MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 00-22938

I
NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2000, la abogada YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.091, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez habilitado el tiempo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 253-99 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ratificó la Resolución No. HCNV-CJ-110 de fecha 26 de abril de 1999, que a su vez declaró la revocatoria de la convocatoria realizada por la mencionada empresa aseguradora a la Asamblea de Accionistas prevista para el 30 de abril de 1999.

En fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión Nacional de Valores.

En fecha 11 de julio de 2000, la Corte, remitido como fue el expediente administrativo, ordenó agregarlo al expediente principal y formar pieza separada, asimismo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 27 de julio de 2000, el señalado Juzgado admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República a los fines de que una vez que constara en autos la primera de ellas, se librara el cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de septiembre de 2000, la representante judicial de la sociedad mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora” retiró el cartel a los fines de su publicación, previo a ello el alguacil consignó las notificaciones realizadas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, el 09 de agosto y 19 de septiembre de 2000.

El 24 de octubre de 2000, la parte recurrente consignó ejemplar de periódico donde se publicó el cartel de emplazamiento a todos los interesados.

El 14 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El 25 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del expediente a la Corte para la continuación del proceso.

El 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que una vez que constara dicha notificación en el tercer (3er) día y vencido que fuera el término concedido en dicha norma, se pasaría el expediente a la Corte.

El 28 de noviembre de 2001, el Alguacil de la Corte consignó notificación efectuada al Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 07 de marzo de 2002, la parte recurrente solicitó la notificación del Procurador General de la República para la continuación del procedimiento. El 20 de septiembre de ese mismo año, se realizó la referida notificación.

El 17 de octubre de 2002, se fijó lo oportunidad para el acto de informes una vez vencido el lapso de quince (15) días continuos. El 05 de noviembre de 2002, se dejó constancia que la apoderada judicial de la empresa de Seguros consignó informes en los cuales ratifica los argumentos de hecho y de derecho que se señalaron en el escrito libelar.

El 09 de enero de 2003, se dijo “Vistos”. El 13 de enero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

El 20 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.N.A. de Seguros la Previsora”, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que señaló lo siguiente:

Que el presente recurso se interpone contra la Resolución No. 253-99 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada de la Comisión Nacional de Valores y notificada a su representada el 21 de septiembre de 1999, mediante Oficio No. CNV-RV-635 de fecha 17 de septiembre de 1999, la cual ratifica la resolución No. HCNV-CJ-110 impugnada por el Consultor Jurídico de la empresa de seguros mediante recurso de reconsideración, acto que fue dictado “…con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANOLO DOMINGUEZ MENDA, y en vista de los documentos suministrados por la CNA SEGUROS LA PREVISORA en la visita de inspección practicada conforme al oficio signado con el No. HCNV-CJ-017 de fecha 21 de abril de los corrientes”.

Señaló que, el pronunciamiento del acto hoy impugnado se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que, “…una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente, conduce inexorablemente a la conclusión de que la administración no puede tomar ninguna medida como la que nos ocupa, sin la instrucción del respectivo procedimiento administrativo, que garantice el ejercicio de los Derechos que le asisten al administrado con relación al procedimiento mismo, tales como: a) el derecho a la defensa; b) el derecho a la celeridad; c) el derecho al respeto del orden de las tramitaciones; d) el derecho de queja, etc”.

Indicó que, si la Administración consideraba que su mandante estaba incursa en algún hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a la resolución en cuestión, debió ordenar la apertura de un procedimiento para darle la oportunidad de exponer lo que creyera pertinente, y por ser un órgano de la Administración Pública debió sujetarse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inexistencia de un procedimiento establecido para ello, y de considerar dilatado el procedimiento ordinario para el caso, pudo haber aplicado el procedimiento sumario, ya que la Ley especial no contempla un procedimiento para tal fin.

Subsidiariamente denunció como violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en caso de que se desestimara los otros alegatos, en virtud de que no se le notificó de la apertura de procedimiento administrativo alguno, “…ni se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor”.

Invocó de manera subsidiaria la inmotivación del acto, al no exponerse en la Resolución las razones de hecho y las disposiciones de derecho en la cual se fundamentó la decisión, así lo establecen los artículos 9, 18 y 62 eiusdem, de los cuales se desprende que “…todo acto administrativo de carácter particular, salvo que sea de simple trámite o que expresamente la Ley excluya su motivación, debe (estar) motivado. Es decir, debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y un análisis de las razones alegadas, cuando las hubiere y el acto decida el asunto”.

En el presente caso -continuó-, es evidente que el acto no llena los extremos legales de la motivación, al no exponer ni analizar las razones de hecho ni disposiciones de derecho, “…lo que claramente afecta los derechos e intereses de (su) representada”.

