MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 00-23864

I
El 17 de octubre de 2000, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quirós Rendón y Renato de Sousa Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 62.731 y 71.014, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de la Resolución Nº 00-2-2-001422, del 21 de septiembre de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por la cual se decidió hacer del conocimiento del Ministerio Público, que existen elementos suficientes de hecho y de derecho para considerar que los servicios prestados por la mencionada empresa, propenden a una conducta violatoria al supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, ésta solicitó a la Superintendente de Seguros la remisión del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo auto se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 25 de octubre de 2000, a traves de sentencia N° 2000-1371, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y admitió el recurso, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional planteada conjuntamente con el recurso y, al efecto, ordenó notificar a la Superintendente de Seguros, a fin de fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, una vez que compareciera en juicio. Igualmente, esta Corte ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 26 de octubre de 2000, esta Corte ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 2 de noviembre de 2000, esta Corte fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, a los fines que esta Corte se pronunciara en relación a la pretensión de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 7 de noviembre de 2000, se recibió el Oficio N° FSS-00-22-009737, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado de la Superintencia de Seguros, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.

El 21 de noviembre de 2000, se celebró la audiencia oral de las partes y una vez oidas las partes y constando en autos los escritos presentados por la accionante, la Superintendencia de Seguros y el Ministerio Público, esta Corte declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.

El 27 de noviembre de 2000, en virtud de no haberse apelado la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional, esta Corte remitió copia del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la consulta obligatoria que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ana María Ruggeri, a los fines que se pronunciara acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, eventualmente, acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

El 6 de diciembre de 2000, mediante sentencia N° 2000-1609, esta Corte declaró con lugar la referida solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y se ordenó “la suspensión de cualquier procedimiento que se hubiere iniciado con fundamento en el acto impugnado”.

El 26 de julio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso.

El 3 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación con el fin de continuar con el procedimiento, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, para que se publicase en el Diario “El Nacional”, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de diciembre de 2001, dentro de la oportunidad legal, compareció el abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, y consignó ejemplar del Diario “El Nacional” en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2002, se fijó el día siguiente para que comenzara el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de febrero de 2002, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados -los días 14 y 19 de ese mismo mes, respectivamente- por los abogados David Quirós, en representación de la parte accionante, e Idania Josefina Escobar, actuando en nombre de la Procuraduría General de la Republica.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 6 de marzo de 2000, admitió las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, en el Capítulo I, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. Por auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación en cuanto a las documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir.

Por auto del 9 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el (5°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 10 de abril de 2002, se recibió la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se confirmó la sentencia de esta Corte que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 18 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa y, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes a las 11:00am del 1° día del día siguiente al vencimiento de 15 días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha.

El 8 de mayo de 2002, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron los representantes de la empresa recurrente y de la Procuraduría General de la República, y consignaron escritos con sus conclusiones en el presente proceso. El 30 de mayo de 2002, los apoderados de la parte actora consignaron también escrito de observaciones a los informes consignados por la República.

El 27 de junio de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 14 de agosto de 2002, la representación del Ministerio Público presentó su respectivo escrito.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:



II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Que en fecha 9 de julio de 1999 el ciudadano Jesús Candal Manteiga solicitó a la Superintendencia de Seguros que se le informase si la empresa Sanitas Venezuela S.A., estaba inscrita ante ese organismo. Con posterioridad a esa petición, la mencionada Superintendencia abrió de oficio, el 9 de septiembre de 1999, una averiguación administrativa a los fines de determinar si la actividad desarrollada por esa empresa podía ser catalogada como aseguradora y, en tal virtud, sujeta a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que el 21 de septiembre de 2000, la Superintendente de Seguros dictó la Resolución Nº 00-2-2-001422, por la cual dio por terminada la averiguación respecto de la empresa Sanitas. En ella se analizó el servicio que presta, a fin de precisar si el mismo podía ser considerado como “medicina prepagada” y quedar exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en los siguientes términos:

“De lo anterior se evidencia que el contrato analizado no difiere sustancialmente de un contrato de seguros y el servicio que recibe el usuario es el que podría obtener de cualquier aseguradora, todo lo cual permite señalar que existen indicios de que la actividad que realiza es actividad de seguros, siendo que de los archivos del Organismo se constató que dicha empresa no está inscrita como tal en esta Superintendencia de Seguros ni ha recibido autorización del Ejecutivo Nacional.

Observa la Superintendencia de Seguros que a pesar de que la empresa presta un servicio igual al que se presta en Venezuela por las empresas aseguradoras, la compañía ni cumple con las exigencias que la Ley hace para las empresas aseguradoras, así dicha compañía no está sujeta al control de ninguna autoridad supervisora aunque recibe cantidades importantes de dinero del público; no tiene reservas y en consecuencia no tiene activos aptos para responder sus compromisos con sus contratantes; no constituye garantía a la Nación; no está sometida a ninguna normativa sobre margen de solvencia; no presenta información financiera al público y sus documentos, pólizas y publicidad no son sometidos a ningún tipo de revisión o control y en consecuencia, realizando el mismo tipo de actividad que el sector asegurador coloca a éste en una posición de desventaja.

En vista de lo anteriormente expuesto, se hace evidente que la actividad que está ejerciendo Sanitas Venezuela, S.A. tiene las características que hacen que la misma presuntamente sea una actividad de seguros, ejercida en contravención al artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que obliga a que las empresas que deseen operar en el país obtengan autorización previa del Ejecutivo Nacional, situación que está prevista en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al establecer que será sancionado quien ejerza en nombre propio o de otro actividades de empresas de seguros en violación al artículo 2 de la Ley. En vista de lo anterior y teniendo en consideración que la sanción establecida es de naturaleza penal, la presente decisión será remitida al Ministerio Público, ello al existir presuntamente elementos suficientes de hecho y de derecho para tal consideración, es decir, una conducta violatoria del supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 183 y 185 ejusdem.(…) UNICO: Hacer del conocimiento del Ministerio Público del contenido del presente acto administrativo, ello al existir elementos suficientes de hecho y de derecho para considerar que los servicios prestados por la empresa Sanitas Venezuela S.A., propenden a una conducta violatoria al supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.

Según los apoderados judiciales de la recurrente el acto impugnado debe ser anulado por lo siguiente:

- Violación del derecho a la libertad económica:

Aduce que, “el acto impugnado violó el derecho constitucional a la libertad económica de nuestra representada consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto la Superintendencia de Seguros, sin fundamento constitucional o legal alguno, calificó las actividades de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de medicina prepagada como una actividad contraria a lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, sancionó a nuestra representada ordenando la apertura de una averiguación penal a los directivos de Sanitas Venezuela S.A., cuando lo cierto es que dichas actividades son absolutamente lícitas”. En criterio de la parte actora, “tal circunstancia le impide a nuestra representada ejercer libremente la actividad económica de su preferencia”. Admite la parte accionante que la libertad económica acepta limitaciones, pero advierte que ellas deben estar establecidas en la propia Constitución o en la ley y deben fundarse en razones expresamente determinadas. En cambio, afirma que “la Superintendencia de Seguros violó el derecho de nuestra representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, desde que le impuso limitaciones al ejercicio de la actividad de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de medicina prepagada, distintas a las establecidas en la Constitución y en las leyes”.

- Violación del principio de legalidad de las penas y sanciones:

Aseguran que “el acto impugnado es violatorio del principio de legalidad de las penas y sanciones establecido en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, por cuanto la Superintendencia de Seguros, al señalar que las actividades de medicina prepagada son aseguradoras, preconstituyó un supuesto de hecho para imponer una sanción no establecida en nuestro ordenamiento jurídico a Sanitas Venezuela S.A.”.

