MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1603
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de septiembre de 2002, esta Corte ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 17.301, 31.948, 27.678 y 43.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 23 de septiembre de 2002 se fijó la audiencia constitucional y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la exposición oral de las partes.
El 22 de octubre de 2002, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se decidió diferirla para que las partes y las representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo arribaran a una solución alternativa del conflicto.
El 06 de noviembre de 2002, la abogada Rossana Spera, inscrita en el Inpreabogado N° 57.637, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignó Actas que recogen los resultados de las reuniones celebradas a fin de solicitar alternativamente le conflicto.
En fechas 19 de noviembre y 13 de diciembre de 2002, la parte accionante consignó sendos escritos de alegatos.
En fecha 06 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia constitucional y, visto que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la resolución del conflicto, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. expusieron en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representada es una organización de origen francés destinada a la investigación en el campo de la industria farmacéutica. Así, afirman que dicha investigación le ha permitido sintetizar más de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) moléculas y contar con un patrimonio con más de TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) patentes registradas en Francia.
Expresan que ha sido facultad del Ejecutivo Nacional regular lo precios de los productos de primera necesidad, tal y como lo dispone la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Hasta el año de 1998, la totalidad de los precios de los medicamentos y presentaciones farmacéuticas estaban sujetos a regulación y, por ende, a ser vendidos a través del Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.), que por Resolución fijara el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio. Así, indican que dichos precios eran revisados y ajustados periódicamente. A tal efecto, en fecha 21 de agosto de 1998 fue dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio la Resolución N° 271, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.255 Extraordinario del 25 de ese mismo mes y año, mediante la cual se estableció el régimen de control de precios de los productos y presentaciones farmacéuticas que se enuncian en el artículo Primero de dicho texto y “si bien no se estableció el criterio de selección en la parte motiva de la Resolución, el contenido fue que quedaban regulados los productos que para esa fecha no tuvieran tres o más copias en el mercado con el mismo principio activo”.
Que “si bien el Ministerio de la Producción y el Comercio tiene la facultad de fijar los criterios de los medicamentos que someterá a control de precios, sin embargo, dicho ente y es esa la justificación de tal facultad, (debe) tomar en cuenta la actualización de los mismos conforme a las nuevas condiciones de la estructura de costos, lo que era usual en el pasado, en el que el Ministerio periódicamente adecuaba los precios sujetos a regulación a las estructuras de costos vigentes en virtud de las diferentes variantes económicas, y a lo que está obligado en virtud de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 271 antes señalada”.
Que desde agosto de 1998 hasta la fecha, “su representada ha sufrido un dramático incremento de costos y gastos, derivada de la devaluación acumulada del cien por ciento (100%) de la moneda y de una inflación acumulada del setenta y nueve por ciento (79%) lo que la ha mantenido operando con márgenes negativos significativos”. A ello agregan que, la situación al 31 de mayo de 2002 se ha agravado, reflejando la empresa una pérdida acumulada a esa fecha de DOS MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.605.314.870,oo), conforme al estado de ganancias y pérdidas del 1° de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2002.
Que en virtud de lo anterior, su representada ha realizado numerosas gestiones ante el Ministerio de la Producción y el Comercio a efectos de lograr la adecuación de los precios del ochenta por ciento (80%) de sus productos a los costos reales para la fecha, esto es, casi cuatro años después sin haber obtenido éxito alguno. Señalan que “la más importantes a los fines de la presente acción, de las gestiones realizadas a tal efecto, ha sido la consignación por parte de la misma en fecha 3 de mayo de 2002, de una petición administrativa ante la Dirección General de Comercio del Ministerio de la Producción y el Comercio, en la que se insiste en la solicitud de los ajustes de los precios de ésta (…)”.
