MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-924 de fecha 21 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, (EMSERVINT, C.A.) debidamente representada por el abogado RAFAEL SURITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.598, contra: i) las providencias administrativas Nros. 01-060 y S/N dictadas en fecha 17 de octubre de 2001 y 31 de mayo de 2002, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; ii) Dictámen de fecha 1º de marzo de 2002 rendido por la ASESORA LEGAL DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO, en el procedimiento de calificación de despido incoado por los ciuadadanos Luis Francisco López González, Venancio Argenis Hernández Martínez, Juan Alberto Berengel.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR HERNÁNDEZ a los fines de que la Corte decida la cuestión planteada.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se le designó ponente.

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la parte presuntamente agraviada que se inició un procedimiento de calificación de despido a solicitud de los ciudadanos Luis Francisco López González, Venancio Argenis Hernández Martínez, Juan Alberto Berengel contra la empresa EMSERVINT, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, y una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la referida Inspectoría, declaró sin lugar dicha calificación en fecha 28 de septiembre de 2001.

Indica que la anterior decisión fue notificada a la empresa mediante su apoderado judicial, ciudadano Orlando de la Rosa, en fecha 28 de septiembre de 2001, y que a través de la misma, entendieron agotada la vía administrativa, ello en virtud de que en los procedimientos de calificación de despido la ley no concede el recurso jerárquico en sede administrativa, y el único recurso que resultaba procedente era el recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional.

Señala que el abogado Orlando de la Rosa en la revisión rutinaria del expediente, pudo constatar que la decisión producida se había sustraído del expediente, y en su lugar aparecía publicada otra decisión de fecha 17 de octubre de 2001, la cual declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido.

En virtud de lo anterior, el apoderado de la empresa solicitó la intervención del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, con la finalidad de que previo su traslado y constitución en la sede de la referida Inspectoría del Trabajo, dejase constancia de si en efecto el Libro de Diario que lleva dicho ente, registraba un asiento de fecha 28 de septiembre 2001 mediante el cual se certificó la emisión de la primera providencia administrativa que declaraba sin lugar la solicitud de reenganche, lo cual en efecto fue constatado.

Sostienen también que ante tales circunstancias, la Inspectora Anirys Rojas Carvajal, mediante decisión o auto aclaratorio de fecha 7 de noviembre de 2001, en el que le dio vigencia a la primera decisión desestimatoria de la calificación de despido.

Así la cosas, manifiesta la parte accionante que sintió la seguridad de haberse respetado la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, pero que “… tal certeza resultó de breve duración, visto que insistiéndose en desaguisados, a instancia del reclamante procedió la tantas veces mencionada Inspectoría a solicitar consulta del Ministro del Trabajo, la que evacuó calificándose como apelación…”.

Denuncia el presunto agraviado que la mencionada consulta no es otra cosa que la admisión y trámite de un recurso prohibido por la ley, en el cual se adelantan los trámites de ejecución de la providencia de fecha 17 octubre de 2001 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando la reincorporación solicitada y pretendiendo agotar un procedimiento de multa en detrimento del patrimonio de la empresa.

Finalmente, el accionante solicita se le dé plena vigencia a la decisión o providencia administrativa de fecha 28 de septiembre de 2001, y “(…) que se decrete la nulidad de las transcritas providencias administrativas a saber:

a) La providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz en fecha 17/10/2001;
b) La emanada en fecha 01/03/2002 sin delegación alguna de quién se calificó como Asesora Legal del Despacho del Ministro y se identificó como la abogada Omaira Añez Tremont; y
c) La providencia administrativa de fecha 8/05/2002 por cuya vía el Inspector del trabajo Jefe en la Zona del Hierro, abogado Ángel León Rodríguez a solicitud de los reclamantes ordenó la tramitación en sede de ejecución del procedimiento de multas contra mis mandantes(…).” (Sic)

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “Empresa de Servicios Integral”, (EMSERVINT, C.A), fundamentándose en los siguientes argumentos:

“(…) Destaca este Tribunal, que los procedimientos de nulidad de actos administrativos a través de la interposición de amparos autónomos, no son admisibles ya que el medio ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico es el recurso contencioso administrativo de nulidad tutelado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, dictaminó que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…).´

Aplicando la doctrina citada al caso de autos, la cual es vinculante para todos los jueces de la República de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la legislación dispone de un medio ordinario e idóneo de protección a la pretensión del accionante como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad (...).