Afirman que la Administración “está vinculada por el denominado bloque de la legalidad, este es, el conjunto de disposiciones constitucionales, legales, y sublegales que integran el ordenamiento jurídico”, por lo que también le es aplicable el principio según el cual toda pena debe estar prevista en la ley, lo que “no se extiende únicamente a las sanciones relativas (sic) a la libertad, sino que abarca también a cualquier sanción”. Destacan al efecto que “la sujeción de la actividad administrativa al principio de la legalidad encuentra su expresión en el estricto apego a las normas jurídicas preexistentes y aplicables al caso concreto y, en ese sentido, no le está dado a la Administración actuar de manera arbitraria en desconocimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y mucho menos preconstituir supuestos de hecho para imponer sanciones no establecidas en éste”.

En fin, sostienen que “la Superintendencia de Seguros ha violado flagrantemente el principio constitucional de la legalidad de las penas y sanciones, (…) por cuanto impuso una pena a nuestra representada que no estaba contenida en norma alguna, puesto que la realización de las actividades de medicina prepagada no está tipificada como infracción en nuestro ordenamiento jurídico”. En todo caso, consideran, que la Superintendencia de Seguros “no tiene competencia para controlar y fiscalizar las actividades desarrolladas por las empresas de salud que operan bajo la modalidad de prepago, por cuanto dicha competencia está atribuida por Ley a otro órgano”, en concreto a la Superintendencia del Subsistema de Salud, creada por la Ley que la regula.

- Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
Según los apoderados de la parte actora la Superintendencia de Seguros violó ambos derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto “no llevó a cabo el procedimiento administrativo dentro del lapso máximo de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario mantuvo paralizado el procedimiento sancionatorio por más de un (1) año, para luego sancionar a nuestra representada”.

Destacan, en tal sentido, que “en el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración, el plazo constituye un elemento esencial, pues razones de seguridad jurídica impiden que pueda colocarse a los particulares en una situación de incertidumbre frente a la posibilidad de que la Administración le imponga un gravamen en cualquier momento”. Afirman que “considerar lo contrario sería absurdo, pues la inobservancia de este principio habilitaría a la Administración para mantener, legalmente, injustificadas situaciones de incertidumbre jurídica al mantener paralizado, bien sea a su antojo, con fines desviados o por desidia, un procedimiento sancionatorio, lo que sería a todas luces contradictorio con el derecho constitucional al debido proceso”.

- Violación al derecho a la seguridad jurídica:

En este sentido, afirman que “el acto impugnado es violatorio del derecho fundamental a la seguridad jurídica consagrado en el preámbulo de la Constitución e incorporado en su texto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, desde que la paralización del procedimiento sancionatorio iniciado contra nuestra representada por más de un año, es a todas luces un atentado a la seguridad jurídica, pues no puede pretenderse mantener indefinidamente a un particular en un estado de incertidumbre jurídica, en el que no pueda conocer en qué momento la Administración le va a imponer una sanción”.

- Violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales:

Denuncian que también fue vulnerado este derecho, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, y el cual es aplicable a la Administración, por cuanto la Superintendencia de Seguros carecía de competencia para actuar frente a Sanitas Venezuela S.A., cuando sólo podía hacerlo la Superintendencia del Subsistema de Salud. Al efecto, sostienen sus representantes que “la Administración sólo podrá ‘juzgar’ a un particular (...), afectándolo en su esfera jurídica si tiene competencia para ello, pues de lo contrario se violaría la garantía al juez natural”.

- Falso supuesto:

Según los apoderados de la recurrente, “la Superintendencia de Seguros parte de un falso supuesto, ya que su decisión se funda en la errónea consideración de que nuestra representada ejerce actividades aseguradoras, cuando lo cierto es que la actividad ejercida por Sanitas Venezuela S.A. es la de medicina prepagada, actividad que por sus características y naturaleza no se compadece con las actividades aseguradoras”.

Destacan, para sustentar su afirmación, que el artículo 548 del Código de Comercio “define el seguro como un contrato por el cual una parte (la empresa de seguros) se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte (el asegurado) en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, a diferencia de la actividad prestada por Sanitas Venezuela S.A., la cual no se obliga a indemnizar o pagar siniestros a asegurado alguno y no celebra contratos de seguros ni emite pólizas de seguro que brindan cobertura al asegurado, a cambio de una prima, sino por el contrario, se obliga a contratar la prestación de servicios médicos, hospitalarios y de salud para los usuarios que así lo requieran, con los profesionales, entidades e instituciones de salud adscritas, en los términos y condiciones previstos en los respectivos contratos, pagando directamente tales servicios a los prestadores de los mismos”.

Afirma la parte actora que la actividad de Sanitas Venezuela S.A., no puede ser considerada como aseguradora, al faltar uno de sus elementos esenciales: el riesgo, previsto en el artículo 550 del Código de Comercio. El riesgo consistiría –para lo que se apoyan en doctrina especializada- en un evento ajeno a la voluntad del asegurado, que la empresa aseguradora se obliga a indemnizar si llegare a ocurrir. En el caso de Sanitas –destacan- no existiría tal riesgo, pues la prestación de los servicios médicos prepagados sí puede depender de la voluntad del beneficiario, toda vez que no se requiere “que éste se encuentre enfermo o al menos indispuesto”, sino que “basta que lo desee potestativa y voluntariamente con fines eminentemente preventivos para que se le preste el servicio requerido”.

En todo caso, afirma la parte actora que incluso si el servicio médico se prestase cuando “ya el mal está presente”, no por ello la actividad de Sanitas pasa a ser aseguradora, “pues es errado suponer que todo lo que atañe a sucesos futuros e inciertos, previsibles o no, corresponde a la actividad aseguradora, en virtud de que existen infinidad de eventos susceptibles de lícitas contrataciones, a través de figuras distintas al seguro, que se refieren a sucesos futuros e inciertos y que no se corresponden con el seguro, como es el caso, precisamente, de las actividades de servicios”. La parte actora da el ejemplo del “clásico contrato de prestación de servicios profesionales de abogados con la modalidad de asesoría, en la cual, por una contraprestación mensual, el abogado se compromete a atender las consultas que el cliente estime pertinente formular en un futuro”. Como consecuencia, sostienen que si “ciertamente resultaría errado considerar que esta clase de servicios prestados por abogados son actividades aseguradoras, (…) también resultaría absurdo catalogar como aseguradora la actividad de servicios prestada por Sanitas Venezuela S.A. en el campo médico”.

Por otra parte, los apoderados de la accionante hacen ver que tampoco se da en el caso de Sanitas Venezuela S.A., otro de los elementos del seguro: la indemnización. Al efecto sostienen que en el contrato de seguros, “si se produjo el daño y el riesgo está cubierto por la póliza, la aseguradora reembolsa el deterioro patrimonial que es consecuencia del siniestro hasta la concurrencia de la suma asegurada, restando el deducible pactado, previa la presentación de una reclamación formal del beneficiario de la póliza de seguro, sin que la aseguradora tenga relación alguna con médicos, clínicas o laboratorios, quienes contratan individualmente con el asegurador, el cual paga los gastos y honorarios y solicita el reintegro de los mismos al reclamar el pago de la indemnización”.