Que respecto a la petición antes mencionada, “el Ministerio el 3 de junio de 2002, solicitó la evaluación de los precios de Laboratorios Servier, actualizada a mayo de 2002. (Su) representada en fecha 5 de junio de 2002, consignó lo solicitado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna y de ningún tipo a su solicitud”. Que “LA NO RESPUESTA (SILENCIO NEGATIVO) A DICHA SOLICITUD CONSIGNADA EN FECHA 3 DE MAYO DE 2002, Y FRENTE A LA CUAL HAN PASADO MÁS DE QUINCE DÍAS HÁBILES, CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Al respecto, cabe señalar que la solicitud que hiciera el aludido Ministerio a su representada relativa a la evolución de los precios, no puede ser considerada en forma alguna como la respuesta dada a la petición que se formuló (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
Que su representada no puede “CONTINUAR CON EL OCHENTA POR CIENTO (80%) DE SUS PRODUCTOS SUJETO A PRECIOS FIJADOS HACE CASI CUATRO AÑOS, Y MENOS AÚN EN UNA ECONOMÍA INFLACIONARIA Y CON UNA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA QUE EN LOS ÚLTIMOS SEIS MESES HA SUPERADO APROXIMADAMENTE EL SETENTA POR CIENTO (70%), Y QUE LA MANTIENE EN UNA SITUACIÓN DEFICITARIA, Y QUE SOLICI(TAN) (…) SE SUBSANE ESTE DESEQUILIBRIO COSTO-PRECIO, QUE LE PERMITA SU SUBSISTENCIA EN EL PAÍS”. Que lo que preocupa a su representada “es entonces el hecho de que no se le haya ajustado tales precios desde hace casi cuatro años”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
Con base en lo anterior denuncian la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, puesto que su representada no ha recibido respuesta alguna a la solicitud formulada al Ministerio de la Producción y el Comercio. Igualmente señalan como conculcado el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional. A tal efecto, afirman que “cuando se obliga a una empresa a mantener unos precios a un mismo nivel durante casi cuatro años, en un país con inflación y en el que se ha producido últimamente una devaluación acelerada del dólar, que distribuye productos farmacéuticos, siendo éste su único objeto social, se le está impidiendo su realización, y menoscabando el ejercicio de la actividad económica por la misma escogida”.”.
Por otro lado, señalan que se lesionó el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna. Así, expresan que “la violación del derecho a la libertad económica y sobre todo a la inexistencia de estímulo por parte del estado para su desarrollo, es una forma de violación del derecho de uso, goce y disfrute y, por ende, de su derecho de propiedad”. Que su representada no ha renunciado a su legítimo derecho a disfrutar del aumento de valor de sus bienes y el sometimiento por casi cuatro años a la regulación citada “es en el fondo una renuncia, obviamente, involuntaria”. De otro lado, denuncian la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución. En tal sentido, indican que “a pesar de que las empresas del área pueden haber quedado sometida a la regulación prevista en la Resolución, las mismas lo están sólo con respecto a muy pocos de los productos que distribuyen, y el resto de sus productos pueden ser vendidos a cualquier precio”. Que la resolución no es discriminatoria, lo es el hecho “del no ajuste periódico de los precios de los medicamentos sujetos a regulación en base a las estructuras de costos vigentes. De tal manera que existe una clara disminución entre (su) representada y el resto de las compañías dedicadas al área de la farmacia”.
Asimismo, aluden a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en virtud de que se ha manifestado desigualdad en el trato de las distintas empresas del área, las cuales pueden vender al precio que mejor les parezca sus productos, mientras que su representada está sometida a una regulación “obsoleta, que tiene casi cuatro años de inadecuación a la inflación y a la devaluación de la moneda”. De igual manera, señalan la violación “del derecho a obtener bienes y servicio de calidad” establecido en el artículo 117 eiusdem, “en el caso presente, la omisión del órgano administrativo de manera evidente viola el derecho señalado, pues desestimula totalmente a (su) representada y la puede casi de manera inminente llevar a cerrar sus puertas y, en consecuencia, a no vender sus productos”.
Finalmente solicitan como mandamiento de amparo constitucional que se ordene a la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y el Comercio, emitir la respuesta pertinente a su representada, reajustando los precios de los medicamentos de la misma, todo de conformidad “con la inflación a la devaluación de la moneda (…) tal como lo permite de forma expresa y clara el artículo 30 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo, se ordene a la referida Dirección “que una vez ajustado los precios de tales medicamentos, proceda periódicamente de manera permanente y continua a ajustar los precios de los mismo, de conformidad con la inflación y la liberación de la divisa norteamericana y otros factores que así considere”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2002, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, las representaciones de la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.
