MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", denominada anteriormente CVG Interamericana de Alumina, C.A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vuelto; Empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la Empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta del documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-Nº2; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 9.839.593, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.436, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

El 8 de agosto de 2002, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", presentó escrito mediante el cual solicitó “la revocatoria por contrario imperio” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con “lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante, ratificó “la solicitud de revocatoria por contrario imperio” del referido fallo. Solicitud que fue ratificada nuevamente el 13 de noviembre del mismo año.

El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se pronunciase acerca de la solicitud formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil apelante.

En diligencia del 14 de enero de 2003, la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada LUZ SALAZAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.525, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que remitiese el expediente al Juzgado de origen con el objeto de que ejecutase “el fallo correspondiente”, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas de la sentencia dictada por esta Corte 31 de julio de 2002.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2002, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", solicitó “la revocatoria por contrario imperio” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con lo previsto “en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil”, en los siguientes términos:

Que, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el Secretario del Tribunal debe dejar constancia en el expediente de haber recibido las comisiones encomendadas y de que se practicaron las notificaciones de Ley, para que comience a transcurrir el lapso para la Fundamentación de la Apelación, lo cual -a decir del apoderado judicial de la Empresa apelante- en el caso bajo análisis no ocurrió, por cuanto sólo consta en autos una nota de la Secretaría en la cual “se señala que en fecha 18 de junio se dio cuenta la Corte”, sin expresar de que hecho dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual considera que la notificación de las partes se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo “reponerse la causa al estado en que la Secretaria deje constancia de que las partes se encuentran notificadas”.

Indica, que en el supuesto negado de que sea desestimada la anterior petición, esta Corte en la boleta de notificación que ordenó librar con el objeto de notificar a su representada de la continuación del juicio y de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2002, mediante la cual declaró su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto,“obvió concederle el término de la distancia para la formalización del recurso de apelación”, a pesar de que su mandante por encontrarse domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le correspondían ocho (8) días como término de la distancia según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual -a decir del apoderado judicial de la parte apelante- resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa de la Sociedad Mercantil apelante.

En igual sentido, aduce que al no constar en el expediente que se hubiese concedido dicho término de la distancia, los autos dictados por esta Corte en fechas 17 y 18 de julio del 2002, que declararon abierta la relación de la causa dejando constancia de no haberse fundamentado la apelación, son nulos por haber sido dictados en tiempo útil para la presentación del Escrito de Fundamentación de la Apelación.

De otro lugar, manifiesta que en fecha 3 de julio de 2002, se trasladó a esta Corte con el objeto de presentar su Escrito de Fundamentación de la Apelación, preguntándole a la ciudadana encargada de recibir los escritos acerca del “confuso acto que nada dice, ni del término de la distancia, ni de la suspensión de la causa, ni de la oportunidad de formalizar”, quien le expresó que la causa se encontraba “suspendida” por diez (10) días por lo que cualquier actuación sería nula y que al final de ese lapso, la Secretaría dejaría constancia de la notificación de las partes y de la reanudación del juicio, actuación a partir de la cual debía efectuar la Fundamentación de la Apelación.

Asimismo, expresa que por cuanto la causa se encontraba paralizada a la espera de que constase en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término diez (10) días para la reanudación del juicio una vez que se verificase la referida actuación y, que al vencimiento de éste es que realmente comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la Fundamentación de la Apelación.

Señala, que cuando acudió nuevamente a este Órgano Jurisdiccional, “una vez agotado el lapso de suspensión”, se percató que en el expediente cursaba un auto que declaraba el inicio de la relación de la causa y terminado el lapso para la Fundamentación de la Apelación, dejándose constancia de no haberse fundamentado el referido recurso, ante lo cual en fecha 23 de julio de 2002, consignó ante esta Corte “en tiempo útil” el Escrito de Fundamentación de la Apelación y una diligencia en la que explicaba el error en que se había incurrido.

En este orden de ideas, denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “la confusa e incompleta boleta de notificación y el auto que la ordena” han “debido dejar transcurrir el lapso de suspensión legal previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil”, para que comenzase a computarse el lapso de Fundamentación de la Apelación, en razón de lo cual solicita “la revocatoria por contrario imperio” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del referido Código.