Por ello, afirman que “una de las obligaciones fundamentales del asegurado o beneficiario de la póliza sea la de demostrar el siniestro y su cuantía, lo cual resulta en un todo ajeno al contrato celebrado por Sanitas Venezuela S.A., en el que no puede haber solicitud de indemnización para el reembolso de los gastos ocurridos con ocasión de la contratación del servicio, por cuanto Sanitas Venezuela S.A., es quien los presta directamente, pues es esta empresa quien ha contratado médicos, laboratorios y clínicas donde el usuario acude en demanda de los servicios a que tiene derecho”.

Destacan los representantes de la recurrente que por ello no hay, en el caso de Sanitas Venezuela S.A., “necesidad de que se presente una reclamación formal por parte del usuario, y lo que es más importante aún, sin la existencia de una suma asegurada, pues el usuario se limita a recibir el servicio sin que le interese el costo que demande el mismo”. Además, ponen de relieve que la actividad de Sanitas no se corresponde con la de seguros, por cuanto “la forma de determinar y cobrar la contraprestación a que tiene derecho por los servicios que presta, (…) jamás podría catalogarse como una prima de seguro”. Al respecto, citan nuevamente el artículo 550 del Código de Comercio, en cuyo ordinal 7º se prevé lo relativo a la “prima o precio del seguro”, la cual “se establece a través de un estudio en el que se consideran las estadísticas de la siniestralidad que presenta el ramo a asegurar, es decir, se determina el riesgo técnico puro, el cual concierne a las condiciones de los bienes que se pretenden asegurar, además de incluir los gastos administrativos de la empresa y una utilidad, todo lo cual, en los ramos controlados y fiscalizados por la Superintendencia de Seguros requieren aprobación”.

En el caso de Sanitas –afirman sus apoderados- “la suma que debe pagar por la prestación del servicio quien lo solicita, se establece sobre la base de costos –tanto de los servicios administrados como de los administrativos- e ingresos, reservas y una equitativa utilidad”. En el caso del seguro “la prima siempre constituye un porcentaje del valor asegurado, lo que trae como consecuencia que a mayor valor asegurado, mayor prima, lo cual constituye un aspecto por entero ajeno al contrato de prestación de servicios de nuestra representada, donde se cobra una suma fija, al no existir valor asegurado”.

Por último, rechazan la afirmación de la Superintendencia de Seguros según la cual “la diferenciación entre medicina prepagada y actividad aseguradora puede realizarse en otros países en los cuales existe un marco legal que permite la diferenciación y no en Venezuela”, pues con ello “está desconociendo la legislación nacional vigente para forzare la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. Afirman que “este proceder es gravísimo y contrario a la seguridad jurídica, pues no está dado a la Administración adivinar o suplir la voluntad legislativa, antes bien, debe limitarse a la aplicación del precepto tal y como ha sido dictado por el órgano competente, de lo contrario se configura, como en efecto ha ocurrido en este caso, el falso supuesto de derecho”.

Al efecto destacan que “no puede ser justificación válida en derecho el que por no haber sido regulada la actividad de medicina prepagada, ésta deba entenderse limitada como si fuera una actividad aseguradora”. En cualquier caso, “es incierta la afirmación con que pretende justificarse este proceder, al no es (sic) verdad que en el caso venezolano a diferencia de otros países la medicina prepagada no haya sido regulada por el Legislador”. Al contrario, “las actividades de medicina prepagada han sido incluidas como categorías autónomas e independientes de la actividad aseguradora en el ordenamiento jurídico nacional en la legislación de seguridad social integral, concretamente en el artículo 136 del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.944 que regula el Subsistema de Salud, (…) el cual establece las reglas en materia de entidades de prepago, por lo que es evidente la diferenciación entre medicina prepagada y seguro, de manera que es absolutamente errada la apreciación de la Superintendencia de Seguros, en virtud de la cual pretende equiparar ambas figuras”.

- Decaimiento de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Seguros:

Manifiestan de que el acto recurrido es nulo porque se dictó luego de que había decaído la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual ocurrió por haber estado la averiguación paralizada por más de un año. Destacan en esta oportunidad, que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que es una carga de la Administración el impulso del procedimiento “en todas sus partes”, lo que se ve acentuado en casos –como el de autos- en el que se actúa de oficio. Recuerdan al efecto, que el artículo 61 de la referida Ley exige que la Administración resuelva dentro de un plazo de cuatro meses, prorrogables como máximo por dos más, con lo que si después de esos seis meses no se dicta la decisión debería producirse lo que la doctrina califica como caducidad del procedimiento administrativo por transcurso del tiempo.

- Indeterminación:

Por otra parte, los apoderados de la empresa actora sostienen que el acto impugnado incurre en indeterminación, vicio que se produce cuando “la parte dispositiva del acto es imprecisa o ambigua”.

En el presente caso, “la indeterminación del acto se deriva del hecho de que el acto impugnado simplemente acuerda ‘Hacer del conocimiento del Ministerio Público del contenido del presente acto administrativo, ello al existir elementos suficientes de hecho y de derecho para considerar que los servicios prestados por la empresa Sanitas Venezuela S.A. propenden a una conducta violatoria al supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros’ sin indicar expresamente la conducta sancionada y el gravamen aplicado”. Según los recurrentes, “ante esa evidente indeterminación que vicia el objeto del acto, impide conocer en forma exacta y precisa su contenido y que imposibilita su ejecución, sólo cabe declarar la nulidad absoluta”.

En su criterio, la Resolución N° 00-2-2-001422 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros, está afectada por indeterminación en su contenido u objeto, toda vez que “el dispositivo del acto no señala cuáles son las consecuencias que tal decisión podría acarrear a nuestra representada, sino que se limita a indicar que ‘la sanción establecida es de naturaleza penal’ lo que evidencia la ausencia de precisión del acto que imposibilita el conocimiento de la sanción, lo que se traduce, a su vez, en el vicio de indeterminación alegado y, por lo tanto, en la imposibilidad de dar cumplimiento de las decisiones administrativas adoptadas”.

Asimismo, denuncian que “el acto impugnado sólo señala que ‘la actividad que está ejerciendo Sanitas Venezuela S.A. tiene las características que hacen que la misma presuntamente sea una actividad de seguros’, (…) sin señalar expresamente si las actividades de nuestra representada son o no ilícitas lo que pone de relieve aún más la indeterminación alegada”.

- Incompetencia:

La última de las denuncias de la empresa accionante ya ha sido adelantada en las que anteriormente se han formulado: la incompetencia de la Superintendencia de Seguros para pronunciarse respecto de las actividades de Sanitas Venezuela S.A., por corresponder el conocimiento de estos casos a la Superintendencia del Subsistema de Salud.

Según los accionantes, la Superintendencia de Seguros sólo puede actuar frente a empresas de seguros y reaseguros, o frente a “las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”, por estar así expresamente previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En cambio, ningún poder se tiene respecto de empresas dedicadas a la medicina prepagada, por lo que “mal podría dicha Superintendencia pretender iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio contra Sanitas Venezuela S.A.”.
Respecto de esta denuncia la parte recurrente destaca que “el primer aparte del artículo 12 de la Ley que regula el Subsistema de Salud señala la función de la Superintendencia del Subsistema de Salud, el cual es ‘inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular el Fondo Solidario de Salud, Fondo Especial a la Atención de enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo, Fondos Complementarios, Administradoras de Riesgos de Trabajo, instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral en su relación con las Administradoras, así como la gestión financiera y contable de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Decreto para la prestación de los servicios de salud’”. En virtud, de que el objeto de la empresa Sanitas Venezuela S.A., es “la gestión para la contratación de la prestación de servicios de salud y/o la prestación directa de tales servicios”, estiman que “sus actividades estarán reguladas, controladas y fiscalizadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud, y no como erradamente se considera en el acto impugnado por la Superintendencia de Seguros”.


