MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25900

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de enero de 2003, esta Corte ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.201.603, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de febrero de 1974, bajo el N° 91, folios 171 vto. al 176 del Libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Tribunal, asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.322, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.). En tal sentido, se ordenó practicar las correspondientes notificaciones a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia constitucional de las partes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes a la parte accionada, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, en fecha 05 de febrero de 2003, se recibió Oficio N° 01/081 emanado el 03 de ese mismo mes y año por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, en el cual solicita que no se fije la correspondiente audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expone en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada se dedica desde el año 1974 a la importación de bienes y servicios “de todo tipo”.

Que “para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de junio de 2001, (su) representada presentó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) las solicitudes números 0165700, 0165701 y 0167702, para importar, respectivamente, 4.000 kilogramos de jamón serrano deshuesado, 8.000 kilogramos de embutidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo. Además, el 25 de junio de 2001 presentó la solicitud N° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo (…)”.

Que han transcurrido tres meses y el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) no ha dado respuesta a las referidas solicitudes, razón por la cual viola el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

En virtud de lo anterior solicita mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordene al el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) responder las cuatro (04) solicitudes formuladas y que están signadas bajo los Nos. 0165700, 0165701, 0165702 y 0166588 “y de no hacerlo, solicito se apliquen las correspondientes sanciones”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., ejerció pretensión de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), alegando la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, en virtud de que la Administración no dio respuesta a las solicitudes Nros. 0165700, 0165701, 0165702 y 0166588, las tres primeras formuladas el 20 de junio de 2001 y la última el día 25 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, esta Corte en fecha 23 de enero de 2003 ADMITIÓ la referida pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones a los fines de fijar la audiencia constitucional de las partes.

No obstante lo anterior, en fecha 05 de febrero de 2003 se recibió Oficio N° 01/081 emanado de la Dirección del mencionado Servicio autónomo, en el cual solicita que no se fije la audiencia constitucional de las partes con fundamento en lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución. En tal sentido, en dicho Oficio se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

“Es grato dirigir(se) a usted, en la oportunidad de manifestarle que en fecha 28-01-03, fue notificado el Servicio que represen(ta) de la admisión del amparo constitucional intentado por la ciudadana Josefina Cristina Giordano Rodríguez, en contra del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional para la consulta obligatoria.
(…).

No obstante, esta Corte el 17 de julio de 2002 (…), decidió procedente la decisión de amparo ordenando a (ese) Servicio, responder a la empresa accionante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles sobre las solicitudes de Importación Nros. 0165701 y 165702 (Expediente N° 02-27574), lo cual fue acatado por (ese) Servicio. De dicha decisión se solicitó ampliación por la parte accionante, lo cual fue declarado improcedente el 02-09-2.

Ante tal circunstancia solicit(a) a este Tribunal examinar ambos casos.

1.- Expediente 01/25900 admitido el 23-01-03
2.- Expediente 02/27574 decidido el 17-07-02

En ambos casos se puede observar identidad de partes, sujetos y causa.

En vista de que nadie puede ser sometido a juicio dos (2) veces por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente es que solicit(a) formalmente de esta Corte, se abstenga de fijar nueva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución (…)”. (Resaltado de la parte accionada).


Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte constata que en fecha 04 de octubre de 2001, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A. ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), la cual fue declarada INADMISIBLE. Posteriormente, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la citada decisión y, en el transcurso de ese tiempo (mientras se decía la citada apelación) interpuso nuevamente por ante esta Corte solicitud de amparo constitucional contra el citado Organismo con fundamento en los mismos hechos.

En efecto, cursa por ante este Órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), por haberse presuntamente lesionado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental, dicha causa se encuentra signada bajo el N° 02-27574 cuyo objeto se circunscribía a lograr que la Administración diera respuesta a las solicitudes Nros. 0165701 y 0165702 formuladas por la empresa accionante el día 20 de junio de 2001, no así de las solicitudes Nros. 0165700 y 0166588 propuestas el 20 y 25 de junio de 2001, respectivamente, toda vez que –según lo expresado por la propia parte accionante en su respectivo escrito libelar- ya fueron respondidas. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2002 esta Corte declaró PROCEDENTE la mencionada acción y, en consecuencia se ordenó al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) dar respuesta a las peticiones antes señaladas (Nros. 0165701 y 0165702) en un plazo que no excediera de cinco (05) días hábiles; respuesta ésta que, por demás, consta a los folios 94 al 100 del citado expediente.

Así las cosas, esta Corte constata que tal y como lo alegara la parte accionada, la causa de autos es idéntica en cuanto a sujetos, título y objeto que la cursante en el citado expediente N° 02-27574, pues si bien en el presente caso se solicitó que se ordenara a la Administración a dar respuesta a cuatros (04) solicitudes, lo cierto es que dos (02) de ellas ya fueron respondidas por el mencionado Servicio autónomo y, de allí que ya no exista lesión que reparar en cuanto a las mismas.

En tal sentido, la situación fáctica que se ha planteado actualmente encuadra en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 numerales, 1 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se indica:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, la solicitud de amparo constitucional resultará inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza que la haya podido causarla tal y como sucede en el caso de autos, pues el objeto de la presente solicitud cual es la respuesta a cuatro solicitudes formuladas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., que ya fueron respondidas según consta al expediente N° 02-27574.

Asimismo, debe acotarse que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la aludida pretensión de amparo constitucional, está sujeta al recurso de apelación o a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de allí que esté pendiente una decisión por parte del Tribunal de Alzada.

De modo que, siendo lo anterior así esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






Exp. N° 01-25900
JCAB/d.-