MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000317
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0093 de fecha 24 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVILILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad 10.569.363, asistido por el abogado Luis Arquimides Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.825 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGA-CIC-14.633 de fecha 18 de abril de 2000, emanado del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que, su representado era un funcionario de carrera empleado del Ministerio Público según consta en sus antecedentes de servicios, y que reingresó a la Administración Pública Nacional “…conforme al punto de cuenta Nº 118, debidamente aprobado por el ciudadano Fiscal General de la República, de fecha 23 de marzo de 2000, con efecto administrativo desde el 20 de marzo de 2000, al cargo de Abogado Adjunto V, en la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrito a la Dirección de Comunicación Corporativa…”.
Que, en esa misma fecha (20 de marzo de 2000) fue designado verbalmente por el Director General Administrativo y legitimado según Memorándum DGA-314-2000, emanado de la Dirección General Administrativa, de fecha 27 de marzo de 2000, para que apoyara las actividades de “reestructuración” y participara en el control de la gestión de la Dirección de Recursos Humanos.
Que, en fecha 31 de marzo de 2000 prestó juramento ante el Fiscal General de la República, siendo publicada en Gaceta Oficial Nº 36.932, de fecha 13 de abril de 2000, la Resolución Nº 167 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se le designa para ocupar el cargo de “Abogado Adjunto V” en la Dirección de Relaciones Institucionales de ese despacho.
Que, la Coordinadora de la Reestructuración de la Dirección de Recursos Humanos le practicó una evaluación conforme al tiempo que éste estuvo bajo su dirección, todo ello para la presentación a su superior inmediato del informe de sus actividades desplegadas hasta su retiro.
Que, el 28 de abril de 2000 le fue presentado, el Oficio DGA-CIC-14.633, de fecha 18 de abril de 2000, emanado del ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó que había sido “revocado” su nombramiento, ello debido “…a no haber superado el periodo de prueba, de acuerdo con el resultado arrojado en la evaluación que al efecto (le) fue practicada por su superior inmediato, todo ello establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Que, “…de conformidad con lo que establece el Estatuto de Personal que hace las veces del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654, del 4 de marzo de 1999, se clasifica al Personal del Ministerio Público (artículo 2): De carrera y De libre nombramiento y remoción e indica en su artículo siguiente quienes son de libre nombramiento y remoción, no encontrando de manera expresa el cargo de Abogado Adjunto V, por ende un cargo de carrera…”.
Que, la evaluación constituye un acto administrativo de trámite, pues la misma, en caso de ser positiva convierte en definitivo el nombramiento dado a cualquier empleado o funcionario del Ministerio Público; no cabe duda entonces, que al ser negativa la evaluación, el acto subsiguiente que debe producirse es el que revoca el nombramiento otorgado al evaluado, ello permite inferir que la evaluación es un acto de tramite que prejuzga como definitivo pues sugiere cuál es la decisión definitiva que debe adoptar el Fiscal General de la República, que no es otra que revocar el referido nombramiento. Es por esta circunstancia tan relevante, que debe ofrecerse al evaluado, la posibilidad de enterarlo del contenido de su evaluación, para lo cual es necesario que se le acompañe a la notificación que se le haga, a los efectos de que pueda interponer el respectivo recurso contra el acto administrativo revocatorio del nombramiento, respetándole su derecho a la defensa, aun mas si se toma en cuenta que son evaluados entre otros, factores objetivos relativos a su labor y desempeño que materialmente pueden evidenciarse en juicio.
Que, es evidente que la actuación recurrida lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, al no permitirle conocer las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la Administración en la supuesta evaluación, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87 y 93 eiusdem, lo cual deviene al no haber sido tomada en cuenta su condición de funcionario de carrera.
Así mismo denunció la parte accionante, que al ser excluido de la nomina de manera arbitraria sin haberse producido ningún hecho jurídico que lo sustentara, se le violó su derecho a la remuneración, consagrado en el artículo 93 de la Constitución.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGA-CIC-14.633 de fecha 18 de abril de 2000, emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual revocó su nombramiento en el cargo de Abogado Adjunto V adscrito a la Dirección de Relaciones Institucionales del despacho.
Por último solicitó como mandamiento de amparo constitucional, la suspensión de los efectos del acto recurrido, así como su reincorporación al cargo de Abogado Adjunto V que desempeñaba en el Ministerio Público y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los incrementos y cualquier otro beneficio que por razón del cargo le corresponda.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, se aprecia de los elementos probatorios que constan en los autos, su estudio no puede realizarse sin entrar en consideraciones atenientes a la legalidad del acto impugnado, mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual ésta vedado al Juez Constitucional, por cuanto puede comprometer se decisión de fondo.
Por otra parte, a juicio del Tribunal, no existe en autos pruebas suficientes que hagan presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, tampoco hay nada en el expediente que demuestre que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no pueda ser reparada al decidirse el recurso de nulidad, dado el neto carácter de legalidad de la materia, pues de ser declarada con lugar la pretensión del recurrente por la definitiva, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, en virtud de lo cual el Tribunal considera improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y así se declara…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano Rizziero Guillermo Civilillo Maldonado ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Oficio DGA-CIC-14.633 de fecha 18 de abril de 2000 emanado del Fiscal General de la República, por medio del cual revocó el nombramiento del mencionado ciudadano como Abogado Adjunto V, adscrito a la Dirección de Relaciones Institucionales de ese organismo.
Al respecto el A quo declaró improcedente el amparo cautelar, puesto que, entre otras cosas, constató de los elementos probatorios que constaban en autos, que el estudio de los derechos denunciados no podía “…realizarse sin entrar en consideraciones atenientes a la legalidad del acto impugnado (…) lo cual ésta vedado al Juez Constitucional, por cuanto puede comprometer se decisión de fondo…”.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (CASO: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO) estableció un nuevo criterio jurisprudencial en relación a la interposición y tramitación del amparo cautelar, desaplicando de esta manera el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que conforman la institución del amparo y, en consecuencia estableció que el amparo cautelar debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados en este caso, como infringidos.
Luego de un detenido análisis del acto administrativo recurrido, esta Alzada observa que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, siendo necesario revisar las normas de rango legal y sublegal que regulan las relaciones de personal en el Ministerio Público (Estatuto del Personal del Ministerio Público y su Reglamento) y específicamente la normativa que rige la materia para de esta manera verificar si la revocatoria del nombramiento del recurrente se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, y que implicaría pronunciamientos en torno a la legalidad del acto. Así se decide.
Aunado a las consideraciones expuestas, esta Corte estima que las peticiones del presunto agraviado son perfectamente reparables por la definitiva mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la referida decisión, deberá pronunciarse en caso de que así proceda sobre la nulidad del acto administrativo impugnado y al restablecimiento de la situación que de ser el caso resulte infringida. Así se decide.
Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional no reúne los requisitos para considerar que se está frente a las presuntas violaciones a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVILILLO MALDONADO, y asistido por el abogado Luis Arquimides Farias, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DGA-CIC-14.633, de fecha 18 de abril de 2000, emanado del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-000317
JCAB/LB
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