EXPEDIENTE Nº: 90-11302
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de junio de 1990, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIDIO JOSE PARRA MARQUEZ, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra las decisiones emitidas por el Directorio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en las reuniones Nº 89-40, de fecha 14 de septiembre de 1989, y Nº 89-53, de fecha 30 de noviembre de 1989, notificadas al recurrente en fechas 25-10-89 y 04-01-90 respectivamente.

En fecha 2 de julio de 1990, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de octubre de 1990, se recibió el oficio Nº JDG-90-0810 de fecha 12 de septiembre de 1990, suscrito por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., adjunto al cual se remiten los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.

En fecha 2 de abril de 1991, el abogado CARLOS PADRON AMARE, en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela S.A., presentó escrito por medio del cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de abril de 1991, fue abierta la causa a pruebas.

En fecha 22 de mayo de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, las partes no comparecieron.

En fecha 3 de julio de 1991, concluyó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

En fecha 10 de agosto de 1992, la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, presentó escrito solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 28 de agosto de 1987, el Órgano de Control Interno de Petróleos de Venezuela, S.A., dio inicio a una averiguación administrativa, con el objeto de investigar presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Elvidio José Parra Márquez en el desempeño de sus funciones como Gerente de Relaciones Institucionales de Petróleos de Venezuela, durante los años 1986 y 1987.

En el transcurso de la investigación aludida, surgieron indicios que según la recurrida comprometían la responsabilidad del recurrente, en razón de haber tenido conocimiento y permitido que su cónyuge Ligia García de Parra, recibiera dinero de la firma Arquinova C.A., y del arquitecto Fernando Sandoval, relacionados con contratos celebrados entre Petróleos de Venezuela S.A., y dichas firmas.

El recurrente fue informado de todo ello en fecha 10 de marzo de 1989, por lo que en fecha 7 de abril de 1989, presentó ante el Organo de Control Interno de PDVSA, su escrito de contestación.

En fecha 25 de octubre de 1989, el recurrente fue notificado de la decisión Nº 89-40, de fecha 14 de septiembre de 1989 tomada por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A., relativa a la declaratoria de responsabilidad administrativa, por violación de la Norma Interna de Petróleos de Venezuela S.A., sobre Conflicto de Intereses, y se le impuso una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,oo).

En fecha 12 de noviembre de 1989, el ciudadano Elvidio Parra Márquez, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión antes referida, el cual fue declarado sin lugar mediante la decisión adoptada por el Directorio de PDVSA en la reunión Nº 89-83, celebrada el 30 de noviembre de 1989, la cual fue notificada en fecha 4 de enero de 1990, mediante oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 1989.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se resumen de la siguiente manera:

1.- Alega el recurrente, que tanto la declaratoria de responsabilidad administrativa como la multa impuesta no se encuentran fundamentadas en violación de disposición legal alguna, argumentando asimismo que las decisiones adoptadas en las reuniones Nº 89-40 de fecha 14 de septiembre de 1989 y 89-53 de fecha 30 de noviembre de 1989, emanadas del Directorio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., están inmotivadas al no expresar en su contenido cuales normas legales fueron infringidas, limitándose a declarar la responsabilidad administrativa por violación de la Norma Interna de PDVSA, sobre Conflicto de Intereses, lo que a su juicio configura la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Argumenta el recurrente asimismo que “su actuación la cual dio origen a la sanción impuesta, fue realizada en cumplimiento de sus obligaciones y haciendo prevalecer el interés y el beneficio de la empresa, por lo tanto no puede ser tipificada como ilícito administrativo”.

3.- Que “contrariamente a lo expresado en la decisión Nº 89-53 de fecha 30 de noviembre de 1989, si aportó suficientes razonamientos que justifican su actuación en aras del interés de la empresa y no personal, como lo define la Norma Interna de PDVSA, sobre Conflicto de Intereses.”

4.- Que “las actuaciones llevadas a cabo tanto por él como por su cónyuge, Sra. Ligia García de Parra, no se encuentran tipificadas en la Norma Interna sobre Conflicto de Intereses.”

5.- Que “ni él ni su cónyuge incurrieron en alguno de los supuestos mencionados en el numeral 26 del Título ‘Relaciones que deben evitarse’, de la Norma sobre Conflicto de Intereses, pues no recibieron dinero efectivo o cheques en forma dolosa”

6.- Argumenta que “fue obligado a renunciar al cargo, pese a que su actuación no hubiere generado daños y perjuicios para la empresa, razón por la cual, mal podría ser sujeto de responsabilidad civil y penal”. Alega asimismo que no puede ser sancionado doblemente, es decir, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria.

7.- Finalmente argumenta que “por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la aplicación de tales normas implica la violación de una disposición legal o reglamentaria, y en su criterio, tal situación no está presente, por cuanto la norma cuya violación alega la empresa, es una norma interna de PDVSA, por lo que no se subsume en el citado artículo”.


