Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0397
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 90, de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por las abogadas María Georgina Hernández Andara, Haydee Salazar de Murcia, Janet Gil Mariño y Daibel Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.665, 31.456, 80.025 y 71.240, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la providencia administrativa N° P.A: 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos a los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.283.828 y 3.617.185.
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el acto de la contestación a la solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos, realizada por los reclamantes, la parte accionada reconoció la relación laboral y el despido, pero desconocieron la inamovilidad alegada por los accionantes.
Que mediante la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo dictaminó que los accionantes no gozaban de fuero sindical por cuanto se encontraba vencido el período y no se habían efectuado las elecciones correspondientes, por tanto “(…) no se entiende que ese mismo órgano decida a favor de los reclamantes, ignorando su propia decisión, demostrando que actúa contrario a derechos y sobre bases falsas, lo que invalidad dicha decisión (…)”.
Que “(…) no es cierto que las pruebas documentales aportadas por la accionada, sólo traten de demostrar ‘las faltas en que incurren los reclamantes’ (…)”.
Que “(…) el sentenciador al ignorar una cantidad de pruebas incurrió en el vicio de ilegalidad, conocido como silencio de prueba (…)”.
Que “(…) siendo entonces, el fundamento principal de la controversia la falta de Fuero Sindical, y por ende la inamovilidad, para determinar si era procedente la solicitud de los reclamantes, el Sentenciador Administrativo debió pronunciarse con relación a la resolución mencionada, emanada de ese mismo Despacho, por cuanto la reclamación está basada en la inamovilidad por Fuero Sindical (…)”.
Que la providencia administrativa señala textualmente que “‘(…) en cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada en el lapso probatorio (documentales y testimoniales) el despacho no les otorga valor probatorio por cuanto tratan de demostrar las faltas en que incurrieron los reclamantes, faltas estas que no se ventilan en el presente procedimiento, debiendo la parte del Hipódromo haber ejercido el procedimiento de calificación de falta en el lapso previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo dichas documentales y testimoniales quedan desechadas del proceso por impertinentes’”.
Que la mencionada providencia incurrió en el vicio del silencio de prueba, y no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Que la Inspectoría no consideró ni analizó el documento consignado por la parte accionada en la oportunidad de contestación, promoción y evacuación de pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
Que esta misma providencia violentó el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de ley al haber incurrido en falta de aplicación de una norma jurídica. Así como también violó el artículo 509 del Código de Procedimiento, por lo que se solicitó se declare la nulidad de la mencionada providencia administrativa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conociera del mismo en primera instancia”.
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (…) en la cual estableció lo siguiente (…)”
“(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa (…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° P.A: 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos a los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° P.A: 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos a los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas María Georgina Hernández Andara, Haydee Salazar de Murcia, Janet Gil Mariño y Daibel Montilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.665, 31.456, 80.025 y 71.240, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la providencia administrativa N° P.A: 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos a los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.283.828 y 3.617.185.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-0397
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