Al respecto, la representación judicial de la parte accionante, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional.
Por su parte, los abogados Yaritza Josefina Tang Pacheco y Florentino Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.422 y 75.003, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WILMA LEONOR OSUNA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 3.821.359, en su condición de DIRECTORIA GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO antes referido, expusieron lo siguiente:
Que “mediante Decreto N° 243 de fecha 27 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.490 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional declaró a los medicamentos, como bienes de primera necesidad”. Asimismo, hacen alusión al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario de los que –según afirman- se deduce la competencia del Ministerio de la Producción y el Comercio para establecer mediante Resolución el precio máximo de venta al público de aquellos bienes declarados de primera necesidad, como es el caso de los medicamentos.
Que, el extinto Ministerio de Industria y Comercio a través de la Resolución N° 271 dictada el 21 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.255 Extraordinario del 25 de ese mismo mes y año, fijó el precio máximo de venta al público de los medicamentos y presentaciones que allí se especifican.
Que “al ser facultad del Ejecutivo Nacional la regulación de los precios de los medicamentos declarados de primera necesidad, le corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, por órgano de la Dirección General de Comercio, por órgano de la Dirección General de Comercio Interior, participar en los procesos regulatorios relacionados con la producción y comercialización de bienes y servicios, en un todo conforme con dispuesto (sic) en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.813 del 22 de octubre de 1999”.
Que la Dirección de Comercio Interior del referido Ministerio, a los efectos de sustanciar la solicitud formulada en fecha 03 de mayo de 2002 por la parte accionante y la cual está referida a la revisión y ajuste de los precios de medicamentos regulados por la Resolución N° 217, requirió al representante de LABORATORIOS SERVIER, S.A. la relación de costos de sus especialidades farmacéuticas, la cual fue consignada el 05 de junio de ese mismo mes y año.
Con base en lo expuesto, arguyen que el presente amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el mismo tiene por objeto una obligación específica y no genérica. Así, afirman que la parte accionante fundamentan la presente acción en la supuesta abstención de la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el Comercio, de responder su solicitud de revisión y ajuste de los precios de sus medicamentos, la cual por disposición expresa de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, le corresponde al citado Ministerio. De allí que se derive la “improcedencia” del amparo y que el recurso por abstención o carencia sea el procedimiento previsto para el presente supuesto.
Asimismo, señalan que el presente amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el referido Ministerio disponía de cuatro (4) meses, prorrogable por (dos) meses más, para responder la solicitud en cuestión y, siendo que la acción ha sido interpuesta sin que dicho tiempo haya transcurrido no podría entonces verificarse una conducta omisiva por parte de la Dirección de Comercio Interior del mencionado Ministerio.
OPINIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La abogada Alicia Jiménez De Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:
Que el presente amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señala que “nos encontramos frente a una obligación específica del anterior Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industria y Comercio (sic), prevista en ley especial, en la cual tiene atribuida la función de regular los precios de los medicamentos (…), por lo que, requiere de unas condiciones y de un procedimiento breve legalmente previsto para ello, por tanto mal podría el accionante acudir a la vía del amparo invocando la violación al derecho de petición, cuyo presupuesto es la omisión de la administración ante una obligación genérica, pues se trata (…) de una obligación específica ante la cual la vía idónea sería un recurso por abstención o carencia”.
No obstante lo anterior, “resulta necesario, visto el conocimiento que tiene (ese) organismo de los recaudos que le suministró el órgano accionado, que evidencian la intención a través de mesas de diálogo, de dictar una Resolución que establezca la fijación de los precios correspondientes, invitarle a la parte accionada, a un pronunciamiento que actualice la fijación de la política pública regulatoria de precios en el sector de los medicamentos a la brevedad posible, resolviendo la problemática planteada, sin que sea necesario el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional (…)”.