III
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Argumenta el apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo siguiente:

1.- Respecto de la inmotivación del acto recurrido y la consecuente violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciada por el recurrente, argumenta que “ (...) se puede observar de la decisión impugnada, que ésta contiene una extensa relación o narrativa sobre todas las circunstancias que motivaron la averiguación administrativa que culminó en la decisión recurrida (folios 145 al 150), por lo tanto, resulta totalmente infundado el alegato sobre inmotivación”.

2.- En relación con el alegato del recurrente respecto de la inaplicabilidad del artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público por la falta de rango de la norma infringida, señala el apoderado judicial de la recurrida que la cuestión quedó definitivamente aclarada por el legislador con ocasión de la reforma, en el año 1984, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que tuvo entre sus propósitos básicos desarrollar la competencia del órgano Contralor en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo artículo 81 contempla lo siguiente:

“Artículo 81: La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control que hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aun la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.”


3.- Respecto de la ilegal acumulación de sanciones alegada por el recurrente, argumenta el apoderado judicial de la recurrida que “Tal señalamiento, de una parte, desconoce los principios consagrados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual contempla la acumulación de ilícitos administrativos, civiles y penales y la adición de las sanciones correspondientes.” En efecto, la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil, tal como lo prevé el artículo 32 de la citada Ley Orgánica y, por tanto, la consecuencia sancionatoria de la responsabilidad administrativa que es la multa, es independiente de las consecuencias que puedan derivar de la calificación del hecho como delito o de las consecuencias del hecho en el ámbito de la responsabilidad civil, o en el ámbito laboral.

Por otra parte, expresa la recurrida que la multa es la sanción que se impone como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por lo cual el recurrente confunde tales conceptos y califica a la declaratoria de responsabilidad administrativa como una sanción y a la multa como otra sanción, lo que lo lleva a la afirmación de que se le sancionó doblemente y hasta de manera triple por la terminación de la relación laboral, en consecuencia, carece de fundamento tal argumentación.

Asimismo señala que la declaratoria de la responsabilidad administrativa no exige como requisito que se hayan producido daños patrimoniales concreto, sino que se configura cuando se viola una norma legal o reglamentaria susceptible de configurar un ilícito administrativo.”

4.- En cuanto a la objeción que hace el recurrente a la suma impuesta como multa, de la cual afirma no se tomó en cuenta la hoja de servicios del querellante, corresponde observar lo siguiente: El artículo 43 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece que para la imposición de sanciones administrativas se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del órgano o entidad en la cual presta sus servicios el sancionado. Ahora bien, señala la recurrida que, si se tiene en cuenta que PDVSA es la empresa matriz que controla y dirige las operaciones que producen al Estado Venezolano la fuente principal de sus ingresos, por tener la responsabilidad de administrar la riqueza petrolera venezolana, la cual exige a sus trabajadores un celo especial en el manejo del patrimonio de la empresa y si se toma en cuenta que la infracción cometida por el sancionado no deriva de un solo contrato aislado, sino que su actitud de desconocer o infringir la norma de conflicto de intereses fue reiterativa, en por lo menos tres contrataciones, lo reprochable al monto de la sanción impuesta sería, que pecó por defecto y no por exceso; simplemente se fijó en el término medio de los límites mínimo y máximo previstos en la norma, sin tomar en cuenta los agravantes que podrían fundamentar la sanción máxima. En consecuencia, a criterio de la recurrida, carece de base jurídica el alegato del recurrente por este respecto.

5.- Finalmente argumenta la recurrida que “ el querellante no desvirtuó, en el curso de la averiguación, los cargos y hechos probados en autos que demuestran que como Gerente recomendó la contratación de personas naturales y jurídicas que hicieron pagos a familiares suyos, esposa cuñado, hijastros, etc., los cuales fueron en definitiva depositados en la cuenta bancaria que era movilizada por él y su esposa".

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes, esta Corte observa lo siguiente:

La decisión tomada por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., en su reunión Nº 89-40 celebrada en fecha 30 de noviembre de 1989, notificada al recurrente el 4 de enero de 1990, (Folio 25 del expediente) constituye el acto impugnable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, de cuyo examen se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a través del acto antes referido, el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., decidió confirmar la decisión tomada por el mencionado Directorio en su reunión Nº 89-40 de fecha 14 de septiembre de 1989 (folio 12 del expediente), por medio de la cual se declaró incurso en responsabilidad administrativa, por violación de la Norma Interna sobre Conflicto de Intereses y se le aplicó sanción de multa por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

