Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 96-17460



En fecha 13 de marzo de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1098 de fecha 17 de enero de 1996, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pablo Pérez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.794, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA YSABEL AGUILAR ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 7.184.811, contra la CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales que se le adeudan con sus respectivos intereses.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 17 de enero de 1996, mediante el cual el prenombrado Tribunal negó la solicitud formulada referente a la declaración de perención de la instancia.

En fecha 14 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de marzo de 1996, fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación, por el abogado Maximiliano Hernández, antes identificado.

En fecha 17 de abril de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció inútilmente.

En fecha 9 de mayo de 1996, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 6 de junio de 1996, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida esta Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 26 de octubre de 1993, la parte actora presentó querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de agosto de 1992, el Presidente de la República, Decretó la reorganización de la Administración de Corpoindustria, facultando al Presidente de dicho organismo para dirigir el proceso de reorganización.

Que el Presidente de Corpoindustria dio cuatro (4) alternativas para el egreso del personal, que su apoderada acogió la opción designada con la letra “c” la cual establecía: “A los trabajadores que no cumplan con lo establecido en el literal ‘a’ la Corporación les ofrece la posibilidad de Renunciar con el pago adicional de un Bono de 110% sobre las Prestaciones Sociales Brutas”.

Que el Directorio de Corpoindustria, ordenó la cancelación de un bono especial y único y una prima mensual, a partir del 1° de junio de 1996, pero que el nombramiento para los empleados favorecidos por la reestructuración establece que los mismos ocuparan sus cargos desde el 1° de enero de 1993, con lo cual los beneficios mencionados adquieren una aplicación retroactiva que favorecía a su representada, quien para la fecha era funcionaria en servicio activo.

Que conforme a los artículos 1, 24, 26, y 42 de la Ley de Carrera Administrativa; al artículo 158 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; a los artículos 8, 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le corresponde a su representada el ajuste de sueldo que recibieron otros funcionarios de Corpoindustria, ya que dicho ajuste se debía aplicar de manera retroactiva, siendo el caso que el bono especial y único y la prima mensual, constituían un aumento salarial

En virtud de lo anterior, se solicitó el pago de las prestaciones que le corresponden, más los intereses respectivos por indexación hasta el efectivo pago de los mismos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo de fecha 17 de enero de 1996, el a quo declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la República, en cuanto a que se de declarara la perención de la instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que el abogado Maximiliano Hernández, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, solicitó la perención de la causa, por haber transcurrido un (1) año sin existir actuación de las partes, desde el día 16 de noviembre de 1994, fecha en la que diligenció la parte actora, hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha en la que se solicitó la perención en la presente causa.

Que si bien había transcurrido un (1) año, desde el 16 de noviembre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1995, el transcurso del tiempo no es imputable a la parte actora, pues ella cumplió con su obligación y siendo el Tribunal el que no se pronunció sobre la misma, debe concluirse que no se puede declarar la perención.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 1996, el abogado Maximiliano Hernández, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso:

Que en fecha 11 de julio de 1994, tuvo lugar el acto de informes.

Que en fecha 16 de noviembre de 1994, la querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que ordenara la continuación del proceso previa notificación al Procurador General de la República.

Que desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha en que se solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes o el Tribunal realizara actuación alguna.



Que en virtud del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de pronunciamiento del Tribunal acerca de la solicitud de continuación del proceso formulada por la querellante, ocurrió antes de vista la causa y que en consecuencia la instancia se había extinguido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por el representante judicial de la República, contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero de 1996, mediante la cual desestimó la solicitud por él formulada en cuanto a declarar la perención de la instancia en la presente causa.

Ahora bien, respecto al alegato de la parte apelante, referente a la no actividad por ninguna de las partes durante un (1) año, luego de vista la causa, esta Corte observa que si bien es cierto que transcurrió un (1) año desde la última actuación de las partes, lo relevante para que se configure la perención, es determinar si la inactividad o falta de impulso es imputable a las mismas, es decir, debe verificarse si las partes no realizaron los actos procedimientales a su cargo o por el contrario, debe constatarse, si la inactividad es imputable al juez. En efecto, ello se justifica, en que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, se estaría dejando al arbitrio de los órganos jurisdiccionales del Estado la extinción del proceso.

En esta línea, cabe citar nuestra doctrina patria al respecto, la cual ha establecido lo que de seguida se expresa:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1992, Vol. II, pág. 373) (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, se observa que la parte querellante presentó en fecha 11 de julio de 1994, el escrito de informes correspondiente, durante la tramitación de la causa en primera instancia, siendo esta la última actuación posible de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que al haber cumplido las partes todas las actuaciones procesales exigibles, se infiere que la actitud omisiva en el presente proceso, es atribuible al juez y no a las partes, no cumpliéndose con los tres mencionados elementos necesarios para que se configure la perención, como lo es el elemento subjetivo, en razón de ello, esta Alzada comparte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a haber desestimado la solicitud formulada por la representación en juicio de la República, siendo en consecuencia desacertado lo esgrimido por la parte apelante en cuanto a declarar la perención luego que tuvo lugar el acto de informes, en tal sentido, se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte, toda vez que resultaría contradictorio sancionar a las partes con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Maximiliano Hernández, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de enero de 1996, que declaró improcedente la solicitud por él formulada, referente a que se declarara la perención de la instancia, en consecuencia se confirma el fallo apelado, y así se decide.

En atención a lo anterior, y considerando la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispuso que el Tribunal de la Carrera Administrativa pasaría a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previo a la distribución correspondiente, sea decidido el fondo de la presente causa, y así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 17 de enero de 1996, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud requerida en cuanto a declarar la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pablo Pérez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.794, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA ISABEL AGUILAR ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 7.184.811, contra la CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales que se le adeudan con sus respectivos intereses. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBER


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 96-17460