En consecuencia, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión de la accionante en amparo, este Tribunal, declara inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante, abogada Silenia Vargas Vera, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, esta Corte observa:

Fundamenta la parte actora su pretensión de amparo constitucional invocando el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ya que –a su decir- se le ha violado el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ello en virtud de que en el procedimiento de calificación de despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro por los ciudadanos Luis Francisco López González, Venancio Argenis Hernández Martínez y Juan Alberto Berengel, contra su representado, se produjeron dos decisiones contradictorias, declarando la primera de ellas sin lugar la solicitud de calificación de despido, y la segunda con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa hoy accionante solicitó una inspección judicial, mediante la cual se certificó la existencia de la providencia administrativa que declaró improcedente la solicitud de calificación de despido, situación ésta que motivó a la titular de la Inspectoría del Trabajo a dictar un auto aclaratorio en el cual se le restituyó validez a dicha providencia administrativa desestimatoria, reiterando su carácter de cosa juzgada.

Igualmente señala la parte accionante, que la Inspectoría del Trabajo solicitó consulta sobre la situación al Ministro del Trabajo, el cual rindió su dictamen en un procedimiento administrativo diferente relativo a la impugnación del Proyecto de Convención Colectiva de Alimentos La Giralda, C.A., Maracay, Estado Aragua, con lo cual –a su entender- se admitió un recurso jerárquico prohibido por la ley, en el cual se le dio plena validez a la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y se promovió el adelanto de un procedimiento de multa contra la empresa.

Por su parte, los recurrentes alegan que en el expediente administrativo coexistían dos providencias administrativas, una de las cuales fue consignada en copia simple por el abogado de la empresa, y la otra que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, y que ante tal irregularidad, se nombró una comisión, la cual una vez efectuada la correspondiente investigación, se determinó la validez de la providencia administrativa que declaraba con lugar la calificación de despido.

Frente a esta situación, el Tribunal A quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por considerar que no fue agotada la vía ordinaria, ya que existen otras vías para lograr la satisfacción de la pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, planteada la controversia en los anteriores términos pasa esta Corte a analizar la sentencia recurrida a los fines de verificar si se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la acción de amparo que se analiza, se pretende lograr la declaratoria de nulidad de providencias administrativas proferidas por la Inspectoría del Trabajo, al respecto resulta pertinente analizar la viabilidad de obtener a través de la figura de amparo, la nulidad de actos administrativos.

La doctrina reiterada impartida por esta Corte, ha sido conteste al explicar y analizar exaustivamente el carácter restablecedor del amparo constitucional y no creador de derechos a favor de quienes lo intentan. Al analizar la figura del amparo en el contexto del contencioso administrativo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido algunos supuestos que, de cumplirse, abrirían las puertas de esta excepcional vía para quienes estimen que sus derechos constitucionales han sido conculcados por un acto administrativo.

A continuación esta Corte analizará los supuestos aludidos para luego determinar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho al estimar inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio. A tal efecto la decisión N° 963 proferida en fecha 5 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.


Ahora bien, en el caso de autos, de las actas que corren insertas en el expediente, no se desprende que la parte accionante haya agotado el medio judicial ordinario, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, el cual dará plena satisfacción a la pretensión de la parte actora, pues lo que se persigue a través de la interposición del amparo hoy sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional es precisamente la nulidad de tres actos administrativos: (i) La providencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz; (ii) La providencia administrativa dictada en fecha 01 de marzo de 2002 por la Asesora Legal del Despacho del Ministro del Trabajo; y (iii) La providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2002 mediante la cual el Inspector del Trabajo Jefe en la Zona del Hierro, abogado Ángel León Rodríguez a solicitud de los reclamantes impuso a la empresa accionante una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 380.100,00 Bolívares a razón de 190.080 Bolívares por cada salario mínimo.

Debe recordarse que dada la característica restablecedora del amparo, el objeto de este mecanismo de tutela es garantizar de manera urgente los derechos contenidos en nuestra Carta Magna, así como también los derechos inherentes a la persona humana, razón por la cual a través de esta acción no es viable una declaratoria de nulidad de actuación administrativa alguna, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones del juez de amparo.

De lo anterior, resulta claro que el A quo actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pues la vía idónea para lograr la nulidad de una providencia administrativa es el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, y existiendo una vía idónea para ver satisfecha su pretensión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por subsumirse la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A), contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar .

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada empresa.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-2295
EMO/21