De otro lado, los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Goitía García, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Arazulis Espejo Sánchez, Reinaldo Cabera y Verónica Cuervo Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 65.650, 84.258 y 75.192, respectivamente, actuando en sus condiciones de representantes de la Defensoría del Pueblo y quienes suscribieron la opinión del Órgano en cuestión, expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, LABORATORIOS SERVIER, S. A. “tiene derecho a que la Administración le de una respuesta en forma oportuna y por su parte la Administración está obligada a hacerlo, en este caso, la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y el Comercio. De las actas del expediente no se desprenden alguna actuación por parte de este organismo, que demuestre el hecho que han dado contestación a la solicitud formulada, independientemente de cualquiera sea su contenido. En consecuencia, la falta de respuesta oportuno y adecuada por parte de este organismo al no proporcionarles las copias requeridas por los solicitantes, salvo prueba en contrario vulnera flagrantemente este derecho constitucional, que ostenta indiscutiblemente los accionantes”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente solicitud de amparo constitucional, para lo cual observa como punto previo, lo siguiente:
En el presente caso, los apoderados judiciales de LABORATORIOS SERVIER, S.A. ejercieron pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en virtud de las presuntas violaciones a derechos consagrados constitucionalmente, entre ellos, el derecho de petición establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental.
En tal sentido, la parte accionante solicitó en su petitum, lo siguiente:
Se decrete mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, emitir la respuesta pertinente a la solicitud formulada por LABORATORIOS SERVIER, S.A. reajustando los precios de los medicamentos de la misma, todo de conformidad “con la inflación a la devaluación de la moneda (…) tal como lo permite de forma expresa y clara el artículo 30 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo, se ordene a la referida Dirección “que una vez ajustado los precios de tales medicamentos, proceda periódicamente de manera permanente y continua a ajustar los precios de los mismo, de conformidad con la inflación y la liberación de la divisa norteamericana y otros factores que así considere”.
Frente a la anterior petición, y visto que el amparo constitucional interpuesto versa primordialmente sobre la solicitud de reajuste de precios formulada por LABORATORIOS SERVIER, S.A., la parte accionada ha alegado que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, afirma que la parte accionante fundamenta la presente acción en la supuesta abstención de la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de la Producción y el Comercio, de responder su solicitud de revisión y ajuste de los precios de sus medicamentos, la cual por disposición expresa de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, le corresponde al citado Ministerio. De allí que se derive que el recurso por abstención o carencia sea el procedimiento previsto para el presente supuesto y no la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno al punto aquí debatido y, al efecto observa lo siguiente:
Numerosas veces se ha expresado que los particulares pueden dirigir peticiones concretas o específicas a la Administración y, ésta tiene el deber de responderla. No obstante cuando la Administración omite tal pronunciamiento puede tener una doble modalidad.
Así, tenemos por un lado, i) la omisión que afecte una obligación específica establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente (es decir, la Ley latu sensu); y ii) que la omisión sea de las denominadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera -no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta- el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordena el artículo 51 de la Constitución. (Al efecto, véase entre otras, sentencia N° 1679 dictada por esta Corte el 14 de diciembre de 2000).
Es claro que en el primer caso deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que exista una petición concreta de un particular; ii) que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta y; iii) que la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no a la petición).
Frente a la anterior omisión específica el legislador ha previsto un mecanismo jurisdiccional para atacar dicha conducta de la Administración, el cual está constituido por el denominado recurso por abstención o carencia. Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado en efectuar.
La existencia del anterior recurso o mecanismo ordinario hace inadmisible la acción extraordinaria de amparo constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el referido artículo condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional al establece lo siguiente:
“Cuando la acción de amparo se ejerza (…) contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.
(…)”.
Se puede apreciar de la anterior norma que, para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva que, además, quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y, si se quiere, ejercido de manera conjunta con la pretensión de amparo constitucional.
Lo expuesto con antelación obedece al hecho de que aceptar la procedencia del amparo autónomo por presunta violación al artículo 51 de la Constitución, ante el incumplimiento de una obligación reglada específica de una autoridad determinada, es desvirtuar las características propias de la pretensión de amparo ejercida de manera autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata al Texto Fundamental.
