MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-2660

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella intentada por el ciudadano NELSON PASTOR ZAMBRANO, contra los actos administrativos Nros. 2315 y 3044 de fechas 30 de julio de 1996, y 6 de septiembre de 1996, respectivamente, suscrito por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en su condición de Alcalde del Municipio antes mencionado.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 18 de diciembre de 2002.

En fecha 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 23, 29 y 30 de enero de 2003.

En fecha 5 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Nelson Pastor Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En primer lugar el accionante le atribuye al acto de remoción y de retiro del cargo Auditor I, que venía desempeñando en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el vicio de ilegalidad en la actuación de la Administración, esto es, la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la falta de motivación, al no indicar expresamente en cual de los supuestos previstos en el numeral 1, literal b del artículo (sic) de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, base legal de la remoción, está ubicado el funcionario recurrente, colocando en estado de indefensión.

Por su parte, el ente municipal señala que el acto administrativo de remoción se encuentra perfectamente motivado, pues establece que la misma se realiza conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículo 4 literal b, numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en virtud de su condición de funcionario de confianza, por las funciones que desempeñaba se le participó que se encontraba en situación de disponibilidad y que a través del Oficio N° 3044 de fecha 06-09-96 se le notificó que por haber resultado las gestiones de reubicación infructuosas se había procedido a retirarlo. Además no se ha colocado al accionante en estado de indefensión ya que ejerció recurso de reconsideración contra el acto impugnado.

La exigencia de motivar los actos administrativos, prevista en los Artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinente para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar el control judicial de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

En el caso concreto el fundamento del acto de remoción se encuentra en la norma contenida en el Artículo 4, literal b, numeral 1 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha norma establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen funciones de ‘fiscalización, inspección, avalúo, justiprecio o valoración’. Del texto citado se desprende que la norma abarca diferentes supuestos en los cuales un cargo será considerado de libre nombramiento y remoción, concretamente cuando en el ejercicio del cargo se desarrolle alguna o varios de las funciones señaladas.

La jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.

Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar como lo expone el ente querellado, que ‘Los actos impugnados se encuentran perfectamente motivados, el Alcalde del Municipio Baruta expresamente señala que procede a remover al querellante en base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme al Artículo 4, literal b, numeral 1 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Señala a partir de que fecha se hará efectiva la remoción…’, sino por el contrario, se exige que se precisen mediante la comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo, y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Auditor I, que permitan calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos la naturaleza real de las funciones que el querellante cumplía, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario indicar las funciones que cumplía, a los fines de determinar con claridad en cuál de los supuestos se encontraba dicho cargo para poder considerar adecuadamente motivo el acto impugnado y así se decide.

Tampoco puede considerarse, tal como lo plantea la querellada, que el accionante no se encuentra en estado de indefensión por el hecho de que haya interpuesto recurso de reconsideración contra el acto impugnado. El recurso de reconsideración es un procedimiento de segundo grado o de revisión cuyo objetivo es precisamente denunciar ante la propia Administración productora del acto los vicios en que incurre dicho acto administrativo con miras a su modificación o declaratoria de nulidad. En consecuencia la interposición del recurso en ningún caso subsana la indefensión presente en el caso concreto pues la misma no modifica el desconocimiento del accionante sobre el fundamento o causa del acto recurrido, lo único que permite es denunciar ante la propia vía administrativa la situación de inmotivación detectada.

Visto lo expuesto el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal considera inoficioso analizar las demás violaciones alegadas en relación con los actos administrativos impugnados.

En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción del querellado, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto administrativo conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro”.
- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 8 de enero de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 30 de enero de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella incoada por el ciudadano NELSON PASTOR ZAMBRANO, contra los actos administrativos Nros. 2315 y 3044 de fechas 30 de julio de 1996 y 6 de septiembre de 1996, respectivamente, suscritos por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en su condición de Alcalde del Municipio antes mencionado. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 02-2660
JCAB/ jrp.