MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 790 del 9 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, anotada bajo el No. 26, Tomo 14-A Pro., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Inspector Jefe, ciudadano ROBERTO D´ ANDREA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA NANCY VEIGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó, que existía un procedimiento administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con la interposición de un pliego de peticiones contra su representada, por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2002.

Señaló, que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, expresa el presunto incumplimiento de la cláusula No. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, donde las partes acordaron un aumento salarial que sería cumplido en varias etapas, es decir, se pactó un aumento salarial que sería ejecutado a los seis, doce, dieciocho, veinticuatro y treinta meses durante la vigencia de la Convención.

Expresó, que en cumplimiento de la referida cláusula, todas las etapas del incremento salarial pactado ya fueron ejecutadas.

Que, no obstante lo anterior, el Sindicato, ha sostenido la posición de que en virtud del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores siguen vigentes hasta tanto no se pacte una nueva Convención Colectiva, lo cual, es comúnmente llamado en doctrina el “principio de ultractividad”, por lo que, a juicio del Sindicato, su representada está en la obligación de otorgarle un nuevo aumento salarial, cada seis meses, aún cuando no se haya firmado un nuevo convenio colectivo de trabajo.

Argumentó, que en razón de lo expuesto, el conflicto planteado es un conflicto de derecho y no de intereses, el cual debe ser dilucidado por un tribunal y no por la Inspectoría del Trabajo, por lo que dicha Inspectoría debió abstenerse de conocer la tramitación del pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por el Sindicato.

Que, no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo tramitó el pliego de peticiones, por lo que incurrió en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que el alcance e interpretación del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo debe ser delimitado por un tribunal de instancia y no por la prenombrada Inspectoría.

Indicó, que al tramitar la Inspectoría el pliego de peticiones, se le violentó a su representada el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y a la defensa, puesto que tampoco se le concedió dentro del procedimiento administrativo un tiempo prudencial para articular su defensa, contra la pretensión del Sindicato de ir a una huelga.

Señaló, que se le ha menoscabado a su representada el ejercicio del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en virtud de que podría producirse una suspensión de las labores en la empresa, mediante un procedimiento inconstitucional e ilegal, lo que constituiría una seria limitación al derecho de su representada de ejercer libremente su actividad económica.

En consecuencia, solicitó el apoderado judicial de la accionante se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, “dejándose sin efecto todos los actos contenidos en el procedimiento administrativo iniciado con la interposición del pliego de peticiones por parte del Sindicato, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; (…) las providencias administrativas de fecha 28 y 29 de mayo de 2002 (…) de las cuales se deriva que, a partir de las 8:00 a.m del día 1° de junio de 2002, podrá ejercerse la ilegal huelga en las instalaciones de la Planta de [su] representada ubicada en la población de Pertigalete”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... Del análisis que hemos hecho del conflicto y del contrato colectivo precitado, infiere este Tribunal, entonces, en relación con el propio conflicto, que el mismo es naturaleza de intereses, mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato solicita el cumplimiento de una cláusula contractual de orden económico, contraída al aumento periódico de sueldos y cuota (sic) diarias a los trabajadores, y ello así, procesable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la Ley, Título éste que dispone, a su vez, que las negociaciones o conflictos colectivos que surjan para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III. En nuestro caso, como hemos afirmado, el conflicto se plantea por la exigencia, por parte de los trabajadores, de la cláusula 27 de la convención colectiva, norma contractual de indiscutible naturaleza económica, que reviste como hemos dicho, un conflicto de intereses, y no, como lo afirma la actora, referido a la interpretación de la norma contractual. Se exige el cumplimiento de la misma, por medio de la propuesta de un pliego de peticiones por ante el Inspector del trabajo de la Región, funcionario competente y natural para tramitar el conflicto, más específicamente, en virtud de lo pautado en los artículos 475 y s.s. ejusdem, (sic) circunstancias que hacen concluir de manera forzosa, en que no se le ha violado a la accionante el derecho constitucional de ser juzgada por el juez natural, y así se declara.
De igual forma, se evidencia de las actas procesales, especialmente las que se contraen a las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, cuyos antecedentes cursan en autos, que se habían cumplido los extremos requisitos (sic) previstos en los artículos 478 y s.s. de la Ley, con evidente participación de la empresa, mediante la representación de varios escritos defensivos, en franca bilateralidad de la audiencia, presupuestos que inciden, igualmente, en este Juzgador para determinar que a la empresa no se le ha violado el derecho a la defensa previsto en nuestra Constitución, mucho menos el de ejercer actividad lucrativa de su preferencia, derecho abstracto, que no podría ser violado por los trabajadores cuando de conformidad con la ley, han ejercido respectivamente sus derechos constitucionales.
(...)
con base o fundamento en las precedentes razones o motivos jurídicos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, actuando en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional...” (sic)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento como punto previo:

La accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, “dejándose sin efecto todos los actos contenidos en el procedimiento administrativo iniciado con la interposición del pliego de peticiones por parte del Sindicato, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; (…) las providencias administrativas de fecha 28 y 29 de mayo de 2002 (…) de las cuales se deriva que, a partir de las 8:00 a.m del día 1° de junio de 2002, podrá ejercerse la ilegal huelga en las instalaciones de la Planta de [su] representada ubicada en la población de Pertigalete”

En este sentido, esta Corte de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente (folios doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) evidencia, copia certificada del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de junio de 2002, donde se evidencia que las partes involucradas en el conflicto laboral que se tramitaba ante esa Inspectoría, es decir, la sociedad mercantil C.A. Vencemos y el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui, no llegaron a un acuerdo satisfactorio que resolviera las diferencias existentes en cuanto a la aplicación de la cláusula No. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre las partes; fijándose en dicha Acta el inicio de la paralización de actividades en la empresa, a partir de las diez y diez a.m (10:10 am.) del día 18 de junio de 2002.

Ahora bien, observa esta Corte que, con la acción de amparo constitucional incoada se pretendía enervar la suspensión colectiva de labores por parte de los trabajadores en la Sociedad Mercantil C.A. Vencemos, en ejercicio de su derecho a huelga, considerando de esta manera este Órgano Jurisdiccional, que se ha comprobado en el caso de autos una situación en la cual lo que se perseguía evitar por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta no puede concretarse, perdiendo de esta manera, eficacia dicha acción.

En efecto estima esta Corte que ha devenido el decaimiento del objeto en la pretensión de amparo incoada, ya que resulta claro para este Tribunal que en el presente caso no es posible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a la accionante, al verificarse la huelga de los trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A VENCEMOS, en el transcurso de este juicio. Así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto el decaimiento del objeto acaecido en la pretensión de amparo incoada, es por lo que considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y así se declara

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Inspector Jefe, ciudadano ROBERTO D´ ANDREA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/12-11