Ahora bien, tratándose del segundo supuesto, esta es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración y cuya obligación es genérica (es decir, no determinada de manera concreta en una ley), entonces es perfectamente viable la vía extraordinaria del amparo constitucional por violación del derecho de petición consagrado en el ya mencionado artículo 51 de la Constitución.
Conforme a lo anterior se hace entonces necesario señalar los requisitos concurrentes para la procedencia de dicha acción extraordinaria, a saber: i) que la omisión denunciada sea absoluta, esto es, que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud y; ii) que la omisión se produzca frente a las obligaciones genéricas y no específicas, las cuales como ya se dijo ut supra son las conductas regladas que la Ley impone a la Administración.
En ese orden de ideas y concatenando lo expuesto al caso de autos, se observa que la parte accionada ha alegado que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida frente a la supuesta omisión de una obligación “específica” de la Administración y no genérica, razón por la cual dicha acción extraordinaria resulta inadmisible de conformidad con el ya citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, esta Corte dista del anterior alegato, pues no se deriva en modo alguno la obligación específica de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO de reajustar los precios a los medicamentos elaborados, en este caso, por LABORATORIOS SERVIER, S.A. En efecto, no se deriva de los artículos 40 y 41 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -y, a los cuales hiciera referencia la Administración- la pretendida obligación concreta del citado Organismo a reajustar los precios de tales productos. Así, los artículos in comento expresan lo siguiente:
“Artículo 40.- El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o de prestación de servicio al público, en todo o parte del Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto, tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización, la denominación, la forma, peso y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, los cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o usuarios.
Artículo 41.- Los precios o tarifas establecidos según el artículo anterior, no podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.
Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o usuarios, las cualidades que determinaron tales precios o tarifas de lo bienes o servicios”.
Como puede apreciarse, los anteriores artículos refieren que el Ministerio o Ministerios que tengan asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrán establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o de prestación de servicio al público para aquellos bienes y servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. Es decir, que se trata de una potestad de los órganos ministeriales y de modo alguno de una obligación a ellos asignada, con lo cual no existe un deber legalmente previsto.
Por otro lado, debe indicarse que la parte accionada fundamentó de igual manera la pretendida competencia de la mencionada Dirección en la Resolución N° 271 dictada en fecha 21 de agosto de 1998 por el extinto Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.255 Extraordinario del 25 de ese mismo mes y año; así como en el Decreto N° 243 de fecha 27 de junio de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.490.
Al respecto, y en todo caso esta Corte observa que tales instrumentos dictados por el Ejecutivo Nacional se corresponden a los denominados actos administrativos; actos éstos que, por demás son dictados por otro órgano del Poder Público, a saber: El Poder Ejecutivo. Ello discrepa notablemente de un requisito necesario que determina cuándo se está en presencia de una obligación específica: que la misma esté establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente (es decir, la Ley latu sensu). (Al respecto, véase nuevamente sentencia N° 1679 dictada por esta Corte el 14 de diciembre de 2000).
Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que no existe el deber de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO de reajustar los precios a los medicamentos elaborados, en este caso, por LABORATORIOS SERVIER, S.A., pues no existe obligación específica determinada en Ley, se trata de una petición de carácter genérico que se ha sometido a consideración del órgano administrativo, de allí que esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte accionada relativo a la inadmisibilidad del presente amparo constitucional por existir otro medio ordinario capaz de remediar la presunta omisión de la Administración. Así se decide.
Igualmente señala la parte accionada que el presente amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el referido Ministerio disponía de cuatro (4) meses, prorrogable por (dos) meses más, para responder la solicitud en cuestión y, siendo que la acción ha sido interpuesta sin que dicho tiempo haya transcurrido, no podría entonces verificarse una conducta omisiva por parte de la Dirección de Comercio Interior del mencionado Ministerio.
En tal sentido, esta Corte a los fines de resolver este punto considera menester hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor que sigue:
“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiere sustanciación, diera ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión p incumplimiento por éste de algún requisito”.
La disposición transcrita establece el llamado “procedimiento simple”, el cual se inicia a petición de parte y, a falta de disposición expresa, dicha solicitud deberá ser resuelta en un lapso de veinte (20) días hábiles. Claro está, que dependerá de la naturaleza de la petición en cuestión.