III

INFORMES DE LAS PARTES


En el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante, asi como la Procuraduría General de la República presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, los apoderados de la empresa accionante consignaron escrito en el que formularon observaciones a los informes presentados por la representación de la República, en los siguientes términos:

Informes de la parte recurrente:

En su escrito de informes, los apoderados de Sanitas Venezuela S.A., aparte de reproducir las denuncias planteadas en su escrito libelar, hicieron consideraciones acerca de las pruebas que promovieron en su oportunidad. Al respecto, indicaron:
Que la nueva Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros tampoco regula lo relativo a la medicina prepagada, al igual que el texto anterior, cuando, de considerarse que era actividad aseguradora, la reforma de su texto era la oportunidad propicia para aclarar la situación expresamente.

Que la propia Superintendente de Seguros admitió –para lo que promovieron artículo de prensa en el que ello consta- que en esa Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se “define la actividad aseguradora y delimita a las empresas y personas que realizan actividades de medicina prepagada”.

Informes de la Procuraduría General de la República:

Que no ha existido violación a la libertad económica, pues en ningún momento se ha impedido que la empresa Sanitas Venezuela S.A., preste sus servicios y, de hecho, ésta “continúa realizando sus operaciones”. Al efecto se citó la sentencia por la cual esta Corte desestimó la solicitud de amparo constitucional, en la que se sostuvo que la violación de la libertad económica no se evidenciaba en el caso de autos, pues “la Superintendencia no prohibió, restringió, o de alguna manera limitó la realización de las operaciones que desarrolla la empresa recurrente”. En todo caso, se destaca en el escrito de informes que la referida libertad admite limitaciones, entre las que se encuentra, en el caso de la actividad de seguros, la exigencia de autorización del Ejecutivo Nacional.

Que no ha existido sanción alguna, por lo que no proceden las denuncias al respecto. Advierte la representación de la República, al respecto, que “la recurrente incurre en un error y quiere llevar a la Corte a ese mismo equívoco, al señalar que se ha impuesto una sanción, cuando la realidad es totalmente alejada de este supuesto”. En ese sentido, se destaca que resulta falso que se haya ordenado la apertura de procesos penales, puesto que la Superintendencia de Seguros se limitó a poner el caso en conocimiento del Ministerio Público, a fin de que fuera ese órgano el que iniciara las acciones correspondientes. Incluso, según se pone de relieve, la Superintendencia fue cuidadosa “al utilizar (…) la expresión ‘presunción’” respecto del caso planteado.

Que no existió jamás paralización de la averiguación administrativa, “dado que si se observa el expediente administrativo, el mismo fue objeto de trámites internos dentro de la Superintendencia de Seguros, para obtener el pronunciamiento de los expertos del Organismo sobre si la actividad realizada por la recurrente era operación de seguros, así como para lograr una decisión motivada”. En tal virtud, afirma la apoderada de la República que no se produjo violación al principio de seguridad jurídica.

Que no existió decaimiento de la potestad de la Administración, pues ello sólo ocurre en los procedimientos sancionatorios, que no era el caso de la averiguación iniciada respecto de Sanitas Venezuela S.A. En todo caso, se reitera que no existió jamas la paralización del procedimiento. Además, en el curso del mismo “en ningún momento la referida empresa manifestó inquietudes a la Superintendencia de Seguros, así como tampoco actuó ante la presunta paralización del procedimiento administrativo instaurado en su contra, ni tampoco ejerció los recursos que la Ley otorga ante la falta de respuesta de la Administración”.

Que el artículo 1, quinto párrafo, del Decreto-Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, faculta a la Superintendencia de Seguros “para investigar este tipo de situaciones, (…) debiendo remitir los recaudos a la autoridad competente, en estos supuestos al Ministerio Público, de observar alguna irregularidad (artículos 16 y 183 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994)”.

Que no se produjo violación al derecho a ser juzgado por el juez natural, puesto que la Superintendencia de Seguros no invadió la competencia de los órganos que deben conocer del caso, al haberse limitado a dirigirse al Ministerio Público, “a los fines de que éste, de considerarlo conveniente, realizara las investigaciones pertinentes para determinar sí existen suficientes indicios para iniciar un proceso judicial, en el cual sólo el juez penal competente podría imponer al Administrado o a sus representantes las sanciones correspondientes”. En tal sentido, se afirma que las actuaciones de la Superintendencia “se dirigen a recabar información, como colaborador del Ministerio Público, para establecer si existen fundados indicios de que las actividades que ejecuta una persona, natural o jurídica, pueden ser consideradas como de seguros, caso en el cual remite las actuaciones al ente competente para que éste estudie la posibilidad de activar el mecanismo jurisdiccional al que efectivamente corresponde tal declaración”, tal como “lo señala el artículo 183 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 (hoy artículos 284, 288 de la Ley vigente)”.

Que “la opinión emitida por la Superintendencia de Seguros (…) en ningún momento constituye un criterio vinculante o una cuestión prejudicial que deba ser acatada necesariamente por el Ministerio Público y menos aún por los tribunales penales competentes”, lo que quedó demostrado en un caso concreto –que se cita en el escrito de informes- en el que el tribunal penal declaró terminada una averiguación iniciada en un proceso en que la Superintendencia afirmaba que se trataba de actividad aseguradora, por entender que “los hechos denunciados no revestían carácter penal”.

Que no es cierto que la empresa Sanitas esté sujeta al régimen del Subsistema de Salud, por cuanto “no cumple dicha empresa con ninguna de las características que según la Ley del Subsistema de Salud tienen las empresas denominadas Administradoras de Fondos de Salud”. Por el contrario, la manera de actuar de Sanitas le acerca realmente a una compañía de seguros de las que ofrecen pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, contrariamente a lo que exponen sus apoderados defensores.

Que no puede denunciarse la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto este “reclamo no tiene lugar ante la actuación de la Administración Pública, toda vez que de principio, no es la misión de este Organismo dirimir conflictos intersubjetivos de intereses, labor que define el ejercicio de la jurisdicción”.

Que no existió violación al debido proceso, pues aunque el procedimiento no era sancionatorio, se le dio a la empresa la oportunidad para exponer sus alegatos.

Que no existe indeterminación en el acto impugnado, pues el objeto del mismo sólo era ordenar la remisión del caso al Ministerio Público. Al contrario, “pretender que el órgano administrativo, imponga las sanciones (…) es arrogarle una competencia en materia penal que no tiene”.

Observaciones a los informes de la Procuraduría General de la República:

Que es falso que el acto impugnado no viole la libertad económica de la empresa Sanitas Venezuela S.A., al respecto sostienen que la Procuraduría General de la República, al afirmar que la empresa “en la actualidad continúa realizando sus operaciones”, lo que pretende “es confundir (…) sobre las verdaderas consecuencias que supondría ratificar el acto impugnado”. Para los apoderados de la demandante, si bien la Resolución recurrida sólo ordena pasar el caso al Ministerio Público, sí se ha afectado gravemente el derecho de la empresa, pues al provenir el acto “del órgano encargado de supervisar y controlar a las empresas que ejercen actividades de seguro”, se “crea la certeza para el Ministerio Público –absolutamente falsa e improcedente- de que Sanitas ejerce actividades al margen de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. En ese sentido, alegan que el acto impugnado es suficiente para que la empresa “se abstenga de continuar prestando sus servicios de medicina prepagada, o al menos, hacerlo con absoluta inseguridad jurídica con el temor de que puede ser sancionada penalmente en base a consideraciones subjetivas y erradas de la Superintendencia de Seguros”. Además, sostienen que si se desestima la presente demanda, la empresa Sanitas quedaría “plenamente sometida a las limitaciones establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y por consiguiente, al control de la Superintendencia de Seguros, sin que las actividades de medicina prepagada hayan sido reguladas expresamente en ese texto legislativo”, lo que, en su criterio, es “la verdadera intención de la Superintendencia”. Ello demostraría, según exponen, que el propósito de ese órgano “no es simplemente informar al Ministerio Público”. En todo caso, advierten que si la empresa Sanitas continúa prestando sus servicios es debido a la suspensión de efectos ordenada por esta Corte como medida cautelar.

