MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000017
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de octubre de 2002, la abogada LISBETH XIOMARA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 23 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella intentada por la ciudadana BETTY ZAMORA DE MARTÍNEZ, contra la Alcaldía del mencionado Municipio.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 8 de enero de 2003.
En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero, 4 y 5 de febrero de 2003.
En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Betty Zamora de Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Para ello razonó de la siguiente manera:
“En primer término, alega la querellante que el acto por medio del cual se dio por terminada la relación de empleo público, no se encuentra motivado, además de adolecer de las formalidades consagradas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, se observa:
(…)
Como puede apreciarse, la Administración dio por terminada la relación de empleo público, fundamentándose en el artículo 4, ordinal 7° de la Ordenanza sobre Administración de Personal, que dispone:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ordenanza:
…(Omissis)…
7.- LOS FUNCIONARIOS OBJETO DE LIBRE REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO CUYA FUNCIÓN SEA DIRIGIR O ADMINISTRAR RECURSOS Y PERSONAL, JEFES Y/O DIRECTORES DE OFICINA’.
En este sentido, alega la accionante en su escrito libelar que las funciones que ejercía no se corresponden con las calificadas por la Ordenanza de Administración de Personal para los cargos de libre nombramiento y remoción, pues, como Asistente de Asuntos Especiales de la Casa de la Mujer, sus funciones consistían: en la organización de actividades especiales tales como celebración de fechas memorables, eventos para adolescentes, mujeres y ancianos; planificación y organización de operativos médicos-odontológicos en las instituciones educativas públicas, actividades socio-comunitarias, charlas y foros sobre prevención e información, por lo que considera que el acto administrativo se encuentra inmotivado, y no reúne ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual le ha lesionado el derecho a la defensa.
Ahora bien, tal como consta al acto administrativo impugnado y antes transcrito, éste no contiene los motivos de hecho por los cuales se procedió a remover a la querellante, siendo ello así, y conforme a la referida Ordenanza de Administración de Personal para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción debe atenderse a la naturaleza de los servicios o funciones que preste, por lo que resulte indispensable que la administración Municipal al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción sobre la base de la citada Ordenanza, debe especificar el propio acto administrativo las funciones o actividades desarrolladas por el funcionario, pues, al no hacerlo así, además de colocar a la accionante en estado de indefensión, incurrió en el vicio de inmotivación de los actos administrativos. Así se declara”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 14 de enero de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 5 de febrero de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada LISBETH XIOMARA SUÁREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana BETTY ZAMORA DE MARTÍNEZ, contra la Alcaldía del Municipio antes mencionado. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-000017
JCAB/ jrp.
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