MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000307
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0144 del 14 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMALIA ARTEAGA DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 3.574.045, asistida por los abogados Carmen Alicia Andrade R., y José Gregorio Rosa Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.292 y 86.270, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual declaró improcedente in limini litis la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 3 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto impugnado no indica la fecha de emisión del mismo, no identifica al funcionario emisor del acto, con lo cual además se violó lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que a su vez la parte recurrida no actuó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Código de Procedimiento Civil.
Que los testigos fueron preparados por personas inhábiles para ello, además de que el acta que se levantó al efecto no contiene la identificación del funcionario público que tomó la declaración del testigo, y que no se fijó la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas, evacuándose al efecto testigos no promovidos.
Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el acto impugnado –objeto del presente amparo constitucional- se fundamentó “…en una publicación de prensa que en nada la acusa y la incrimina, y quien siquiera adminiculada a las otras presuntas pruebas adquiere valor probatorio…”.
Que el acto se encuentra inmerso en el supuesto del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finamente solicitó que “…la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que la Resolución N° 026-0 emanada de la Contraloría Municipal de Valencia sea revocada, se ordene (su) inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y en consecuencia el pago de los beneficios y sueldos dejados de percibir”.
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 29 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró lo siguiente:
Que la parte accionante solicitó la revocatoria de la Resolución impugnada y su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Contraloría del Municipio Valencia con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido el Tribunal declaró lo siguiente:
“...En lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes, el procedimiento de amparo autónomo previsto en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley especial y el procedimiento de amparo conjunto pautado por el parágrafo único del artículo 5 eusdem.
De acuerdo a lo expresado por la parte querellante, en el caso concreto se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la Resolución N° 026-002 emanada del ciudadano Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 8 de octubre de 2002, relativo a su retiro del cargo de Auditor adscrita a la División de Examen de Cuentas e Ingresos de la Dirección de Control Posterior Municipal, pretensión cuya procedencia estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto, a tenor del mencionado dispositivo legal.
Finalmente el A quo siguiendo jurisprudencia de esta Corte asentó que, la parte recurrente debió ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con pretensión de amparo cautelar, “…no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria de amparo. Por otro lado, un pronunciamiento acerca del asunto mediante el presente procedimiento, le atribuiría a la decisión respectiva efectos anulatorios del acto, puesto que se enervaría, si fuera el caso, la eficacia del mismo en forma indefinida, lo cual desvirtúa el carácter restablecedor de la sentencia de amparo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta y al respecto observa:
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto restablecer a la parte accionante en sus derechos constitucionales presuntamente violados por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se proceda en consecuencia a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida ordenándose la reincorporación de la quejosa al cargo que venía ejerciendo como Auditor adscrito a la División de Examen de Cuentas e Ingresos de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones y aumentos que se hayan podido generar.
Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por no ser esta la vía idónea para resolver la presente controversia siendo la correcta la querella funcionarial u otro procedimiento ordinario que establezca la normativa legal que regula la materia.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Al no estar incursa la petición de amparo en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir...”.
Por su parte, esta Corte en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso: Nieves del Socorro Núñez) señaló una vez mas que las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refieren a causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, puede el Juez constitucional declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pero no como erróneamente lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia del 29 de octubre de 2002, al considerar “Improcedente in limini litis” la acción de amparo basándose en que no es la vía idónea para resolver la presente controversia, cuando ello da lugar a la aplicación de una causal de inadmisibilidad a la luz de la doctrina establecida por la misma Sala, tal como se verá seguidamente.
Ciertamente, como lo indicara el Juzgado Superior, las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ello también es posible concluirlo cuando la situación planteada tiene un mecanismo ordinario de conocimiento que permita dilucidar el asunto.
En este sentido, y en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
De los criterios anteriormente expuestos esta Corte observa que frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos por el amparo, permitiéndole así a las partes un adecuado mecanismo de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así, en el presente caso tal como a lo argumentó el A quo, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración como lo es la querella funcionarial permitiría al hoy accionante dilucidar su situación, determinando si, como lo alegó, la parte accionada no dio cumplimiento a lo establecido en las leyes aplicables al caso. Por tanto al ser la querella el medio idóneo hace inadmisible el amparo constitucional ejercido.
Por último, esta Corte considera necesario advertir que aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte al conocer la acción de amparo erró al declararla improcedente in limine litis, de acuerdo a los anteriores razonamientos, al no conducir el presente fallo a una consecuencia distinta, esta Corte, con fundamento en las razones antes expuestas, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia consultada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró improcedente in limini litis el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMALIA ARTEAGA DE MILLAN titular de la cédula de identidad N° 3.574.045, asistida por los abogados Carmen Alicia Andrade R., y José Gregorio Rosa Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.292 y 86.270, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-000307
JCAB/g
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