Finalmente solicitó que fuesen declaradas Con Lugar las peticiones formuladas y en consecuencia se anulara el acto administrativo.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El 15 de septiembre de 1999, la Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución No. 253-99, la cual fue dictada por ese mismo Organismo, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora” contra el Oficio No. HNV-CJ-110 de fecha 26 de abril de 1999, cuyo texto parcial precisa esta Corte traerlo a colación:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE HACIENDA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución No. 253-99
Caracas, 15 de septiembre de 1999
189° 140°
El 20 de mayo de 1999, el ciudadano MAXIMO FEBRES SISO (…), actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A. (…) consignó ante este Organismo escrito mediante el cual interponen, dentro del lapso legal, Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo contenido en el oficio HCNV-CJ-110, de fecha 26 de abril de 1999, emanado de esta Comisión Nacional de Valores.
(…)
…la Comisión Nacional de Valores cuando ordena a C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la revocatoria de la convocatoria publicada en el diario ‘El Nacional’ de fecha 16 de abril de los corrientes, a través de la cual convocan para la reunión de la Asamblea de Accionistas a celebrarse el 30 de abril de 1999, al administración solo actuó conforme a las atribuciones y por ende a la potestad discrecional que posee, todo ello, a los efectos de proteger al público inversor. De no haber sido así, se habrían vulnerado los intereses de los accionistas minoritarios de dicha compañía, por cuanto la información contenida en los artículos 113, 126 y 128 de la Ley de Mercado de Capitales, no estuvo a disposición de los accionistas minoritarios dentro de los lapsos establecidos en los referidos artículos, negándoseles la posibilidad de analizar la documentación a ser discutida en dicha Asamblea, lo cual podría haber causado un perjuicio pecuniario y por ende al derecho de la propiedad de los mismos.
(…)
En relación con el alegato expuesto por el recurrente, en el sentido que ‘se ha violado, de manera flagrante, el derecho a la defensa que asiste a toda persona y que se encuentra consagrado en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional (hoy, 49 de la Constitución vigente) cabe advertir que si la Comisión Nacional de Valores hubiere abierto una averiguación administrativa por los incumplimientos objeto del presente Recurso, -tal como lo expresa el recurrente- se habría vulnerado los intereses de los accionistas minoritarios, toda vez que, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá aperturar (sic) un procedimiento administrativo después de notificado el administrado y transcurrido el término para que el mismo exponga sus pruebas y alegue sus razones deberá decidir el asunto. Basándose en estas premisas la administración no habría podido revocar la convocatoria, sino que, ya para el momento de la decisión la Asamblea hubiere tenido lugar. En tal sentido, al haber transcurrido el lapso antes referido conforme al artículo 60 de la Ley supra mencionada, este Organismo no habría podido tomar las medidas pertinentes a los efectos de proteger los intereses de los accionistas minoritarios.
Asimismo, es preciso señalar que sobre el particular-administrado, recae el deber o la carga en estricto rigor jurídico de cumplir con la Ley de Mercado de Capitales, sus Reglamentos y la Normas dictadas por este Organismo, en atención al interés público con el objeto de proteger el ahorro público de los inversionistas, y por ende un mercado ordenado, todo ello, en base a lo establecido en el numeral 15 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales.
Por tanto, la Comisión Nacional de Valores al practicar la visita de inspección en la sede de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a los efectos de corroborar el cumplimiento de supuestos normativos contenidos en los artículo 113, 126 y 128 de la Ley de Mercado de Capitales, se pudo constatar que la documentación suministrada por dicha compañía relativa a la información financiera y el informe de los Comisarios, no se encontraban ajustadas a los preceptos normativos antes referidos, aunado a tal circunstancia, C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, no informó en ese mismo acto la corrección de la publicación en el diario El Nacional de fecha 16 de abril de 1999, para la convocatoria de la reunión de la Asamblea de Accionistas a celebrarse en fecha 30/04/99.
En cuanto al segundo alegato, expuesto por el recurrente, en el sentido que al haber tomado esa Comisión como válida la convocatoria publicada en el diario ‘El Nacional’, habiendo omitido la convocatoria publicada en el diario ‘El Universal’ partió de un supuesto fáctico que no resulta aplicable omitiendo el correcto, con lo cual incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO…
…el falso supuesto viene dado por un supuesto de hecho falso e inexacto, que no encuentra fundamento en la verdad objetiva. En tal sentido mal podría C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, expresar que estamos en presencia de un falso supuesto, toda vez que la medida revocatoria de la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Accionistas a celebrarse el 30 de abril de los corrientes, se fundamentó en la verificación de la documentación suministrada por la empresa bajo referencia, en la vista de inspección practicada en fecha 22/04/99, mediante la cual se pudo constatar que objetivamente C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA incumplió los lapsos perentorios establecidos en los artículos supra mencionados, y no en cuanto al texto de la convocatoria como tal.
Asimismo, de la revisión practicada al expediente llevado ante el Registro Nacional de Valores de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, se pudo constatar que la aclaratoria mediante el cual dicha compañía informaba a sus accionistas que la convocatoria publicada en el diario El Nacional en fecha 16 de abril de los corrientes, contenía errores involuntarios por lo cual los socios deberían atender a la publicada en el diario El Universal, no fue consignado ante este Organismo.
En base a lo anteriormente expuesto la Comisión Nacional de Valores con fundamento a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
RESUELVE
1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contra l oficio HCNV-CJ-110, de fecha 26 de abril de 1999, dictado por este Organismo.
2.- Ratificar el contenido en todas y cada una de sus partes del oficio HCNV-CJ-110 de fecha 26 de abril de 1999, dictado por este Organismo.
3.- Notificar a la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA , en la persona del ciudadano MAXIMO FEBRES SISO, (…) lo acordado en la presente Resolución de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en el presente caso, esta Corte observa:

El interés principal del recurso se circunscribe a la nulidad de la Resolución No. 253-99 de fecha 15 de septiembre de 1999 la cual ratifica la Resolución No. HCNV-CJ-0010 dictada por la Comisión Nacional de Valores en fecha 26 de abril de 1999, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la convocatoria a la Asamblea de Accionistas pautada para el 30 de abril de 1999, publica en el diario “El Nacional” de fecha 16 de abril de 1999, fundamentado principalmente en la violación flagrante del derecho a la defensa por la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo así como la falta de motivación.

La Comisión Nacional de Valores, al momento de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora”, señaló que dicha medida revocatoria contenida en la señalada Resolución No. HCNV-CJ-0010 de fecha 26 de abril de 1999, fue dictada “…conforme al supuesto normativo contenido en el artículo 9 numeral 15 de la Ley de Mercado de Capitales…”, el cual precisa esta Corte traerlo a colación:

“Artículo 9.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
(…)
15. Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley.
(…)”
De lo anterior surge la duda si la Comisión Nacional de Valores tenía la facultad discrecional de dictar la revocatoria contenida en la Resolución No. HCNV-CJ-0010-2000, para proteger los intereses de los inversionistas, por no cumplir dicha convocatoria con los requisitos establecidos o si ciertamente como lo indicara la recurrente debió seguirse un procedimiento para determinar lo anterior.

Indudablemente la legalidad discutida en la Resolución antes señalada, viene dada por la facultad discrecional de la cual goza la Comisión, y que no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia la han interpretado como una excepción al principio de legalidad, que deberá emanar del propio ordenamiento jurídico.

En este sentido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la Ley de Mercado de Capitales concede una amplia facultad a la Comisión para resguardar los mencionados intereses, y que su ejercicio, en virtud del principio de legalidad, debe estar en concordancia con toda la normativa llamada a regular el mercado de capitales, toda vez que dichas atribuciones le permiten al referido ente administrativo, producir actos administrativos destinados al restablecimiento de las situaciones jurídicas alteradas por violación de las normas protectoras o de orden público (véase entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1982).

Igualmente, han interpretado los autores patrios que “…por más amplias que sean las potestades administrativas, nunca serán ilimitadas, incondicionales y absolutas, sino estrictamente tasadas en su extensión y en su contenido. Esta advertencia es muy importante, porque si bien es una idea indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente, la Comisión Nacional de Valores ha pretendido ocasionalmente fundamentar una pretensión de potestades exorbitantes en disposiciones legales que jamás podrían otorgar tales poderes (el antiguo numeral 12 del art. 10, ahora numeral 15 del artículo 9) (Vid. Morles Hernández, Alfredo: Régimen Legal del Mercado de Capitales, Publicaciones UCAB, Pág. 445).

Y es que, del texto de la Ley in comento, se desprende la intención del legislador de limitar las atribuciones de la aludida Comisión, pues, las mismas están consagradas no sólo en los numerales del artículo 9, sino también en todo el cuerpo de la Ley, motivo por el cual, se “…podría estimar que una indicación tan detallada y agotadora de poderes como la que lleva a cabo la Ley de Mercado de Capitales, es la de que el legislador entendió perfectamente que las materias no reguladas expresamente no podían considerarse comprendidas en la regulación de los otros asuntos objeto de la Ley, por más próximos o conexos que pudieran ser valorados” (Op. Cit., pág. 4).