Por otra parte, sostiene que en el supuesto negado de que fuese procedente la aplicación del desistimiento de la apelación por intempestividad del Escrito de Fundamentación de la Apelación, este Órgano Jurisdiccional “se encuentra obligado a revisar la decisión del Tribunal de Instancia” de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al haberse hecho extensivos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, tanto a la Corporación Venezolana de Guayana como a las Empresas que ella tutela, (dentro de las cuales se encuentra su representada), tal como lo señala el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana (Decreto 1531, publicado en la Gaceta Oficial del 12 de noviembre de 2001).

Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante solicita lo siguiente:

“Primero: Se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de julio que declaró desistido el recurso de apelación, toda vez que dicha decisión no respeta el lapso de suspensión legal establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa o en su defecto porque no se respetó el lapso de 8 días como término de la distancia.

Segundo: Subsidiariamente, para el supuesto negado (…) de que resulte improcedente los pedimentos anteriormente formulados, se revise el fondo de la sentencia por tener consulta obligatoria conforme lo sostenido precedentemente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de “la solicitud de revocatoria por contrario imperio” formulada por la parte apelante, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con lo previsto “en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil” y, a tal efecto observa:

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", incurre en cierta imprecisión al solicitar la revocatoria por contrario imperio del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha revocatoria sólo tiene lugar cuando se trata de “actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva”, lo cual no ocurre en el caso sub examine, pues se pretende revocar una sentencia definitivamente firme que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la referida Empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 del 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante con fundamento en los mencionados artículos.

No obstante lo anterior, en atención al principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que las partes simplemente narren los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que el apoderado judicial de la Empresa apelante en el escrito consignado ante esta Alzada, enmarca en términos generales su pretensión en la revocatoria por contrario imperio de la referida sentencia dictada por esta Corte, no lo es menos que del texto del mencionado escrito, se desprende que dicho ciudadano también solicita la reposición de la causa al estado “en que la Secretaria deje constancia de que las partes se encuentran notificadas”, de que se conceda el término de la distancia para fijar el lapso de inicio de la relación de la causa, que se fije el lapso de suspensión legal para la reanudación del juicio y que subsidiariamente se revise en consulta la prenombrada sentencia, fundamentándose en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa que a juicio de quien decide resulta compatible y congruente con la solicitud efectuada; en razón de lo cual se pasa a determinar si efectivamente en el caso de autos procede o no la aludida solicitud. Así se decide.

Señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante, que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el Secretario del Tribunal debe dejar constancia en el expediente de haber recibido las comisiones encomendadas y de que se practicaron las notificaciones de Ley, para que comience a transcurrir el lapso para la Fundamentación de la Apelación, lo que -a decir del apoderado judicial de la Empresa apelante- en el caso bajo análisis no ocurrió, por cuanto sólo consta en autos una nota de la Secretaría en la cual “se señala que en fecha 18 de junio se dio cuenta la Corte”, sin expresar de que hecho dio cuenta este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual considera que la notificación de las partes se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo “reponerse la causa al estado en que la Secretaria deje constancia de que las partes se encuentran notificadas”.

Al respecto, se observa que mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 del 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR y, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes (folios 154 al 161).

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Región Bolívar, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de la sentencia antes mencionada.

Asimismo, aprecia esta Corte que a los folios 170 y 185 del expediente judicial corren insertos los Oficios Nos. 251 y 257 de fechas 22 y 24 de mayo de 2002, emanados del referido Juzgado, anexo a los cuales remitió las notificaciones practicadas a la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM, C.A." y al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con ocasión a la comisión que le fue encomendada.
Dichos Oficios fueron recibidos en este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2002, tal como se constata de la nota estampada por la Secretaría de esta Corte al reverso de los mismos.

Igualmente, observa esta Corte que al folio 169 del expediente cursa un auto de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en el cual se señala lo siguiente:

“En fecha 18 de junio de 2002, se ordenó agregar a los autos. Se dio cuenta a la Corte”.

