Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0379

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 022 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por ejecución de providencia administrativa” ejercida por la ciudadana INÉS CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.536.381, asistida por la abogada Hilmari García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Empresa Foto Estudio Fuji, (Oscar Express).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
“DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN”

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 11 de mayo de 2000, comencé a prestar mis servicios como vendedora en Foto Estudio Fuji (Oscar Express) (…), hasta el día 19 de noviembre de 2001, por un tiempo de servicios de un año y cinco meses y medio (1 año y 5 meses y medio) (…), hasta el día antes mencionado, cuando fui despedida injustificadamente, de mis labores habituales por el ciudadano Oscar Morales, quien era uno de mis jefes en la mencionada tienda, sin mediar explicación alguna, fui despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándome amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001”.

Que “(…) por tal motivo acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2001 a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos (…), ya que fui despedida injustificadamente de mis labores habituales y por estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral”.

Que “Siendo el 25 de febrero de 2002, la fecha y hora fijada para el acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación patronal no compareció al acto de la contestación de la demanda (estando debidamente citado según el procedimiento interno de la Sala), dejando constancia mediante Acta N° 141 de dicha fecha, ordenándose en ese mismo día la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual promoví testimoniales y la representación patronal no promovió nada que le favoreciera”.

Que se declaró “(…) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en las consideraciones de hecho expuestas y conforme a las disposiciones legales citadas y establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente en el Decreto Presidencial N° 1472, (…), anteriormente identificado (…), ya que según opinión del Juzgador administrativo operó la confesión ficta del demandado, ya que el patrono no compareció al acto de contestación, ni trajo en el término probatorio nada que le favoreciera para desvirtuar mi pretensión y se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha que fui ilegítimamente despedida, hasta la fecha de mi definitiva reincorporación a mi sitio habitual de trabajo”.

Que “En fecha 10 de junio de 2002, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, consignó un Oficio por ante la Inspectoría donde dejó constancia de la negativa por parte de la representación patronal en acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.

Que solicita “(…) el cumplimiento de la providencia administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 2002, esto es, la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de mi ilegal despido (19 de noviembre de 2001) hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla tal decisión administrativa, así como los que se causen en el curso del presente procedimiento, así como los aumentos salariales contractuales y legales que puedan corresponderme durante el curso del presente proceso”.







II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”

Que “Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para continuar conociendo del presente recurso de cumplimiento de providencia administrativa incoado por la ciudadana Inés Camacho Rojas (…), y por lo siguiente se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de la providencia administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Inés Camacho Rojas, en vista de la negativa de la Empresa Foto Estudio Fuji (Oscar Express) -Empresa en la cual laboraba la quejosa-, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, tramitándolo como si se tratara de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa en cuestión, remitiéndolo en consecuencia a esta Corte para su conocimiento, cuando lo cierto es que la quejosa solicitó pura y simplemente “(…) la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.

En efecto, del estudio del petitum, se observa que la quejosa lo que solicita es la ejecución de la providencia administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo cual es de advertir, que ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso al cual va aparejada dicha ejecución.

No obstante lo anterior, es oportuno advertir, que en casos como el de marras, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, para buscar así el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).



En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de la quejosa, debe advertir esta Corte que en el caso de autos de lo que se trata es de una acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual no sería esta Corte competente para conocer de la presente acción en primera instancia.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una solicitud de ejecución de providencia administrativa, la cual es ejercitable a través de la acción de amparo constitucional, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que debería ser el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Juez al que le corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada esta Corte, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, y la cual define los criterios de competencia en materia de Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser éste el Tribunal Superior común a los Tribunales que se han declarado incompetentes para conocer el presente caso. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana INÉS CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.536.381, asistida por la abogada Hilmari García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 93 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Empresa Foto Estudio Fuji, (Oscar Express). En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-0379