Que no es cierto que la Superintendencia de Seguros se haya limitado a dar su opinión sobre una situación y comunicarla al Ministerio Público, pues en el acto impugnado se deja claramente sentado que en criterio de ese órgano existen “elementos suficientes de hecho y de derecho para considerar que los servicios prestados por la empresa Sanitas de Venezuela S.A., propenden a una conducta violatoria al supuesto contenido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. Asimismo, destacan los apoderados de la accionante que la Resolución recurrida indica que “existen suficientes indicios de que la actividad que realiza es actividad de seguros”.

Que la Superintendencia de Seguros no tiene competencia para controlar a empresas de medicina prepagada, como Sanitas, lo cual es reconocido por esa propia Superintendencia, pues en el acto impugnado se llega a afirmar –de manera contradictoria con el resto de la decisión- que ella “no tiene competencia para decidir o juzgar sobre la calificación de las actividades que realiza [Sanitas]”. En criterio de los apoderados de la empresa, la Superintendencia no tiene competencia ni siquiera “para cuestionar” la actividad de Sanitas “a través de ‘opiniones’”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos precedentes, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4882, Extraordinaria, del 23 de diciembre de 1994, en vista de la suspensión por parte de la Sala Constitucional, en sentencia del 13 de agosto de 2002, del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553, Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001, para decidir la Corte observa:
En relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, esta Corte observa:

En su escrito de nulidad, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que el acto impugnado violó el derecho constitucional a la libertad econcómica de SANITAS VENEZUELA S.A., al calificar a la actividad prestadora de servicios de salud a través de la modalidad de medicina prepagada que realiza como contraria a lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y al sancionar a la recurrente con la orden al Ministerio Público de iniciar una investigación penal en el presente caso, ya que si bien es admitido por el Texto Constitucional limitaciones al ejercicio de esta libertad, lo cierto es que, en el caso de autos, han impuesto limitaciones al ejercicio de la actividad de servicios de salud distintas a las establecidas en la Constitución y la ley, con grave menoscabo de la seguridad jurídica a que tiene derecho la actora.

Por su parte, la representación de la República sostuvo, contrariamente a lo denunciado por la actora, que no se ha producido limitación alguna al ejercicio de las actividades económicas de SANITAS VENEZUELA S.A., tal y como esta Corte lo reconociera en decisión del 21 de noviembre de 2000, ya que lo único que ha acordado la Superintendencia de Seguros es la remisión del acto impugnado al Ministerio Público, a fin de que éste órgano, si así lo estima oportuno, iniciara las investigaciones penales correspondientes, a fin de determinar si la mencionada sociedad anónima ha violado lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Ante los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, la representación judicial de SANITAS VENEZUELA S.A., replicó que es falso que el acto impugnado no viola la libertad económica de la mencionada sociedad anónima, pues aunque la Superintendencia de Seguros se limitó a remitir el caso al Ministerio Público para que iniciara la respectiva investigación de una supuesta conducta violatoria del artículo 2 eisudem, lo que ésta pretende a través de la Resolución impugnada es someter a la recurrente a su control administrativo, limitando así su libertad económica sin tener ello alguna base legal o constitucional.
Al respecto, esta Corte considera que no consta en autos, más allá de las afirmaciones formuladas por la representación judicial de SANITAS VENEZUELA S.A., en el escrito de nulidad, prueba alguna que permita apreciar un cambio en las circunstancias analizadas por este órgano jurisdiccional en su decisión del 21 de noviembre de 2000 en la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, ya que la Resolución emanada de la Superintendencia de Seguros sólo pretende poner al Ministerio Público en conocimiento de la presunta comisión de ilícitos penales, pero en modo alguno, comporta limitaciones fácticas para el desarrollo de las actividades comerciales de la sociedad recurrente, ya que el órgano administrativo no prohibió la realización de dichas actividades, ni tampoco apercibió a la actora de consecuencias gravosas que podrían imponérsele si continuaba desarrollando sus actos comerciales.

En tal sentido, estima esta Corte que no es cierto que la suspensión de los efectos del acto impugnado, acordada en decisión del 6 de diciembre de 2000, sea la que permita a SANITAS VENEZUELA S.A., ejercer libremente las actividades económicas que desarrolla conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales, ya que el objeto de tal medida preventiva es evitar que el Ministerio Público inicie una investigación penal sobre la base de un acto administrativo que pudiera estar afectado de nulidad, en perjuicio grave, irreparable por la definitiva, de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de la recurrente, mas no el garantizar el libre desenvolvimiento económico de ésta, ya que, se insiste, ni del acto impugnado se desprende la limitación del derecho enunciado en el artículo 112 de la vigente Constitución, ni consta en autos prueba alguna que permita advertir que desde el 27 de septiembre de 2000, fecha de notificación del acto, se haya producido una disminución o afectación de las actividades comerciales de SANITAS VENEZUELA S.A.

Por lo antes expuesto, esta Corte desestima la denuncia formulada por los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., en cuanto a la supuesta vulneración por parte de la Superintendencia de Seguros, del derecho enunciado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Sobre las denuncias de violaciones del derecho al debido procedimiento administrativo y a las garantías del juez natural y de no aplicar penas no previstas en la ley, se observa:

Señala la parte actora en su escrito de nulidad, que la Superintendencia de Seguros vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo, en particular, la garantía de cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos, al sustanciar un procedimiento sancionatorio por más tiempo del establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin notificar de tal actuar a SANITAS VENEZUELA S.A., asimismo, considera que dicha instancia administrativa vulneró el derecho al juez natural y la presunción de inocencia de la recurrente cuando, a su juicio, declaró la responsabilidad penal de los accionistas de la mencionada sociedad mercantil por violación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y cuando dio por probado, sin contradictorio, la situación que evidenciaría la comisión de tal ilícito.

Respecto de lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República refutó que el acto administrativo impugnado no tiene carácter sancionatorio, ya que el procedimiento desarrollado por la Superintendencia de Seguros no fue en ejercicio de su potestad sancionatoria, que el procedimiento nunca estuvo paralizado y en él tuvo participación SANITAS VENEZUELA S.A., y que, en consecuencia, no llegó a operar la caducidad a que se refieren los apoderados judiciales de la actora, de manera tal que no se produjo lesión alguna a la seguridad jurídica que tiene derecho toda persona natural o jurídica vinculada con la Administración.

En respuesta a la argumentación esgrimida por la apoderada de la República, los representantes de SANITAS VENEZUELA S.A., adujeron que el acto impugnado sí tiene naturaleza sancionatoria, ya que prejuzga sobre la supuesta comisión por parte de la sociedad actora de hechos punibles por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que al no haberse respetado los lapsos que la ley y la Constitución establecen en este tipo de procedimientos, es menester declarar la nulidad de la Resolución dictada el 21 de septiembre de 2000, por la Superintendencia de Seguros.