Ahora bien, considera esta Corte que si bien es cierto que el aludido auto no indica expresamente de que dio cuenta y ordenó agregar a los autos esta Alzada, no lo es menos que anexo a éste se encuentran los mencionados Oficios contentivos de la comisión encomendada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Región Bolívar en fecha 11 de abril de 2002, en razón de lo cual debe concluirse que obviamente lo agregado al expediente son dichos Oficios con sus anexos.

En conexión con lo anterior, estima esta Corte que en el caso sub examine a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, no era necesario que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejase constancia expresa en el expediente de haber recibido la comisión ordenada y de que se practicaron las notificaciones de Ley para que comenzase a transcurrir el lapso para la Fundamentación de la Apelación, pues a partir del momento en que se ordenó agregar a los autos los Oficios Nos. 251 y 257 de fechas 22 y 24 de mayo de 2002, respectivamente, es decir el 18 de junio del mismo año, se entiende que las partes se encontraban a derecho al haber sido notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante boleta de notificación librada por esta Corte, entregada por el ciudadano Alguacil del Juzgado antes mencionado a cada una de las partes y firmada por éstas, tal como se constata a los folios 169 al 186 del expediente judicial, razón por la cual se desestima el alegato de reposición de la causa formulado por el apoderado judicial de la Empresa apelante. Así se decide.
Por otra parte, indica el apelante que esta Corte en la boleta de notificación que ordenó librar con el objeto de poner en conocimiento a su representada de la continuación del juicio y de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2002, mediante la cual declaró su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto, “obvió concederle el término de la distancia para la formalización del recurso de apelación”, a pesar de que su mandante por encontrarse domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le correspondía ocho (8) días como término de la distancia según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual -a decir del apoderado judicial de la parte apelante- resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa de la Sociedad Mercantil apelante.

En igual sentido, aduce que al no constar en el expediente que se hubiese concedido dicho término de la distancia, los autos dictados por esta Corte en fechas 17 y 18 de julio del 2002, que declararon abierta la relación de la causa dejando constancia de no haberse fundamentado la apelación, son nulos por haber sido dictados en tiempo útil para la presentación del Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En relación a lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional respecto al no otorgamiento del término de la distancia para fijar el lapso de inicio de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 2.421 de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: José Alberto Galíndez Cordero Vs. Gobernación del Estado Cojedes. En el referido fallo se estableció lo que de seguidas se transcribe:

