Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 92-12866

En fecha 20 de febrero de 1992, el abogado GUSTAVO RAMÓN ESPINOZA PINO, titular de la cédula de identidad N° 3.037.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el Concurso de Oposición de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se proclamó ganadora a la aspirante Mayda Hocerva.

En fecha 4 de marzo de 1992, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de los Andes, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 7 de mayo de 1992, la Secretaría de la Universidad de los Andes envió el expediente administrativo solicitado, por lo que se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, con los elementos cursantes en autos.

En fecha 28 de mayo de 1992, la abogada Beatriz Gaviria de Riemer. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.624, en su carácter de apodera judicial de la Universidad de los Andes, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, y ordenó realizar las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de agosto de 1992, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de octubre de 1992, el accionante retiró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente el 2 de noviembre de 1992, se dejó constancia de la consignación del mencionado cartel.

En fecha 7 de diciembre de 1992, estando dentro del lapso previsto por la Ley, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 1993, se pasó el presente expediente a la Corte, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 1° de julio de 1993 se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de causa.

En fecha 9 de agosto de 1993, oportunidad fija para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo el abogado Jesús Argenis Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, presentó su correspondiente escrito de informes.

En fecha 15 de octubre de 1993, se terminó la segunda etapa de la relación de la causa y, se dijo “VISTOS”.

Reconstituida esta Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte en razón de que no existía actuación alguna de la parte, la cual inste a dictar sentencia, dictó un auto con la finalidad de notificar al accionante para que manifieste su interés en que le fuera sentenciada la presente causa.

En tal sentido, siendo la Universidad de los Andes la parte accionada en el presente caso, se ordenó asimismo la notificación de la referida Casa de Estudio en la persona de su Rector.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se venció el lapso de diez (10) días para que las partes comparecieran, se acuerda pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de febrero de 1992, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso de nulidad en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 2 de abril de 1991, realizó su inscripción en el concurso de oposición como aspirante en el nivel de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Teoría General del Proceso, convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes.

Que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en sesión de fecha 17 de abril de 1991, designó como miembro del jurado en representación de ese órgano, al profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante.

Que al conocer la designación del profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante como miembro del jurado, solicitó al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, la separación o exclusión del nombrado ciudadano, por la amistad existente entre él y la aspirante Mayda Hocevar.

Que mediante Oficio N° 1.038, de fecha 20 de mayo de 1991, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes le informó que la inhibición es potestativa de los miembros del jurado y que por tanto no procedió su solicitud.

Que en fecha 14 de junio de 1991, solicitó al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, que reconsiderara la decisión que tomó en fecha 20 de mayo de 1991, y en su lugar acordara la separación o exclusión del representante del Consejo Universitario, profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante.

Que en fecha 22 de junio de 1991, se dirigió al profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante para informarle sobre el escrito que había consignado ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y le solicitó que se inhibiera ante el órgano competente, dada su amistad con una de las aspirantes.

Que en la edición del diario El Vigilante del día 20 de junio de 1991, el profesor Lino Rodríguez Arias Bustamante, expresó que era falso que él fuera amigo de la aspirante Mayda Hocerva y que sólo había sido su tutor; que por medio de tal declaración había confesado su relación con la nombrada aspirante.

Que según el artículo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, el profesor Lino Rodríguez estaba imposibilitado para actuar como miembro del jurado por su amistad con la aspirante Mayda Hocerva.

Que las pruebas de conocimiento previstas en el artículo 28 de Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes se celebraron el 28 de mayo de 1991, en presencia de los profesores Lino Rodríguez Arias Bustamante, Manuel Lacruz Marquina y Pompeyo Ramis y no con la presencia del profesor Romulo Perdomo Marquez quien había sido designado por el departamento de Metodología y Filosofía del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes.

Que en fecha 30 de mayo de 1991, introdujo junto al doctor Liborio Camacho Quintero, recurso de nulidad ante el Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes en contra de lo actuado en el concurso de oposición.

Que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes instó a suspender la prueba de aptitud docente que se estaba realizando, y que luego de esto el profesor Manuel Lacruz Marquina expresó que el jurado se había inhibido y por tanto el concurso quedaba suspendido.

Que el Consejo Universitario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, violando los artículos 36 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó la continuación del concurso, aun conociendo la inhibición del jurado en pleno.

Que en fecha 17 de junio de 1991, fue llamado para continuar con la prueba de aptitud docente con el mismo jurado cuestionado e inhibido anteriormente.

