Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1990
- Corte Accidental -
I
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 835 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la inhibición de la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Órgano Jurisdiccional, para seguir conociendo del procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO contra el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
El día 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la inhibición planteada en el presente caso.
El 24 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En esa misma fecha, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de septiembre de 2002, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2002, se declararon procedentes las referidas inhibiciones y se convocó a los Magistrados María Elena Toro Dupouy y Luis Jorge Rojas Gómez, en su carácter de tercero y segundo Magistrado suplente, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 7 de octubre de 2002, los mencionados Magistrados suplentes aceptaron la anterior convocatoria.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se instaló la Corte Accidental, en el presente expediente, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Magistrados, Ana María Ruggeri Cova, Luis Jorge Rojas Gómez y María Elena Toro Dupouy. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 2 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 12 de septiembre de 2002, la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió acta de inhibición con base en los siguientes argumentos:
Que el día 11 de septiembre de 2002, recibió en su despacho al ciudadano Amado Nell Espina Portillo, parte accionante en el juicio principal de amparo constitucional, quien le planteó su situación y los hechos que motivaron la interposición de la mencionada acción y quien le indicó la urgencia de la medida cautelar que había solicitado.
Que la mencionada Jueza le expresó que hacía pocos momentos había conversado con el Dr. Juan Carlos Apitz, Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la competencia de ese Juzgado para conocer sobre el contencioso de Universidades, como el caso de autos, y le señaló al referido ciudadano que aun cuando no estaba muy claro el asunto, se pronunciaría sobre la medida cautelar ese mismo día.
Que al salir del despacho y estando en la puerta del mismo el ciudadano Amado Nell Espina Portillo le dijo “yo le voy a hacer un regalo”, contestándole de inmediato la referida Jueza, que no tenía que hacerle ningún regalo pues estaba allí para trabajar y no para recibir regalos.
Que el mencionado ciudadano “continuó hacia el mesón y [le] dijo ‘sí se lo voy a hacer porque eso es un compromiso’ a lo cual le [expresó] que si [le] traía un regalo llamaría a un Inspector de Tribunales para que conociera de la situación”.
Que en ese instante recibió una llamada telefónica por lo cual entró al despacho a recibirla, momento en el cual el aludido ciudadano le dijo “en su cuenta de ahorros o en su cuenta corriente porque esto es un compromiso”.
Que de inmediato le indicó que por favor la respetara y, que si tal circunstancia sucedía, denunciaría la situación ante un Inspector de Tribunales, de todo lo cual son testigos las ciudadanas Lesbia Echezuría, Ketty Amoroso y Tania Márquez, escribientes del Juzgado en cuestión.
Que el día 9 de septiembre de 2002, se encontraba con la Dra. Mirla Jiménez, Inspectora de Tribunales, a la cual expresó su deseo de inhibirse en la referida causa por considerar que las actuaciones narradas constituyen una ofensa a su persona.
Que en fecha 12 de septiembre de 2002, la ciudadana Lesbia Echezuría, funcionaria de ese Juzgado, le informó que el ciudadano Amado Nell Espina Portillo la había llamado por teléfono para preguntarle si estaba lista la decisión y sobre el monto de las copias, asimismo, le preguntó por el número de cuenta bancaria de la mencionada Jueza indicándole que lo hiciera sin que la misma se diera cuenta de esa situación y que eso quedaría entre ellos.
Que tal conducta indudablemente constituye una ofensa que se traduce en una injuria hacia su persona y hacia la majestad del cargo y del Juzgado a su cargo, así como, del personal que labora en él, razón por la cual se inhibió de seguir conociendo del juicio de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promovió las testimoniales de las funcionarias anteriormente señaladas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva que resulta aplicable al presente caso. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La referida Jueza Provisoria fundamentó la presente inhibición en que la conducta desplegada por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, constituye “una ofensa que se traduce en una injuria hacia su persona y hacia la majestad del cargo y del Juzgado a su cargo y del personal que labora en él, razón por la cual se inhibió de seguir conociendo del juicio de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, debe esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala la procedencia de la recusación o de la inhibición de un funcionario judicial cuando esté presente alguna injuria o amenaza efectuada por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de iniciado el pleito.
Tal causal se justifica en la medida de impedir la parcialidad del juzgador al momento de decidir la causa ante la presencia de injurias por parte de alguno de los litigantes. Así, cuando el Juez se inhibe alegando una de las causales señaladas por la Ley, debe tenerse por buena su afirmación sin que sea posible alegar en contra de esa afirmación, para pretender con ello que siga conociendo.
En ese sentido, estima esta Corte que resulta suficiente a los fines de decidir acerca de la inhibición formulada, el fundamento principal que llevó a la Jueza Petty Torres Sequera a formular su declaración de impedimento en virtud de la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, alegato al cual esta Corte le atribuye plena validez tomando en cuenta lo esgrimido por la Jueza, la cual considera que las actuaciones llevadas a cabo por el accionante en el procedimiento principal de amparo constitucional constituyen una ofensa hacia su persona y hacia la majestad del cargo que desempeña.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Petty Torres Sequera, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Amado Nell Espina contra el ciudadano Pedro Guevara, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88, eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano AMADO NELL ESPINA contra el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, al ser procedente la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 88, eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Vicepresidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
LUIS JORGE ROJAS GÓMEZ
MARÍA ELENA TORO DUPOUY
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-1990.-
AMRC / ypb.-
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