Sobre los alegatos precedentes, esta Corte considera que ciertamente la Superintendencia de Seguros no sustanció un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio contra SANITAS VENEZUELA S.A., ya que la finalidad de la investigación adelantada por el referido organismo no era determinar la procedencia de una determinada sanción administrativa contra dicha sociedad anónima, sino el examinar la naturaleza de las actividades mercantiles realizadas por la hoy recurrente en materia de prestación de servicios de salud, a fin de determinar si SANITAS VENEZUELA S.A., realiza actividades típicas de las empresas de seguro que exijan el sometimiento de ésta a lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, todo lo cual corresponde a la competencia atribuida por los artículos 6 y 16 eiusdem a la Superintendencia de Seguros.

Es útil recordar, a propósito de la diversidad de actos que puede producir la Administración al sustanciar un procedimiento, como la doctrina ha señalado que “el acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual –no material- que toma para expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo emanado de la Administración por fuerza vinculante por imperio de la ley (...) El pronunciamiento declarativo, de variado contenido, puede ser: 1) de decisión, cuando va dirigido a un fin, a un deseo o querer de la Administración, por ejemplo, una orden, permiso, autorización o sanción; 2) de cognición, cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica; por ejemplo, certificaciones de nacimiento, defunción e inscripciones en registros públicos; 3) de opinión, cuando valora y emite juicio sobre un estado, situación, acto o hecho; por ejemplo, certificados de buena conducta, salud o higiene” (DROMI, Roberto, “El Acto Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Argentina, 2000, p. 16) (Subrayado de esta Corte).

Atendiendo a la clasificación propuesta, estima esta Corte que el procedimiento sustanciado por la Superintendencia de Seguros tenía por finalidad producir un acto de opinión o de declaración de conocimiento sobre un determinado estado o situación jurídica (Cfr. LARES MARTÍNEZ, Eloy, “Manual de Derecho Administrativo”, UCV, Caracas, 1999, p. 143), sobre una materia que a su criterio le estaba atribuida y, no un acto sancionatorio, y que si bien se extendió por más del tiempo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece para ello en su artículo 60, no existe ninguna evidencia en autos que tal prolongación haya afectado de alguna manera la posibilidad efectiva de SANITAS VENEZUELA S.A., de estar en conocimiento del estado de dicho procedimiento ni de intervenir (alegar, probar) a través de sus representantes en el mismo o que de alguna forma se le haya impedido estar enterado del mismo, por el contrario, consta en el expediente que los representantes de la recurrente tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento y que presentaron ante la Superintendencia de Seguros la información que consideraron pertinente y necesaria para ilustrar el conocimiento de la Administración sobre la actividad económica realizada por SANITAS VENEZUELA S.A.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, desestima igualmente, la denuncia formulada por los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., en cuanto a la supuesta violación por parte de la Superintendencia de Seguros del derecho enunciado en el artículo 49, encabezado y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Respecto de la violación por parte de la Superintendencia de Seguros del derecho al juez natural y a la prohibición constitucional de aplicar penas no establecidas en la ley, que en materia administrativa estarían referidos a la competencia del órgano administrativo para investigar, sustanciar y sancionar al administrado incurso en el ilícito administrativo, esta Corte estima que al no tener el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado naturaleza sancionatoria, tal y como antes fue expuesto, mal pueden considerarse violadas las garantías antes referidas, pues la Superintendencia de Seguros no invadió la competencia atribuida por ley a otro órgano de la Administración para conocer de un procedimiento sancionatorio contra SANITAS VENEZUELA S.A., ni tampoco aplicó en la Resolución impugnada sanción alguna, por ello, mal podría decirse que aplicó una sanción establecida en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

En efecto, según la doctrina comparada, el procedimiento sancionatorio es la vía que debe la Administración transitar cada vez que pretenda aplicar a un particular o grupo de ellos una sanción administrativa prevista en la ley, y en tal sentido “la configuración de éste no es una cuestión secundaria, sino que posee importancia esencial: de la misma forma que todas las garantías del derecho penal no se entienden ni son operativas sin una estructura adecuada –y coherente con ellas- del proceso penal, el diseño del procedimiento administrativo sancionador es igualmente capital, debiendo cumplir una doble función: de una parte, su funcionalidad para la correcta determinación de los hechos y de las circunstancias personales del inculpado; y, de otra, a la prestación a éste de las garantías de defensa, doblemente necesarias en el ejercicio de una actividad, como la sancionadora, cuya capacidad de incidencia y lesión en la persona y patrimonio de los ciudadanos es muy superior a la del resto de las actividades que la Administración desarrolla” (SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, p. 401).

Tales particularidades no se observan en el caso de autos, pues en vez de pretender aplicar una sanción administrativa, la Superintendencia de Seguros, actuando dentro de los límites de la competencia que le atribuye el artículo 6 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, inició un procedimiento administrativo tendiente a examinar la naturaleza jurídica de las actividades económicas desarrolladas por la empresa recurrente, a fin de determinar si éstas se ajustaban a las actividades mercantiles típicas de las empresas de seguros, y si, en consecuencia, SANITAS VENEZUELA S.A., debía someterse como cualquier otra empresa de seguros a lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con lo cual resulta infundada la supuesta indeterminación de la sanción impuesta, ya que nunca hubo imposición de sanción alguna, en consecuencia, esta Corte desestima la denuncia formulada por los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., en cuanto a la supuesta violación por parte de la Superintendencia de Seguros de las garantías enunciadas en el artículo 49, numerales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, esta Corte observa:

Denuncia la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la Superintendencia de Seguros incurre en un falso supuesto de hecho, ya que el acto impugnado parte de la errónea consideración de que SANITAS VENEZUELA S.A., es una empresa dedicada a la actividad de seguros, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin advertir, entre otras cosas, que los servicios de salud de medicina prepagada que ella presta dependen de la voluntad del beneficiario y no de la ocurrencia de un siniestro involuntario, en virtud de lo cual no está sometida al mencionado texto legal, sino a lo dispuesto por la Ley del Subsistema de Salud, publicada por última vez en Gaceta Oficial N° 37.473, del 27 de junio de 2002, en la que se regula a las instituciones públicas, privadas y mixtas que prestan servicios de salud.

En tal sentido, esta Corte considera que la denuncia de falso supuesto de hecho formulada en la presente causa, es la principal, ya que el argumento central de la demanda de nulidad interpuesta es el rechazo al criterio adoptado por la Superintendencia de Seguros en la Resolución impugnada, conforme al cual no existe en Venezuela diferencia alguna entre las actividades económicas realizadas por SANITAS VENEZUELA S.A., y las actividades económicas de las empresas de seguros, aún cuando aquella se califica como empresa de medicina prepagada, en vista de lo cual, la recurrente debería regirse por la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros de 1994, y contar con la correspondiente autorización expedida por la propia Superintendencia de Seguros, que al no haber sido requerida produce la solicitud de investigación penal al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 185 eiusdem.

Según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, acogida en sus decisiones por esta Corte, el vicio de falso supuesto de hecho se produce “en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1752, del 27 de julio de 2000, caso: Mauro D. González Capote). Tal criterio supone que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, siempre que establece o fija no sólo de manera falsa sino también de forma inexacta los hechos o actos jurídicos positivos y concretos que sirven de fundamento a su decisión.

Partiendo de la premisa indicada, esta Corte encuentra que, según lo dispuesto en los estatutos sociales de SANITAS VENEZUELA S.A., que cursan en el expediente administrativo, dicha sociedad tiene por objeto la prestación de servicios de atención médica integral entre los que se hallan las consultas médicas preventivas, los exámenes de laboratorios y rayos X, exámenes especiales (diagnósticos), hospitalización y cirugías programadas, emergencias (incluye los servicios de medicina domiciliaria y de ambulancia), servicios de odontología, etc; asimismo, de acuerdo con el contenido del contrato familiar de servicios de asistencia médica celebrado entre SANITAS VENEZUELA S.A., y la Asociación Gallega de la Salud A.C., que también cursa en autos, la recurrente se obliga a prestar a sus afiliados los servicios antes especificados, a cambio de una contraprestación mensual o anual.

