MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0495
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1849, de fecha 6 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER MARTUCCCI LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.889, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 6 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la acción interpuesta.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de diciembre de 2002, el abogado Francisco Javier Martuccci Leal, en su carácter de apoderado judicial del Hotel Santa Fe Suite Garden, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa HIDROCAPITAL, C.A., alegando lo siguiente:
Que en el mes de septiembre de 2000, se celebró el Campeonato Panamericano Infantil de Béisbol, por lo cual las diferentes delegaciones tanto Nacionales como Extranjeras se hospedaron en el Hotel Santa Fe Suite Garden, y “luego de concluir el campeonato y por ende el hospedaje, la FEDERACIÓN DE BEISBOL, incumplió totalmente con el pago trayendo la desgracia a [su] empresa, luego [los] compromisos de pago con las diferentes compañías de servicio tales como la luz, agua, aseo, nómina del personal, lógicamente terminó por [fulminarlos] (sic), procediendo la Empresa Hidrocapital a [cortarles] el suministro de agua por la deuda acumulada (…)”.
Señaló que “la situación se fue agravando llegando al colmo (sic) de ser refinanciada la deuda en varias ocasiones, incluso accionó por la vía del amparo laboral el Director de la empresa para restituir el servicio, conviniendo la empresa HIDROCAPITAL una vez más a refinanciar la deuda, (…) la empresa incumplió con el pago porque la situación era muy inestable es un hecho notorio la terrible situación económica que atraviesa este país, además el turismo extranjero es casi inexistente por estos días (…)”.
Por otra parte, expresó que su representada redujo su personal a menos de la mitad, cambiaron el sistema, “ahora [trabajan] con estadía o alojamiento permanente, [tienen] el 80% del hotel ocupado con una tarifa fija mensual que [les] permite contar con un ingreso fijo y así hacer frente a los pagos de los servicios, desde mediados del año 2001, es decir, cuando [les] cortaron el suministro de agua [se] vieron forzados (…) a comprarle agua a las cisternas o camiones, la formula es abonar a la deuda lo que pagan en camiones (…)”.
Alegó como fundamento de la presente acción, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos de petición, adecuada y oportuna respuesta y a la protección de la seguridad personal, respectivamente.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se decrete medida cautelar innominada “con el fin de restituir el servicio de agua por parte de la empresa HIDROCAPITAL, de inmediato (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, por una parte, el derecho de petición y oportuna respuesta, y por la otra, el derecho a la protección de la seguridad personal, consagrados en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente causa.
En cuanto al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa HIDROCAPITAL, C.A., la cual presta un servicio público, lo que determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que acepta la declinatoria de competencia realizada y, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refieren los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisbilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte ordena la notificación a la empresa HIDROCAPITAL, C.A., en la persona de su Presidente, parte accionada, al Hotel Santa Fe Suite Garden, C.A., o a su apoderado judicial, abogado Francisco Javier Martuccci Leal, parte accionante, a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía y José Sánchez Villavicencio), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte accionante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
Admitida como ha sido la pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante, y al efecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la accionante solicitó se decrete medida cautelar innominada, “con el fin de restituir el servicio de agua por parte de la empresa HIDROCAPITAL, de inmediato (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la accionante requiere por vía de amparo que le sea reinstalado el suministro del servicio de agua por la empresa accionada y esgrime el mismo pedimento para que se decrete la medida cautelar innominada solicitada, pues bien, no obstante esta notable identidad entre el petitorio referente a la pretensión de amparo constitucional y la solicitud cautelar, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que informara nuestro Texto Constitucional y en virtud de los poderes del Juez con competencia en lo contencioso administrativo, facultado para decretar incluso de oficio las medidas que considere necesarias, pasa de seguidas a constatar los requisitos de procedencia de las medidas, previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1) El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con base a lo anterior, esta Corte observa que, no existe prueba en autos que haga constar que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 26 de diciembre de 2002, la parte accionante, se encontrara solvente en el pago del servicio, en consecuencia, al ser un hecho notorio que la falta de pago oportuno ocasiona el corte del mismo, el requisito denominado fumus boni iuris, no puede verificarse en el presente caso, ya que constituía una carga para la solicitante demostrar que el motivo del corte del servicio corresponde a uno distinto que el de su insolvencia, lo cual quedará aclarado en el momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional.
De manera que en el caso de autos, la presunción de buen derecho no se verifica de los alegatos esgrimidos, y visto que para la procedencia de la medida formulada es necesario e imprescindible la presencia concurrente de los requisitos a que se hizo alusión, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada que fuera solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER MARTUCCCI LEAL, en su carácter de apoderado judicial del HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., contra la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, HOTEL SANTA FE SUITE GARDEN, C.A., en la persona de su representante, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
4.- ORDENA notificar a la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la persona de su Presidente, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfg.-
EXP. N° 03-0495.
|