Que en fecha 18 de junio de 1991, el jurado leyó las calificaciones obtenidas en la prueba de aptitud docente, en la cual resultó ganador al igual que en la prueba de credenciales y por tanto resultaba ganador del concurso.

Que en fecha 20 de junio de 1991, la aspirante Mayda Hocerva introdujo recurso de nulidad ante el Consejo Universitario contra lo actuado en el concurso de oposición, el cual fue declarado sin lugar por la Comisión Sustanciadora de la Universidad de los Andes, el 16 de junio de 1991.

Que en fecha 26 junio de 1991, solicitó por escrito al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, que le entregase el acta que lo acreditaba como ganador.

Que en fecha 4 de junio de 1991, fue dada a conocer por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, el acta en la cual se dio por ganadora a la aspirante Mayda Hocerva.

Que el día 15 de julio de 1991, con fundamento el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente, interpuso recurso de nulidad ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, contra todo lo actuado y resuelto en el concurso de oposición, en el área de Teoría General del Proceso.

Que en fecha 6 de noviembre de 1991, recibió el Oficio N° 2574, donde el Consejo Universitario declaró inaceptable el recurso de nulidad interpuesto por ser extemporáneo.

Que ninguno de los miembros del jurado, luego de inhibirse públicamente, acudieron a los órganos que los habían nombrado, a los fines de consignar el escrito contentivo de su inhibición.

Que “(...) la Comisión Sustanciadora violó el artículo 52 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no acumuló dolosamente tanto los recursos interpuestos por la aspirante Mayda Hocerva, como por el profesor Gelasio Cermeño Tapia como el interpuesto por mí, sino que lo que hizo fue resolver violentamente el recurso interpuesto por la aspirante Mayda Hocerva, declararla ganadora del expresado concurso y los recursos del profesor Gelasio Cermeño Tapia y el mío declararlos extemporáneos”.

Que el jurado del concurso de oposición violó los artículos 28, 29 y 34 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes al no constatar el procedimiento seguido por el jurado para la realización de las pruebas de conocimiento y de aptitud docente y que por lo tanto el concurso estaba viciado por ilegalidad.
Que por último solicitó, la nulidad del Concurso de Oposición de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, así como la suspensión de los efectos del mismo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 28 de mayo de 1992, la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:

Que el abogado Gustavo Espinoza Pino, no ha agotado la vía administrativa, dado que el recurrente en fecha 30 de mayo de 1991, ejerció el recurso de nulidad contra lo actuado hasta entonces en el concurso de oposición y por escrito de fecha 21 de junio de 1991, ratificado el 28 de junio de 1991, desistió de dicho recurso como el procedimiento a seguir, y dado que en fecha 27 de junio de 1991, el jurado dictó un nuevo veredicto, donde se declaró ganadora a la ciudadana Mayda Hocerva, contra el último veredicto o acto administrativo de fecha 27 de junio de 1991, el recurrente no ejerció ningún tipo de recurso.

Que según lo establecido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(...) no se admitirá el recurso de nulidad cuando no se haya agotado la vía administrativa”, no podía el recurrente ejercer el recurso de nulidad, ante esta Corte sin agotar la misma.

Que el querellante ejerció los recursos de manera extemporánea, y que ello se evidencia en la decisión de la Comisión Sustanciadora de la Universidad de los Andes, de fecha 29 de octubre de 1991, aprobada por el Consejo Universitario en la reunión de fecha 30 de octubre de 1991.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de los Andes, en virtud del concurso de oposición de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, mediante el cual se proclamó ganadora a la aspirante Mayda Hocerva.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales y experimentales o institutos o colegios universitarios, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.


Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad de los Andes, en virtud del concurso de oposición de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, mediante el cual se proclamó ganadora a la aspirante Mayda Hocerva.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Por otro lado, esta Corte observa, que en fecha 4 de julio de 2002, en razón de que no existía actuación alguna de la parte que instara a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, se dictó un auto con la finalidad de notificar al accionante para que manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, no obstante lo anterior, en fecha 12 de julio de 2002, se estableció un cambio de criterio, en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en primera instancia, razón por lo cual considera esta Corte que resulta incompetente para conocer del interés de la parte accionante en que se sentencie la presente causa.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado GUSTAVO RAMÓN ESPINOZA PINO, titular de la cédula de identidad N° 3.037.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.372, actuando en su propio nombre y representación, contra el Concurso de Oposición de Teoría General del Derecho convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se proclamó ganadora a la aspirante Mayda Hocerva. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/jobz
Exp. N° 92-1286