defensa de Corporación Náutica C.A., (CORPONÁUTICA), al desechar la Inspectora del Trabajo de Punto Fijo el testimonio de Rafael Madriz Rodríguez por considerarlo referencial, porque a juicio de la referida funcionaria de trabajo, el conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado el prenombrado testigo lo ha obtenido a través de terceras personas (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “La Administración no demostró y por tanto no estableció, ni la existencia del contrato que la parte actora calificó a tiempo indeterminado, en su libelo de reenganche, ni tampoco el despido que la citada parte manifestó haber sufrido (…), y ello significa que la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en los hechos que relata el libelo del trabajador reclamante de reincorporación ni en ningún otro (…)”.

Que “Solicito (…), de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sirva suspender los efectos de la providencia administrativa recurrida, para así evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…), entre los cuales me permito mencionar el derivado de un procedimiento de multa o el producido por un amparo constitucional, el primero por desacatar mi poderista la orden de reenganche y el segundo para obligarlo a acatar el citado reenganche y como consecuencia de éste pago de los salarios caídos, y en razón de que con la mencionada suspensión no se perjudica ni a terceros ni al interés colectivo”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo (…), y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (…), que:

“(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fulgencio López, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fulgencio López, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Fulgencio López.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Fulgencio López.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio del recurrente expresó: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, para así evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a mi representada Corporación Náutica, C.A., (CORPONÁUTICA), entre los cuales me permito mencionar el derivado de un procedimiento de multa o el producido por un amparo constitucional, el primero por desacatar mi poderista la orden de reenganche y el segundo para obligarlo a acatar el citado reenganche y como consecuencia de éste el pago de los salarios caídos (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un trabajador de la Empresa Corporación Náutica, C.A., (Corponáutica), el cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, aduciendo que fue despedido, no obstante no encontrarse incurso en ninguna causal de despido de las contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que no se observaban elementos de los que pudieran determinarse si se trataba de la prórroga verbal de un contrato de trabajo o de una finalización de una prórroga contractual, no pudiéndose desprender que hay un despido injustificado, cuando de los autos de manera cautelar se evidencia la existencia de dos (2) contratos celebrados entre el ciudadano Fulgencio López y la Corporación Náutica, C.A., (Corponáutica), ambos por tiempo determinado, además de la afirmación, -en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo-, por parte del ciudadano Fulgencio López, de la existencia de dichos contratos.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos del ciudadano Fulgencio López, el cual laboraba en la Empresa Corporación Náutica, C.A., (Corponáutica), en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, así como la multa que debería cancelar por incumplimiento de dicha providencia, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 226-2002, de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón en el Estado Falcón, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fulgencio López, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Nabol Soto Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NÁUTICA, C.A. (CORPONÁUTICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 19-A, contra la providencia administrativa N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fulgencio López.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 226-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Fulgencio López.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-0320