Sin embargo, observa esta Corte que los fundamentos esgrimidos por la aludida Comisión para dictar la revocatoria de convocatoria, es precisamente la facultad discrecional de la cual goza que deviene de las funciones que ejerce, es decir, el poder inherente invocado en razón de sus funciones como órgano de policía, para supervisar, regular y vigilar el Mercado de Capitales, facultades discrecionales que considera esta Corte, no pueden rebasar el ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales consagrado en su artículo 1, ni la naturaleza de sus potestades principales establecidas en el artículo 2 eiusdem, por lo que cualquier actuación distinta colocaría a la Comisión Nacional de Valores en la ilicitud, o hasta en la arbitrariedad.

Ahora bien, cabe preguntarse si en el presente caso, la medida adoptada por la mencionada Comisión rebasó el objeto y la naturaleza de sus potestades, por que de ser así, la revocatoria de la convocatoria de la Asamblea de Accionistas debería ser anulada, en virtud de la arbitrariedad del mencionado organismo. Tenemos entonces que, la Ley in comento regula la oferta pública de valores, establece los principios de su organización y su funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de los sujetos y entidades que intervienen en ellos, y su régimen de control, y la naturaleza de su actividad, la cual es la de “…promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales” (Negrillas de la Corte).

Básicamente, el propósito de la revocatoria a la convocatoria es según la Comisión “…proteger al público inversor”, pues, asevera que de no haber sido así, “…se habrían vulnerado los intereses de los accionistas minoritarios de (C.N.A. de Seguros La Previsora)”, en virtud que la información financiera y el informe de los Comisarios, “…no se encontraban ajustadas a los preceptos normativos (…) aunado a tal circunstancia (…) no informó en ese mismo acto la corrección de la publicación en el diario El Nacional de fecha 16 de abril de 1999, para la convocatoria de la reunión de la Asamblea de Accionistas a celebrarse en fecha 30/04/99”.

Partiendo de lo anterior, es evidente el carácter preventivo de la medida dictada por el Organismo Administrativo, al ordenar la revocatoria de la convocatoria publicada en fecha 16 de abril de 1999 en el diario “El Nacional”, medida que considera este Juzgador como legal y asertiva, ya que, ciertamente como lo indicara la Administración, “‘…De no haber sido así, se habrían vulnerado los intereses de los accionistas minoritarios de dicha compañía, por cuanto la información contenida en los artículo 113, 126 y 128 de la Ley de Mercado de Capitales, no estuvo a disposición de los accionistas minoritarios dentro de los lapsos establecidos en los referidos artículos, negándoseles la posibilidad de analizar la documentación a ser discutida en dicha Asamblea, lo cual podría haber causado un perjuicio y por ende al derecho de propiedad de los mismos” (Resaltado de esta Corte).

Tales intereses y derechos -se reitera- deben ser protegidos por la Comisión Nacional de Valores como organismo administrativo de control (regulación y vigilancia) de la actividad bursátil, a través de las medidas que considere necesarias (que en el presente caso fue la revocatoria a la convocatoria), y que al parecer de este Sentenciador no rompió el equilibrio de las partes, ya que, de haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo de averiguación, se hubiese celebrado la Asamblea de Accionistas, con lo cual los accionistas afectados tendrían que ir a la vía contencioso administrativa para oponerse a la decisión adoptada en dicha Asamblea, procedimiento que no está contemplado en la Ley que rige la materia, y por ende sería aplicable el Código de Comercio.

En ese caso los accionistas reclamantes, se opondrían a la decisión dentro de los quince días siguientes a contar de la fecha en que se dio la misma, que en caso de ser confirmada por la asamblea con la mayoría sería obligatoria (artículo 290 del Código de Comercio), este recurso si bien pudo ser ejercido sería una solución a posteriori, y sólo contra la decisión (y no contra la convocatoria) ya tomada sin la intervención del accionista en la Asamblea, lo que al parecer de esta Corte, no es conveniente, pues, en resguardo de los derechos e intereses inversionistas la Comisión tal como lo hizo, dictó la señalada Resolución al verificar mediante la visita de inspección (efectuada el 22 de abril de 1999) que los documentos no estaban en manos de los inversionistas (motivos de hecho), con lo cual se pudo constatar que la empresa aseguradora incumplió con el lapso establecido en los artículos 113,126 y 128 de la Ley de Mercados de Capitales (motivos de derecho), para dictar la revocatoria acordada. Siendo ello así, esta Corte desecha la violación al derecho a la defensa, así como el vicio de inmotivación denunciados, por tanto el presente recurso se declara Sin Lugar, y, así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, al inicio plenamente identificadas contra la Resolución No. 253-99 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ratificó la Resolución No. HCNV-CJ-110 de fecha 26 de abril de 1999, que a su vez declaró la revocatoria de la convocatoria realizada por la mencionada empresa aseguradora a la Asamblea de Accionistas prevista para el 30 de abril de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ







EXPD. Nº 00-22938
JCAB/ - C -.