Del análisis del documento que sirve de prueba al contrato antes referido, permite a esta Corte advertir como elementos del mismo, la existencia de obligaciones recíprocas entre dos sujetos, la empresa prestadora de servicios y los usuarios o afiliados a dicho servicio, en donde la primera se obliga a brindar un conjunto de prestaciones en materia de salud, tanto preventivas como curativas, a favor de los segundos, mientras éstos se obligan a cancelar una contraprestación o cuota, mensual o anual, sin que sea necesario que ocurra un hecho imprevisible (siniestro) que afecte el patrimonio de los afiliados para que éstos puedan hacer uso de los servicios ofrecidos, ya que basta con que manifiesten su voluntad, en cualquier momento de la relación contractual, para acceder a los servicios garantizados, cuyos costos han sido previamente cancelados por SANITAS VENEZUELA S.A., a las distintas clínicas, laboratorios y profesionales que brindan directamente la atención médica.

En tal sentido, advierte esta Corte que si bien en dicho régimen contractual se encuentran algunos supuestos en los que podría estimarse que SANITAS VENEZUELA S.A., asume riegos por cuenta de sus afiliados al prestar servicios de salud como las emergencias o la atención médica de accidentes, en los que se brinda servicios de medicina por causa de un hecho futuro e incierto que afecta el patrimonio de los usuarios de sus servicios, ajeno a la voluntad de éstos, no es menos cierto que tampoco en tales supuestos la referida sociedad anónima actúa como una empresa de seguros, pues la persona o grupo de personas que reciben la prestación no efectúan a la clínica o laboratorio pago alguno por recibirla, ya que dicha prestación ha sido previamente cancelada por SANITAS VENEZUELA S.A., al ente o profesional que la brinda, sin que sean tomados en cuenta para ello, pues tales aspectos no están contemplados en el tipo contractual examinado, por ejemplo, el valor máximo estipulado en la póliza suscrita con el asegurado, el reembolso a los beneficiarios del costo total o parcial del servicio médico disfrutado, según los elementos deducibles, como sí ocurre en la relación derivada de un contrato de seguros.

Fuera de los casos de atención médica antes mencionados, la Corte observa que los restantes servicios ofrecidos por la recurrente (consultas médicas de prevención de enfermedades, servicios de laboratorio o de odontología, rayos X, etc) no se prestan en supuestos que dependen de la ocurrencia de hechos futuros e inciertos, denominados siniestros según la doctrina mercantil de seguros, ya que el único factor decisivo para el disfrute de dichos servicios de medicina preventiva es la simple voluntad del beneficiario de requerirlos ante la institución privada o el profesional de la salud con que SANITAS VENEZUELA S.A., mantiene relación contractual para tal fin.

Por otro lado, no se encuentra en el modelo contractual examinado referencia alguna a la prima que el beneficiario del servicio de salud se obligue a cancelar a cambio del disfrute de tal prestación, calculada según las estadísticas de la siniestralidad en el ramo, pues lo que puede apreciarse en el tipo contractual que cursa en autos, es el pago por parte de los beneficiarios de una cantidad (cuota) mensual predeterminada al inicio de la relación contractual por SANITAS VENEZUELA S.A., en atención a los costos de los servicios ofrecidos en distintas instituciones privadas de salud, lo cual permite apreciar diferencias significativas, incluso esenciales, del tipo analizado respecto de los elementos típicos que conforman el contrato de seguros, así como con las reglas y técnicas empleadas por las empresas aseguradoras para delimitar el alcance o límite de los servicios que ofrecen.

En efecto, observa esta Corte, siguiendo en ello a la doctrina más reconocida (STIGLITZ, Rubén, “Derecho de Seguros”, Tomo I, Abeledo Perrot, 2001) que los elementos típicos del contrato de seguro son: los sujetos (en principio, la empresa de seguros y el asegurado –tomador, beneficiario-), el consentimiento (que presupone la capacidad ), el objeto (intercambio de una prima -suma de dinero- por el asegurado, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida a cargo del asegurado si se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación), que comprende además el riesgo (eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado), el siniestro (la probabilidad o posibilidad de realización de un evento dañoso) y la causa (el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra), enumeración que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 al 11 del vigente Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553, Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001.

Así las cosas, de una simple comparación entre las características y elementos de los estatutos societarios y de los contratos de servicios de salud celebrados por SANITAS VENEZUELA S.A., que cursan en autos, se puede advertir, como se desprende del propio acto impugnado emanado de la Superintendencia de Seguros, que el tipo contractual celebrado por la recurrente con sus usuarios no reúne todas las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, para subsumirla en las mencionadas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ni, por tanto, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 2 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que en ninguna disposición del referido texto legal se encuentra atribuida al referido órgano administrativo la competencia para aplicar la normativa en él contenida a sociedades mercantiles “parecidas” o semejantes en sus características a las presentadas por las empresas de seguros.

En efecto, las diferencias existentes, específicamente, entre el objeto social de la recurrente, que consiste en la prestación de servicios de salud a través de la modalidad de medicina prepagada, no sujetos en varios supuestos a la ocurrencia de siniestro alguno, y el objeto social de las sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, que consiste en la asunción con carácter profesional de los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar las prestaciones e indemnizaciones comprometidas con sus asegurados, en los que siempre es necesario que se produzca el siniestro para que sea exigible la prestación, así como en los elementos de los tipos contractuales comparados, impiden a la Superintendencia de Seguros calificar de manera precisa e inequívoca a SANITAS VENEZUELA S.A., como una empresa dedicada a la realización de actividades de seguro, lo cual, a juicio de esta Corte, resulta condición previa y necesaria, de acuerdo a los artículos 2 y 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, para presumir la comisión del ilícito previsto en el artículo 185 eiusdem, o aún para solicitar el inicio de una investigación fiscal que lleve a la imposición de dichas penas por parte del órgano judicial competente.

En efecto, si la propia Superintendencia de Seguros, en tanto órgano de la Administración Pública especializado en la supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora en Venezuela, no encontró durante el procedimiento administrativo pruebas suficientes que le permitan dar por demostrada de manera indubitable que los contratos de servicios celebrados por la empresa aseguradora SANITAS VENEZUELA S.A., son contratos de seguros, al afirmar tan solo que el contrato examinado “no difiere sustancialmente de un contrato de seguros y el servicio que recibe el usuario es el que podría obtener de cualquier aseguradora”, entonces mal podía con fundamento en una dudosa o imprecisa apreciación de la realidad (falso supuesto de hecho), contraria al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, instar al Ministerio Público a que iniciara una investigación penal contra dicha sociedad anónima, ya que el presupuesto jurídico sine qua non para tal proceder del mencionado órgano administrativo, de acuerdo con la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, es la constatación de que la sociedad investigada ejerce actividades económicas de seguro sin cumplir con lo previsto en la mencionada normativa legal.