“(…) La Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción conformada por un conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídicas que emanan de órganos que ejercen potestades públicas, siendo también una manifestación esencial del Estado de Derecho. En este último sentido, la jurisdicción contencioso administrativa constituye una potestad jurisdiccional referida a la Administración que se desenvuelve en los parámetros del proceso, y posee una estructura típica distinta a otras jurisdicciones del sistema judicial venezolano.
(…) Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece de manera general el procedimiento que deben seguir los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las causas que a dicha Jurisdicción le atañen, señalando las bases del procedimiento, lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes, entre otros actos y fases del procedimiento tanto de primera instancia como en segunda instancia, rigiendo para ambas instancias en forma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala en su artículo 88 eiusdem.
En este sentido, las disposiciones que consagra la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el procedimiento de segunda instancia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece normas específicas distintas a las que consagra el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el régimen que regula las apelaciones. Una de estas diferencias es la referente a la obligación de fundamentar la apelación, mediante un escrito que exprese las razones de hecho y de derecho en las que ésta se funde, requisito esencial consagrado en el artículo 162 eiusdem, cuyo incumplimiento acarrea el desistimiento tácito de la apelación que se hubiese interpuesto ante el tribunal de primera instancia.
Así, la fundamentación de la apelación es una institución procesal que no encontramos en la Ley Adjetiva General, porque es propia, en el Ordenamiento Jurídico venezolano de los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa. La omisión de la fundamentación de la apelación a la que está obligado el apelante le trae efectos negativos, pues habiendo ejercido la apelación ante el Tribunal inferior, si no fundamenta dicha apelación ante el Tribunal de Alzada, éste deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si el apelante no presenta el escrito correspondiente en el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales se contarán a partir del momento en que el tribunal que conozca de la causa dé cuenta del expediente que se le ha enviado y se designe ponente, tal como lo señala el mencionado artículo 162 antes citado, la apelación se considerará desistida, y así lo declarará el Tribunal Contencioso Administrativo que esté conociendo de oficio o a petición de parte.
En el caso en concreto, y en orden a la solicitud de reposición de la causa al estado de computar y fijarse el término de la distancia, observa esta Corte, que el recurrente apeló ante el A quo la decisión dictada y, oída dicha apelación, fue remitido el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió y se dio cuenta del mismo para dar inicio de la relación de la causa una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho; término dentro del cual se debió fundamentar la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, el recurrente señaló que en el lapso establecido para la fundamentación de la apelación, no se fijó el término de la distancia que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 205, el cual señala:
El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia del poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos Kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
Del artículo antes transcrito, se infiere que en la Ley Procesal común es facultativo del Juez que conoce de la causa fijar el término de la distancia en el acto procesal que se llevará a cabo, cuando la ley no establece la fijación del mismo; así ocurre, por ejemplo, en el caso de la evacuación de pruebas, respecto al cual el Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa, que si las pruebas deben ser evacuadas fuera del ámbito de competencia se fijará el mencionado término. De igual forma ocurre con la citación para dar contestación a la demanda de las personas que se encuentran domiciliadas fuera del ámbito territorial del tribunal; y con el lapso para la interposición del recurso de hecho, en que se fija un lapso específico más el término de la distancia. Igual ocurre respecto a la fijación del lapso para la formalización del recuso de casación, entre otros casos que puedan presentarse. De allí que la disposición antes transcrita, afirme que ‘el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez’, reconociendo el legislador la existencia de diversidad de situaciones en las que el Juez ejercerá la señalada facultad.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 100, establece que el término de la distancia será fijado en cada caso concreto por el Juez, si la ley no establece un lapso expreso para la realización del acto; mas en el caso de la fundamentación de la apelación no hay lugar para que el Juez fije el término de la distancia porque la ley establece directamente un lapso específico y suficiente, donde la discrecionalidad o libre apreciación del Juez no tiene cabida.
En consecuencia, como antes se indicó, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina de manera específica y precisa el lapso para fundamentar la apelación el cual es -como ya se estableció- de diez (10) días de despacho, por lo que tratándose de un lapso perentorio o preclusivo, no cabe establecer el término de la distancia para su fijación, pues es obvio que el legislador ha considerado que el apelante se encuentra a derecho. En orden a lo anterior resulta inoficioso otorgar al recurrente la reposición de la causa para fijar el término de la distancia que solicita en su escrito. Así se decide” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, por cuanto en el caso bajo análisis el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante solicitó que se repusiese la causa al estado de que se le concediese el término de la distancia para fijar el lapso de inicio de la relación de la causa (lapso en el cual debió haber fundamentado el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

De otro lugar, manifiesta el apoderado judicial de la Empresa apelante que en fecha 3 de julio de 2002, se trasladó a esta Corte con el objeto de presentar su Escrito de Fundamentación de la Apelación, preguntándole a la ciudadana encargada de recibir los escritos acerca del “confuso acto que nada dice, ni del término de la distancia, ni de la suspensión de la causa, ni de la oportunidad de formalizar”, quien le expresó que la causa se encontraba “suspendida” por diez (10) días por lo que cualquier actuación sería nula y que al final de ese lapso, la Secretaría dejaría constancia de la notificación de las partes y de la reanudación del juicio, actuación a partir de la cual debía efectuar la Fundamentación de la Apelación.

Igualmente, alega que por cuanto la causa se encontraba paralizada a la espera de que constase en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término diez (10) días para la reanudación del juicio una vez que se verificase la referida actuación y, que al vencimiento de éste es que realmente comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la Fundamentación de la Apelación.

En este orden de ideas, denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “la confusa e incompleta boleta de notificación y el auto que la ordena” han “debido dejar transcurrir el lapso de suspensión legal previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil”, para que comenzase a computarse el lapso de Fundamentación de la Apelación, en razón de lo cual solicita “la revocatoria por contrario imperio” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2002, de conformidad con “lo establecido en los artículos 206 y 212 del referido Código”.

