MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0484


I

En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado CARLOS GONZALEZ CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SADE SKANSKA, S.A., introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA, cédula de identidad N° 11.280.522.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente la Magistrada ANA MARIA RUGERI COVA, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.


En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS


En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado CARLOS GONZALEZ CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SADE SKANSKA, SA., introdujo ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA, en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA, fue despedido en forma justificada por su representada del cargo de Supervisor Eléctrico, siendo el caso que en fecha 30 de marzo del 2001, el referido ciudadano presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de en Maracaibo, Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra su representada.

Que en fecha 4 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

Que de la simple lectura de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 4 de julio de 2002, se evidencia que el Inspector del Trabajo se limitó exclusivamente a transcribir los argumentos de cada una de las partes en el procedimiento administrativo, omitiendo cualquier tipo de argumentación, razonamiento o fundamento de su decisión, omitiendo el análisis de las pruebas aportadas, las afirmaciones realizadas, los alegatos y defensas opuestas por su representada, procediendo a decidir sin que mediara razonamiento jurídico alguno que fundamentara su decisión.

Que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada fue motivada en una supuesta inamovilidad, que a decir del solicitante le correspondía por causa de estarse negociando el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, en este sentido afirmó haber sido despedido en forma injustificada, detentar la condición de trabajador petrolero de la denominada “nómina menor” y por ende ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el referido trabajador no era beneficiario de la denominada Contratación Colectiva Petrolera siendo el caso que se consignó un acta convenio constante de cuatro (4) folios útiles homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual el trabajador reconocía expresamente su condición de trabajador de la denominada nómina mayor, lo que en definitiva se constituía en una declaración expresa por parte del trabajador de no ser beneficiario de la denominada Contratación Colectiva Petrolera.

Que la supuesta inamovilidad alegada por el trabajador era inexistente, motivo por el cual era improcedente el reenganche, en virtud de que aún en el caso de que fuese beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, para el momento de su despido justificado, no se estaba discutiendo el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

Que en el presente caso al trabajador no le es aplicable la referida inamovilidad del artículo 24 de la Ley Orgánica que reservaba al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos, en virtud de que la misma no le es aplicable a los contratistas ya que esa inamovilidad como la denominó el trabajador, es una estabilidad sui generis reservada exclusivamente a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), según la doctrina jurisprudencial pacíficamente aceptada.


Que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, no consideró las defensas y alegatos oportunamente expuestos, ni valoró las pruebas aportadas emitiendo un acto administrativo viciado de nulidad toda vez que omitió los aportes probatorios presentados, aparte de no expresar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes en los cuales basó su decisión por lo que considera que dicho acto administrativo esta viciado por silencio de pruebas y falta de motivación.

Además considera que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente denunció que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en el vicio de desviación de poder consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no valorar las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SADE SKANSKA, S.A., manifestó que habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de los extremos exigidos de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que sea decretada la suspensión de efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto haya pronunciamiento en el recurso de nulidad a los efectos de evitar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado CARLOS GONZALEZ CENTENO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SADE SKANSKA, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA.

Al respecto esta Corte observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”



Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ya que la misma no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni dilaciones innecesarias o indebidas en el proceso.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:





“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causen durante el transcurso del juicio. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil SADE SKANSKA, S.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en un cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.







IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado CARLOS GONZALEZ CENTENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil SADE SKANSKA, S.A., contra la Providencia Administrativa, de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO MORA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/map.-
Exp.- 03-0484