En virtud de lo anterior, luego de constatar que SANITAS VENEZUELA S.A., no desempeña, según lo alegado y probado en autos, actividades que puedan sin excepción alguna ser subsumidas en su totalidad en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, no realiza actividades típicas de empresas aseguradoras, ya que se dedica a actividades de prestación de servicios de medicina prepagada no sometidos a las previsiones contenidas en dicho texto legal, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace nula la Resolución N° 2-2-001422, del 21 de septiembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Sobre la denuncia de falso supuesto de derecho, se observa que:

En el escrito de solicitud de nulidad del acto impugnado, los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., denunciaron la incorrecta aplicación en el presente caso por parte de la Superintendencia de Seguros de lo dispuesto en los artículos 548 del Código de Comercio y 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, ya que las regulaciones legales contenidas en dichas disposiciones sólo son aplicables a las empresas de seguro y reaseguro que funcionan en Venezuela, pero no a las empresas prestadoras de servicios de salud mediante la modalidad de medicina prepagada, pues a tales entes les aplicable la normativa en la Ley del Subsistema de Salud, cuya última publicación en Gaceta Oficial N° 37.473, del 27 de junio de 2002, y no el marco regulador de la actividad mercantil aseguradora.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República estima que no es posible que haya habido una aplicación incorrecta de las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, a SANITAS VENEZUELA S.A., al considerar que la Superintendencia de Seguros en ningún momento aplicó a la mencionada sociedad anónima sanción o restricción alguna de sus actividades con fundamento en el aludido texto legal, y que las afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada y la remisión acordada por dicho órgano administrativo al Ministerio Público, a fin de que fuese iniciada la respectiva investigación penal, revelan precisamente la falta de aplicación directa por parte del referido órgano administrativo a la sociedad anónima recurrente.

Sobre el vicio denunciado, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, acogida igualmente en sus decisiones por esta Corte, ha señalado que “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa, N° 1117, del 18 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez). Lo anterior quiere decir, que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho cuando, aún habiendo establecido correctamente los hechos o actos jurídicos examinados, aplica una norma inexistente o una norma que no era aplicable, en atención al sentido literal posible de la misma, a la situación específica.

Atendiendo al criterio antes referido, al no celebrar SANITAS VENEZUELA S.A., contratos mercantiles con las características típicas del contrato de seguros, ni evidenciar de sus actividades comerciales identidad con las actividades típicas de las empresas de seguros, tal y como lo reconoce la propia Superintendencia de Seguros en la Resolución impugnada, sino más bien con las desarrolladas en el ámbito privado por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, previstas en el artículo 67 de la derogada Ley del Subsistema de Salud, así como por las entidades de prepago a que se refería el artículo 136 eiusdem, como alternativa a los servicios prestados en el ámbito público por los centros de atención médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Corte observa, que la Superintendencia de Seguros aplicó erróneamente a la recurrente la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros de 1994, ya que la aplicación de dicha disposición sólo procede respecto de sociedades mercantiles que celebren contratos regulados por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es decir, que realicen actividades de seguro o reaseguro.

En efecto, considera esta Corte que la Superintendencia de Seguros debió atender a las razones y documentos producidos por los representantes de la recurrente durante el procedimiento administrativo por ella sustanciado, particularmente, en lo relativo a la distinción que en el derecho comparado existe en cuanto a la normativa que regula la actividad mercantil de las empresas de seguros y reaseguros y la normativa que rige la actividad social y mercantil de las empresas que integran los sistemas de salud en otras naciones, y no concentrarse solamente en la legislación nacional de empresas de seguros y reaseguros, que contiene únicamente disposiciones aplicables al ámbito estrictamente de actividad aseguradora, en ninguna de las cuales se hace referencia a la actividad de las empresas prestadoras de servicios de salud o a entidades de medicina prepagada, o a la obligación que éstas tienen de someterse a dicha ley y al control de la Superintendencia de Seguros.

En tal sentido, ante la limitada e insuficiente regulación en el caso Venezolano de la actividad prestadora de servicios de medicina integral, estima esta Corte pertinente observar las tendencias seguidas por el derecho comparado, en particular, por la legislación colombiana, en donde la ley que regula el sistema nacional público, privado y mixto de salud, contemplan normas específicas en materia de medicina prepagada; tal es el caso de la Ley 10/1990, que contempla el Régimen General del Sistema de Salud, y los Decretos Nros. 1570/93 (reformado por Decreto 1486/94) y 1222/94, de la República de Colombia, dictados con base en el artículo 1, literal k, de la mencionada Ley, el primero de los cuales define a la medicina prepagada como “un sistema organizado y establecido por las entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de servicios de salud y/o atender o prestar directa o indirectamente estos servicios, mediante el cobro de un precio pagado por anticipado por los contratantes”.

Observa esta Corte, que en la República de Colombia las empresas de medicina prepagada como integrantes del servicio de salud, no se rigen por la legislación de seguros, sino por la normativa contenida en la Ley 10/1990 y en los Decretos Presidenciales dictadas con fundamento en aquella, la cual les somete al control administrativo de la Dirección Nacional del Sistema de Salud dependiente del Ministerio de Salud, a la que se atribuyen competencias en las materias que en Venezuela se encontraban reguladas no precisamente en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 (ni siquiera en el suspendido Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 12 de noviembre de 2001), sino, según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley del Subsistema de Salud, publicada en Gaceta Oficial N° 37.473, del 27 de junio de 2002, cuya entrada en vigencia estaba fijada para el 1° de enero de 2003, pero que fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, del 30 de diciembre de 2002.

La regulación contenida en la normativa comparada antes referida, así como las disposiciones contenidas en la derogada Ley del Subsistema de Salud, que inclusive contemplaba la creación de una Superintendencia del Subsistema de Salud con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa, cuyo objeto era “...inspeccionar, fiscalizar, vigilar y controlar (...) la gestión financiera y contable de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta ley para la prestación de servicios de salud” (artículo 12), permiten a esta Corte concluir que la Superintendencia de Seguros aplicó normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 que no eran aplicables a SANITAS VENEZUELA S.A., en virtud de la naturaleza jurídica, tipo de servicios y ámbito de actuación de dicha sociedad anónima, cuya actividad debe ajustarse a la legislación que la Asamblea Nacional dicte con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Constitución de 1999, a fin de regular todo lo relativo al Sistema Nacional de Salud, así como al control administrativo del órgano creado por dicha legislación (Superintendencia del Subsistema de Salud, en la derogada Ley del Subsistema de Salud) para tutelar la forma en que dichas entidades privadas garantizan a los particulares el disfrute del derecho a la salud en la forma prevista en el artículo 83 de la Constitución.

En virtud de lo anterior, luego de constatar que las actividades de prestación de servicios de medicina integral realizadas por SANITAS VENEZUELA S.A., según lo alegado y probado en autos, no están sujetas a las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, sino que las mismas deben adecuarse las normas que en materia del sistema nacional de salud dicte la Asamblea Nacional, como las contenidas en la derogada Ley del Subsistema de Salud, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace nula la Resolución N° 2-2-001422, del 21 de septiembre de 2000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., y, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, anula el acto contenido en la Resolución N° 2-2-001422, del 21 de septiembre de 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual dicho órgano administrativo solicitó al Ministerio Público el inicio de investigaciones por la presunta comisión de los hechos punibles contenidos en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994. Por tal motivo, una vez anulado el acto impugnado, queda sin efectos la medida cautelar decretada el 6 de diciembre de 2000. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDÓN y RENATO DE SOUSA PRADO, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., contra la Resolución Administrativa N° 00-2-2-001422, dictada el 21 de septiembre de 2000 por la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS.

2.- ANULA la Resolución Administrativa N° 00-2-2-001422, dictada el 21 de septiembre de 2000 por la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS. Por tal motivo, una vez anulado el acto impugnado, queda sin efectos la medida cautelar decretada el 6 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N°. 00-23864.-
AMRC/lah/lbg