En este orden de ideas el recurrente denuncia la inmotivación del acto contenido en la comunicación S/N de fecha 2 de octubre de 1989, que contiene la decisión tomada en la reunión Nº 89-40 celebrada el 14 de septiembre de 1989, en razón de que según el recurrente “la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multa impuesta no están fundamentados en la violación de ninguna disposición legal, pues no expresa cual o cuales normas fueron infringidas, lo que configura una violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto, debe señalarse que en reiteradas oportunidades esta Corte ha asentado que la motivación como requisito formal de los actos administrativos, consiste en la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen la emisión del acto. Asimismo debe señalarse que para la motivación del acto administrativo no se hace necesaria una detallada relación de todo el proceso constitutivo del acto mismo, sino que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es suficiente que se haga referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, de manera que el interesado pueda conocer de forma clara e inequívoca en que supuestos legales y fácticos se fundamentó la autoridad administrativa para dictar su resolución, y que ésta sea acorde (congruente y razonada) con el contenido del expediente administrativo, de manera que permita una adecuada defensa por parte del administrado en el caso que encontrara motivos para objetarlo.

Así, el Acta de la reunión Nº 89-40 del Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., celebrada en fecha 14 de septiembre de 1989, en la cual se acordó la decisión impugnada (folios 12 al 20 del expediente) contiene una extensa y detallada relación de los hechos que originaron la imposición de la sanción. Dicha Acta fue remitida anexa a la comunicación por medio de la cual se le notificó al recurrente de la decisión tomada por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. Así, se observa del texto del Acta contentiva del acto administrativo recurrido que en la misma se expresa textualmente, luego de un detallado análisis de los hechos, lo siguiente:

“(...) De las pruebas documentales recabadas, de las declaraciones de testigos, así como de la declaración del propio indiciado, resulta evidente y fuera de toda duda la participación directa, en diversas formas, de la señora Ligia García de Parra, con la anuencia de su cónyuge, el señor Elvidio Parra Márquez, en las contrataciones celebradas por Petróleos de Venezuela, S.A., suficientemente reseñadas en el Informe de Auditoria antes señalado.
Las circunstancias anteriores constituyen, a juicio del Organo de Control Interno y de este Directorio, violación a la norma vigente sobre Conflicto de Intereses de Petróleos de Venezuela, S.A., vigente para esa época, la cual en el Numeral 2.6 del Título “ Relaciones que deben evitarse, tipifica como conflicto de intereses, entre otros casos, el hecho de que “cualquier trabajador o dependiente suyo, acepte de cualesquiera instituciones, firmas, empresas o individuos que realicen o traten de realizar negocios con Petróleos de Venezuela S.A., o cualesquiera de sus empresas filiales, comisiones, participación en utilidades, regalos en efectivo o en especie, donativos en bonos u otros pagos, préstamos o anticipos, materiales, servicios, reparaciones, mejoras o viajes libres de costos o a precios irrazonablemente bajos o agasajos excesivos o extravagantes” La normativa interna en referencia guarda estrecha relación con la administración y manejo de fondos de esta empresa, que estaban a cargo del ciudadano Elvidio Parra Márquez, tal como lo prevén los artículos 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 2 del Reglamento Especial Nº 1 de la misma Ley, y su violación equivale a infracción de norma reglamentaria, según lo dispone también el antes citado artículo 81.
En virtud de lo expuesto precedentemente, el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los artículos 5 y 9 del Reglamento Especial Nº 1 de la misma Ley y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, acuerda:
PRIMERO Se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Elvidio Parra Márquez, anteriormente identificado, por violación de la Norma Interna de Petróleos de Venezuela S.A., sobre Conflicto de Intereses, a que se refieren los cargos que le fueron impuestos el 10 de marzo de 1989...(...)”

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que el acto recurrido se encuentra adecuadamente motivado, pues contiene una extensa relación de los hechos y fundamentos jurídicos que originaron la decisión recurrida no quedando lugar a duda, confusión o incertidumbre sobre los motivos legales y materiales que tuvo la administración para dictar el acto, en virtud de lo cual, el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente carece de fundamento y así se decide.

2.- En segundo lugar, argumenta el recurrente “que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que sirvió de fundamento al acto impugnado no le es aplicable, pues la decisión se basa en la violación de una norma interna de PDVSA que no tiene el rango de una disposición legal o reglamentaria”.

Al respecto se observa que el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

“Artículo 42: Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no prevista expresamente en esta Ley y que de origen a una declaratoria de responsabilidad administrativa, será sancionada con multa de un mil a cincuenta mil bolívares”.

La duda que pudiere haberse planteado en relación con la consideración de las normativas internas de los entes descentralizados como normas reglamentarias quedó despejada con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en el año 1984, al establecer en su artículo 81 lo siguiente:

Articulo 81: La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control que hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aun la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, resulta clara la aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por violación de normas de carácter interno de las diversas entidades sujetas al control de la Contraloría General de la República, lo cual determina que el argumento del recurrente deba ser declarado sin lugar, y así se decide.