Pero cuando la solicitud formulada por el particular necesita de sustanciación, encontramos el denominado procedimiento ordinario, el cual tiene una duración de cuatro (4) meses y dos (2) meses de prórrogas, todo ello según lo prevén los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, conforme a las disposiciones antes mencionadas esta Corte observa que la petición formulada por LABORATORIO SERVIER, S.A. a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO está dirigida a “la aprobación de ajuste de precios” de los medicamentos elaborados por la parte accionante, dada “la grave e insostenible situación económica por la cual atraviesa (el) Laboratorio debido al congelamiento de precios del 80% de (su) portafolio de productos desde el mes de agosto de 1998” (folio 1116). Para tal fin consignó diversos documentos para su evaluación.
En tal sentido y, a juicio de esta Corte, se observa que dicha solicitud puede encuadrase perfectamente en las denominadas peticiones graciables. Es decir, que la misma y dada su naturaleza puede ser respondida en el lapso de veinte (20) días hábiles sin necesidad de que se sustancie procedimiento ordinario alguno, ya que en definitiva, la ley especial que regula la materia en cuestión (Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) no establece un procedimiento determinado para llevar a cabo ese tipo de solicitudes. En todo caso, vale acotar que la parte accionante tiempo atrás había instado a la Administración a responder tal solicitud, sin embargo ésta no lo hizo.
De manera que, a falta de disposición expresa de Ley y, visto que la parte accionante requiere de una pronta respuesta, pues para ello alegó la grave situación en que se encuentra, le es dable a la Administración emitir algún pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí, que se desestime el alegato de la parte accionada reslativo a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Realizada las anteriores consideraciones esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:
La parte accionante ha ejercido la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de la omisión de la Administración de responder la solicitud efectuada en fecha 03 de mayo de 2002 relativa a los ajustes de precios de medicamentos elaborados por LABORATORIOS SERVIER, S.A. en tal sentido, alegó la violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución.
Al respecto, el citado artículo constitucional y, el cual ha sido denunciado como conculcado, establece lo que a continuación se señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La transcrita disposición consagra el derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de todo funcionario público. En tal sentido, a los fines de que pueda producirse tal respuesta debe necesariamente existir previamente una solicitud o petición formulada por el interesado y que la misma sea competencia del funcionario, pues de lo contrario no podría materializarse el derecho a una respuesta oportuna y adecuada por parte de algún funcionario de la Administración Pública.
Así, se observa que la parte accionante en fecha 03 de mayo de 2002 solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (folio 1116), lo siguiente:
“En seguimiento a la reunión celebrada el mes de marzo próximo pasado en su Despacho, en la que hici(eron) de su conocimiento la grave e insostenible situación económica por la que atraviesa (su) Laboratorio debido al congelamiento de los precios del 80% de (su) portafolio de productos desde el mes de agosto de 1998, entregando en esa reunión la documentación financiera y los análisis de costos y precios pertinentes para su análisis y pronunciamiento. Por medio de la presente, muy respetuosamente (se) dirigen acudir a su competente autoridad para insistir en (su) planteamiento y solicitud de aprobación de ajustes de precios, para lo cual le (…) (envían) nuevamente la documentación que les fuese entregada en dicha reunión (…)”.
A la par de lo anterior, debe indicarse que en las consideraciones precedentemente expuestas se determinó que la petición anteriormente formulada podía ser respondida en el lapso a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, veinte (20) días hábiles.
Sin embargo, esta Corte constata a los autos que dicha solicitud aún no ha sido respondida por la mencionada Dirección y, visto que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida luego que transcurriera íntegramente el lapso antes señalado, se concluye en la vulneración del referido derecho constitucional. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO dar respuesta a la solicitud de ajuste de precios de los medicamentos y productos farmacéuticos, elaborados por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. y la cual formulara en fecha 3 de mayo de 2002, en un lapso no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 17.301, 31.948, 27.678 y 43.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO dar respuesta a la solicitud de ajuste de precios de los medicamentos y productos farmacéuticos, elaborados por la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. y la cual formulara en fecha 3 de mayo de 2002, en un lapso no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 02-1603
JCAB/d.-
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