Sobre el anterior particular, esta Corte estima pertinente transcribir los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de determinar el alcance y contenido de los mismos.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De la norma antes transcrita se desprende de manera diáfana que el Juez al ser quien dirige el proceso tiene la obligación de impulsarlo de oficio hasta que se dicte la sentencia definitiva, salvo que la causa se encuentre suspendida por algún motivo legal y, que cuando la misma éste paralizada deberá fijar un término no menor de diez días para reanudarla, una vez que hayan sido notificadas las partes.

En conexión con lo anterior, cabe destacar que la norma bajo análisis contempla dos supuestos procesales distintos, la suspensión y la paralización de la causa.

La suspensión de la causa tiene lugar sólo en aquellos casos expresamente establecidos en la Ley, durante ésta el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, entrando éste en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido el mismo, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir.

De manera que, las causas en suspenso no desvinculan el iter procesal, pues como se dijo supra el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, toda vez que la estadía a derecho de las partes no se rompe, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al señalar que: “en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

Así, entre los diversos casos de suspensión legal de la causa encontramos los siguientes:

- Cuando las partes de común acuerdo deciden suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

- Cuando hayan sido declaradas con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del referido Texto Normativo (relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, del apoderado o representante del actor y de la persona citada como representante del demandado, así como a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y al defecto de forma de la demanda), el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los referidos defectos u omisiones en la forma indicada en el artículo 350 eiusdem.

- Admitida la reconvención se suspende el procedimiento relativo a la demanda hasta que el demandante de contestación a la aludida reconvención a el quinto día de su admisión (artículo 367 del Código de Procedimiento Civil).

- La muerte de alguno de los litigantes a partir de que conste en el expediente, suspende el curso de la causa mientras que se citan a los herederos (artículos 144 y 267, ordinal 4° del Código eiusdem).

Mientras que la paralización de la causa ocurre cuando las partes ni el Tribunal actúan en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esa inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula y, si el proceso se va a reanudar deberá comenzar en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, siendo necesario notificar previamente a los litigantes de tal reanudación para reconstituirlos a derecho, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Algunos ejemplos de paralización de la causa son los que de seguidas se indican:

- Cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

- Cuando en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, (es necesario notificar a las partes para que comiencen a correr los lapsos de interposición de los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil).

Por su parte el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (…) por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado de esta Corte).


Del artículo parcialmente transcrito se infiere que cuando la causa se encuentre paralizada, para su reanudación deberá notificarse a las partes y, que una vez que dicha actuación conste en el expediente se entenderá que los litigantes se encuentran a derecho.

Ahora bien, por cuanto este Órgano Jurisdiccional en el caso de autos dictó la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 ( mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001), fuera del lapso legalmente establecido, resultaba necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, esta Corte estima necesario transcribir la boleta de notificación que se ordenó librar en fecha 11 de abril de 2002, para poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil apelante de la continuación de la causa y de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 del mismo mes y año, con el objeto de determinar si esta Alzada incumplió con las normas precedentemente señaladas, vulnerando los derechos constitucionales de la referida Empresa a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 180 del expediente judicial).



“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, 11 de abril de 2002
191° y 143°
SE HACE SABER:

A la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A. en la persona de su apoderada judicial, que esta Corte dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2002, en el expediente contentivo de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle de la continuación de la causa, con la advertencia de que el décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir del recibo de la presente boleta, comenzará la relación de la causa.
(…)” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Así, se observa que la referida boleta de notificación fue suscrita por esta Corte con total apego a lo preceptuado en los artículos mencionados supra, por cuanto ésta indica que se libró con el objeto de notificar a la Sociedad Mercantil apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque el juicio se encontraba paralizado a la espera de que se practicase la notificación de las partes para su reanudación (momento a partir del cual se entiende que las partes se encuentran a derecho, garantizándoseles sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso), al haber sido dictada la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 fuera del lapso legalmente establecido; fijando además, el décimo (10°) día de despacho siguiente a que se efectuase dicho acto de notificación para que se iniciase la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (lapso dentro del cual el apelante tenía la obligación de Fundamentar la Apelación so pena de que se declarase el desistimiento tácito de la apelación que interpuso ante el Tribunal de la Primera Instancia).