3.- Denuncia el recurrente la ilegal acumulación de sanciones, argumentando a tal efecto que “el Manual Interno de PDVSA al establecer la Norma sobre Conflicto de Intereses, contempla la terminación de la relación laboral, y que en consecuencia no puede ser sujeto de una declaratoria de responsabilidad administrativa y además de una sanción pecuniaria, porque no puede sancionarse doble o triple a una persona por la misma causa”

En primer término debe señalar esta Corte que, es un principio fundamental consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, el de la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos por todos los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones y en los cuales violen la Ley ( entendiendo por ella toda norma legal o sublegal que conforme el bloque normativo del ordenamiento venezolano), abusen de su poder o violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional vigente establecen lo siguiente:

Artículo 25:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículo 139:
“El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

Queda consagrado así, constitucionalmente y con carácter general, la responsabilidad personal e individual de los funcionarios o empleados públicos y de todos los servidores públicos del Estado que ejercen el Poder Público.

En relación al caso de autos, debe señalarse que la declaratoria de responsabilidad administrativa no constituye una sanción en si misma como lo señala el recurrente, antes bien, constituye el fundamento necesario de innegable carácter valorativo, para imponer la sanción administrativa a que hubiere lugar, la cual en el caso subjudice trátese de una multa.

El establecimiento de la responsabilidad administrativa en cabeza de un determinado funcionario, presupone la conclusión de un procedimiento administrativo que por su evidente naturaleza ablatoria, justifica la máxima consagración de todas las garantías constitucionales para el sujeto cuyos actos son objeto de averiguación. Fácil debe ser, escindir el momento cognoscitivo de la actividad administrativa que concluye con la declaratoria de existencia de responsabilidad, con la imposición de la forma o manera en que el sujeto, en caso de ser declarado responsable, va a reparar, pagar o resarcir con alguna actividad o entrega de bien, tal violación. La sanción, segundo paso a tomar por la Administración establecida la responsabilidad, será la medida de aquel hecho reputado irregular y generador de responsabilidad.

De otra parte, y en atención a los principios y regulaciones que conforman nuestro ordenamiento jurídico y en especial a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la responsabilidad penal y civil que pudieran ocasionar la imposición de las sanciones particulares respectivas, son independientes de la responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual es jurídicamente posible la acumulación de ilícitos administrativos, penales, civiles e incluso funcionariales, que puedan originar la acumulación de sanciones derivadas de una misma conducta. La doctrina admite la diferencia entre responsabilidad administrativa y la responsabilidad disciplinaria, conceptualizando a la segunda como una especie de la primera, pudiendo por tanto configurarse el caso en que una persona pueda ser examinada administrativamente e inculpada disciplinariamente.

En consecuencia resulta infundado el argumento del recurrente en el sentido de que se le está sancionando “doble y triplemente” y así se decide.

Debe señalar esta Corte, que los hechos imputados al recurrente no han sido desvirtuados por éste, antes bien, reconocidos por el propio ciudadano Elvidio Parra, en el curso de las investigaciones realizadas durante el procedimiento aperturado, lo cual revela que el órgano autor del acto sustanció adecuadamente el procedimiento administrativo, permitiéndole al recurrente ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de alegar sus argumentos, así como de contradecir las imputaciones que le fueron formuladas. Así y como quiera que del expediente administrativo es posible determinar claramente que el recurrente desarrolló una conducta inadecuada al violentar la normativa interna de PDVSA, relativa al Conflicto de Intereses, pues de manera reiterada en su condición de Gerente de Relaciones Institucionales de la referida empresa recomendó la contratación de personas naturales y jurídicas que hicieron pagos a familiares suyos, tales como esposa, cuñado, los cuales fueron finalmente depositados en la cuenta bancaria movilizada por el recurrente y su esposa, todo lo cual fue constado por las auditorias realizadas, y por los comprobantes de pago de diversos cheques, todo lo cual consta en el expediente administrativo.

Finalmente debe advertir esta Corte, tal y como lo señaló el apoderado judicial de la recurrida, que el alegato del recurrente referente a que la vinculación de su esposa con los contratistas era a título de colaboración, no fue desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo, y aún en el supuesto negado de que esa hubiera sido la intención debió advertirlo oportunamente como lo exige la Normativa Interna sobre “Conflicto de Intereses”.

En atención a todo lo anterior esta Corte estima que el recurso interpuesto por el recurrente carece de sustentación jurídica, y así se decide.

V
DECISION

Con fundamento en las precedentes argumentaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ELVIDIO PARRA MARQUEZ, contra la decisión del Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) contenida en el Acta Nº 89-83 de fecha 30 de noviembre de 1989 y Nº 89-40 de fecha 14 de septiembre de 1989.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-9