MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000559

- I -
NARRATIVA

En fecha de 14 de febrero de 2003, el ciudadano LEONARDO E. ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.212.202, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.338, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:



DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante publicación en prensa, hizo un llamado a inscripción en el Concurso de Oposición dirigido a proveer cargos en la categoría de Profesor Instructor en las Escuelas Luis Razzetti, José María Vargas, Bioanálisis, Nutrición y Dietética, Salud Pública.

Señala que, para tal fin la referida Institución educativa “determinó en forma genérica los profesionales optantes a concursar para dichos cargos de la siguiente forma: ‘Los interesados en dichos cargos: Médico Cirujano, o Doctor en Ciencias Médicas, Lic. En Bioanálisis, Especialista en Oftalmología, Pediatría, Cardiología, Parasitología, Microbiología, Fisiopatología, Lic. en Enfermería, Lic. en Nutrición y Dietética, Educación, etc…’. Determinando como lapso de inscripción desde el 23/09/2002 hasta el 23/10/2002 (…)”.

Que en llamado no se especifica el tipo de profesional que puede optar para cada cargo en particular, “pudiéndose pensarse (sic) que cualquiera de los llamados a concursar podrían optar para cualquiera de los cargos ofertados, algo así como un profesional con título universitario de Licenciado en Educación pueda concursar para el cargo de profesores a dedicación exclusiva en la Escuela de Biomedicina, Sec. Biomedi/Leprología”. Así, agrega que el objeto del presente amparo constitucional es el aludido llamado para concursar en la Escuela de Salud Pública, Departamento de Tecnología en Diagnóstico y Tratamiento, para cubrir el dictado de la asignatura “Física Básica”, materia incluida en el pensum de estudios de la carrera de Técnicos Radiólogos.

Que, “llama poderosamente la atención que el Consejo de la Facultad de Medicina no haya incluido dentro del llamado a concurso a los profesionales universitarios con Licenciatura en Física, (actualmente esta materia es dictada por una licenciada en Física) lo que hace prever que en caso de llevarse a cabo el concurso con lo profesionales mencionados, la mencionada materia pudiera ser dictada por una persona no apta en el manejo de los conocimientos especiales que se requieren para formar un profesional en el área de Radiología, afectando así la función rectora de la Universidad en la formación de profesionales capaces e idóneos”. Que “el hecho de no haber convocado a concurso para el caso en cuestión a profesionales en Física y especialmente a los graduados en Física Médica, es discriminatorio y antidemocrático, menoscaba el derecho a la igualdad, al trabajo y el deber de trabajar previsto en los artículos 87 y 89, numeral 5 de la Constitución”.

Con fundamento en lo anterior solicita como mandamiento de amparo constitucional, que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, “ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA CONVOQUE NUEVAMENTE A CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROVEER UN (1) CARGO EN LA ESCUELA DE SALUD PÚBLICA, DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO E INCLUYA EN EL LLAMADO A LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CON TÍTULO DE LICENCIADOS EN FÍSICA, POST GRADUADOS O SU EQUIVALENTE, en virtud de que la actual convocatoria tal como está realizada es violatoria de los principios rectores de la Universidad, de los Derechos Humanos, del Derecho a la Educación, previstos en los artículos 21, numerales 1 y 2, 102, 103 y 104 de la Constitución”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, “dado que el referido concurso de oposición se realizará el próximo lunes 17 del presente a las 8: 00 am en la sede de la Facultad de Medicina y dada la inminente posibilidad que se pueda causar un daño irreparable a la Universidad Central de Venezuela, a los alumnos de la Escuela de Salud Pública, a terceros interesado (lic. Física) es que solicita (…) la suspensión de dicho concurso de oposición para proveer cargo en la Escuela de Salud Pública, Departamento de Tecnología y Diagnostico (…)”, como medida cautelar innominada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de igualdad, al trabajo y a la educación, consagrados en los artículos 21, 87, 89, 102, 103 y 104, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual debe analizar si en el caso de autos se verifica algún supuesto previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se tiene lo siguiente:

El ciudadano LEONARDO E. ARAUJO ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del llamado a concurso de oposición que hiciera la citada Institución para proveer diversos cargos en la categoría de “Profesor Instructor” y, el cual se “determinó en forma genérica los profesionales optantes a concursar para dichos cargos (…)”. Asimismo, señala en su escrito que al no haberse llamado a profesionales con Licenciatura en Física “hace prever que en caso de llevarse a cabo el concurso con lo profesionales mencionados, la mencionada materia pudiera ser dictada por una persona no apta en el manejo de los conocimientos especiales que se requieren para formar un profesional en el área de Radiología, afectando así la función rectora de la Universidad en la formación de profesionales capaces e idóneos”.

De igual manera, el accionante expreso que dada la forma genérica en que se hizo el llamado al concurso de oposición, se lesionaron el derecho a la igualdad, al trabajo y a la educación, consagrados en los artículos 21, 87, 89, 102, 103 y 104, respectivamente, de la Constitución.

Ahora bien, esta Corte observa con fundamento a lo anteriormente expuesto y del llamado a Concursos de Oposición que efectuara la Universidad en cuestión, el cual cursa al folio 6 del expediente, que no existe una amenaza o lesión inmediata que pueda causarse al hoy accionante, pues si bien el llamado a participar en tales concursos podría estar expresado en términos “generales” sin que se haya particularizado cuáles profesionales deben concursar para cada cargo ofrecido, lo cierto es que no se evidencia que el mismo produzca una lesión inminente a la situación jurídica del accionante, quien puede concurrir con los demás profesionales.

En todo caso, no es posible derivar una lesión o si quiera una amenaza inmediata en el llamado a concurso, bajo el argumento de que ese llamado tal como fue hecho hace prever que la materia en la que el accionante se dice especialista, pueda ser dictada por un docente no apto, ello no es más que una presunción que, por tanto, no puede ser objeto de una acción de amparo, ni aún bajo por presunta amenaza, por no ser como se dijo inmediata.

Aunado a lo anterior debe indicarse que tampoco se observa una inmediata lesión que pueda perjudicar a la “Universidad Central de Venezuela, a los alumnos de la Escuela de Salud Pública, a terceros interesado (Lic. Física)”, ya que, en definitiva, en el transcurso del señalado Concurso de Oposición, la autoridades competentes tendrán que definir el profesional que esté calificado para desempeñar el cargo que ha sido ofrecido en su respectiva área, todo ello siguiendo lo parámetros delineados que han sido establecidos para tal fin.

Así las cosas, esta Corte observa que la anterior situación fáctica se subsume en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
(…)”.


Siendo entonces lo anterior así, y visto que no existe una situación que produzca de manera inminente lesión a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, esta Corte concluye en la INADMISIBILIDAD de la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONARDO E. ARAUJO, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, ya identificados, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






Exp. N° 03-000559
JCAB/d.-