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que el lapso legal a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso sub examine, por cuanto como se indicó en el criterio jurisprudencial antes reseñado, al tratarse de un juicio que versa sobre materia administrativa, ventilado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento especial aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece normas especificas distintas a las que consagra el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de segunda instancia, entre las cuales se encuentra el régimen que regula las apelaciones, consistente en la obligación de Fundamentar la Apelación, mediante un escrito que exprese las razones de hecho y de derecho en las que ésta se funde, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el Tribunal que conozca de la causa dé cuenta del expediente que se le ha enviado y se designe ponente, requisito esencial consagrado en el artículo 162 eiusdem, cuyo incumplimiento acarrea el desistimiento tácito de la apelación que se hubiese interpuesto ante el Tribunal de la Primera Instancia.

En atención a lo anterior, debe concluirse que la fijación u otorgamiento del lapso para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código eiusdem, sólo tiene cabida en aquellos casos en que la Ley especial aplicable, en el caso concreto de autos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establezca un lapso expreso para la realización del acto procesal de que se trate.

En el presente caso dicha Ley determina de manera específica y precisa el lapso para Fundamentar la Apelación el cual es -como ya se estableció- de diez (10) días de despacho, por lo que tratándose de un lapso perentorio o preclusivo y suficiente, no cabe establecer lapso para la reanudación de la causa, pues es obvio que el legislador ha considerado que el apelante se encuentra a derecho desde que el Tribunal que conoció de la causa dio cuenta del expediente que se le envió en apelación y designó ponente, circunstancia equivalente en el presente caso al momento en que esta Corte dio cuenta y ordenó agregar a los autos la comisión encomendada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Región Bolívar, con el objeto de notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2002, por cuanto ésta había sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, siendo necesario el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes mediante su notificación.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el auto librado por esta Corte a los fines de notificar a las partes de la referida sentencia y de la continuación del juicio, señala de manera expresa que la relación de la causa se iniciaría en el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en el cual se recibiese la boleta de notificación, debiendo entenderse que a partir de ese momento las partes, además de encontrarse a derecho, tenían pleno conocimiento que durante ese lapso debían Fundamentar la Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional otorgar a la parte apelante la reposición de la causa para fijar el lapso de reanudación del juicio. Así se decide.

En otro contexto, el apoderado judicial de la Empresa apelante solicita que en el supuesto negado de que fuese procedente la aplicación del desistimiento de la apelación por intempestividad del Escrito de Fundamentación de la Apelación, este Órgano Jurisdiccional revise en consulta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al haberse hecho extensivos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, tanto a la Corporación Venezolana de Guayana como a las Empresas que ella tutela, (dentro de las cuales se encuentra su representada), tal como lo señala el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana (Decreto 1531, publicado en la Gaceta Oficial del 12 de noviembre de 2001).


Al respecto, los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios especiales en que sea parte la República”.

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a las normas precedentemente transcritas, estima esta Corte que a pesar de que la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A." goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y que el caso bajo análisis trata de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, en la cual dicha Empresa resultó totalmente vencida, siendo entonces procedente prima facie la consulta obligatoria prevista en los citados artículos, no obstante al folio 135 del expediente judicial se constata que el apoderado judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil apeló del referido fallo y que esta Corte con ocasión al recurso de apelación ejercido dictó sentencia definitivamente firme el 31 de julio de 2002 (folios 205 al 210 del expediente judicial), con lo cual a juicio de quien decide se perdió el derecho a la aludida consulta, pues ésta sólo tiene lugar en aras de salvaguardar y preservar los intereses de la República cuando no se haya hecho uso del recurso de apelación, tal como por ejemplo lo establece expresamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar la pretensión formulada por la parte apelante en relación al anterior particular. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de “revocatoria por contrario imperio” de conformidad con “lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil”, formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante, de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002 y, en consecuencia, ratifica la firmeza del fallo apelado. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de “revocatoria por contrario imperio” de conformidad con “lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil”, formulada por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002. En consecuencia se ratifica la firmeza del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-26875
EMO/04