MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 8 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 193-02 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanado del Jugado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES y JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAURA JOSEFINA TORRES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.819.746, contra al acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, el 19 de enero de 2000, que la retiró del cargo de “Escribiente de Registro”.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Maura Josefina Torres Pinto expusieron, que su representada comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, ente adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 15 de abril de 1977, ocupando el cargo de “Escribiente de Registros” hasta diciembre de 2000.
Adujeron, que la Dirección de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2000, le manifestó a su representada que la relación laboral que la vinculaba al Organismo querellado, finalizaría el 31 de diciembre de 2000, aún cuando – a su decir- se encontraba amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical en el cual se encontraba, por estar en discusión una negociación colectiva. En vista de lo anterior, su representada solicitó conciliación ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2000.
Expresaron, que su representada optó por emplear la vía jurisdiccional para defender sus derechos e intereses, los cuales consideró conculcados, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 28 de diciembre de 2001, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma.
Expusieron, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por efecto del sistema de distribución conoció la causa, declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación inmediata de los accionantes a los cargos que ostentaban antes del retiro, o a otros de similar o superior jerarquía.
Indican, que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiendo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Que, el 31 de julio de 2002, se pronunció esta Corte declarando con lugar la apelación interpuesta por el Organismo Querellado, revocando la sentencia apelada y declarando inadmisible la querella presentada. Adicionalmente, declaró que los funcionarios querellantes “tendrán derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes”, posibilidad de la que hizo uso su representada.
Argumentan, que accionaron contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera individual, fundamentados en la precisión realizada en el fallo antes mencionado, por considerar que la “destitución” de la cual fue objeto su representada es inconstitucional e ilegal, al sustentarse en una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que establece la inamovilidad laboral de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, “mientras dure el periodo de transición”, razón por la cual solicitan que sea declarada la nulidad de la actuación que produjo la destitución de su representada.
Asimismo, en vista de lo que consideran una violación al derecho constitucional al trabajo y, consecuencialmente, el derecho a la salud, consagrados en los artículos 87, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada no pudo hacer uso de las ventajas en materia de salud de las que gozaba por encontrarse amparada por la convención colectiva de dicha entidad, interpusieron conjuntamente a la acción principal, pretensión de amparo constitucional con el objeto de suspender los efectos de la actuación denunciada, sustentando la apariencia de buen derecho en la constitucionalidad del derecho al trabajo, el cual consideran violado ilegítimamente, y en el hecho de la actualidad de la lesión denunciada, por cuanto –expresan- que su representada se encuentra aún cesante.
Respecto al peligro de infructuosidad en la demora, o periculum in mora, los apoderados judiciales de la querellante señalan, que se encuentra demostrado por el “dolor profundo que le ha causado la violación de sus derechos establecidos en el artículo 87 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual creen que sería parcialmente mitigado por la suspensión del acto administrativo.
Por último, para el supuesto caso de que se declare improcedente la pretensión amparo constitucional incoada, solicitaron en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo, sustentándose en el contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso los apoderados judiciales de la querellante centran su pretensión en una presunta lesión al derecho al trabajo, pues la accionante al ser retirada de su cargo-según alega-, se encontraba gozando de fuero sindical por una negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio, le viola su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, siendo ello así y sin que en este momento se pueda prejuzgar sobre la legalidad o no del acto, se observa que la accionante no prueba tal inamovilidad. Por lo demás la actora fundamenta las lesiones de ilegalidad y de inconstitucionalidad con los mismos argumentos, cuales son violación del derecho al trabajo, por habérsele”destituido” en forma ilegal, esto implica que la revisión a la violación denunciada descansaría en un análisis de la legalidad del acto impugnado, lo cual no le está permitido a este Tribunal en esta oportunidad. De allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar de autos, para lo cual observa:
Los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito libelar, denunciaron la violación del derecho constitucional al trabajo de su representada, como consecuencia del retiro del cargo que ocupaba en la desaparecida Gobernación del Distrito Federal durante la transición en la cual dicha Entidad Estadal se convirtió en la Alcaldía Metropolitana, en diciembre del año 2000. Asimismo, de manera consecuencial, denunciaron la lesión al derecho a la salud de su representada, por cuanto el mencionado retiro le imposibilitó hacer uso de los beneficios que en materia de salud ostentaba por ser funcionaria de dicho ente administrativo.
En la sentencia objeto de apelación, el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, al considerar que no se anexó prueba alguna de la alegada inamovilidad de la accionante. Asimismo, apreció, que la parte quejosa sustentó las presuntas lesiones denunciadas, en argumentos y disquisiciones de orden legal, lo que conllevaría a un análisis de la legalidad de la actuación denunciada, estudio vedado al juez que actúa en sede constitucional.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Corte, que el análisis del llamado amparo cautelar, o amparo acumulado, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, acogido por esta Corte, "debe realizarse de la misma forma como se estudia la procedencia de las medidas cautelares".
De acuerdo con dicho criterio, la procedencia del amparo constitucional acumulado debe fundarse en el análisis del fumus boni iuris y el periculum in mora; con la particularidad de que, tratándose de derechos constitucionales o constitucionalizables, la presunción de violación o amenaza de un derecho constitucional que configure el primer requisito, es decir, el fumus boni iuris, automáticamente implicará la existencia del segundo. Así, el estudio de la procedencia de dicha especie de pretensión de amparo constitucional debe centrarse en el análisis de la "presunción de buen derecho constitucional".
Sin embargo, las particularidades antes descritas no desvirtúan la naturaleza especialísima del amparo constitucional, referente a la defensa de los derechos fundamentales del justiciable contra lesiones directas, tangibles y ostensibles por parte de otros particulares o del propio Estado, de tal manera que, en consonancia con el carácter de excepcionalidad de dicha institución, cuando la situación jurídica que se intenta proteger está referida a violaciones constitucionales de carácter mediato; existen medios ordinarios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la condición jurídicas, o implica el estudio del Ordenamiento Jurídico de inferior jerarquía al de orden constitucional, debe ser declarada improcedente la pretensión presentada.
Por otra parte, las alegaciones y argumentaciones realizadas por la parte accionante deben encontrarse sustentadas en un conjunto de elementos que le permitan al juzgador presumir la existencia de la situación presuntamente infringida alegada por el quejoso, lo cual simplemente constituye un juicio de verosimilitud y no de verdad, cuestión ésta reservada a la oportunidad de conocer el fondo de la controversia.
De esta manera, es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional y, en especial, de este Órgano Jurisdiccional, que la situación jurídica expuesta por el pretensor de la protección constitucional que ofrece la institución del amparo, debe aparecer fundamentada en medios probatorios idóneos sobre los cuales pueda formarse un criterio que acerque el entendimiento del juzgador a la convicción de la necesidad que tiene el justiciable a la protección cautelar constitucional.
En conexión con lo anteriormente expuesto, puede evidenciar esta Corte, que no consta medio probatorio alguno cursante en las copias certificadas remitidas a esta Instancia, que permita a este juzgador apreciar el fumus boni iuris expuesto por la parte accionante, vale decir, la existencia de la situación de inamovilidad laboral que expresa la accionante ostentaba para la época del retiro denunciado como lesivo a su derecho constitucional al trabajo.
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte, que constituye una carga procesal, en hombros de la parte accionante, de suministrar los documentos probatorios necesarios para respaldar sus argumentos, sin los cuales no podría el Órgano Jurisdiccional otorgar la protección cautelar solicitada por el particular, que no tuviese como base los simples testimonios de la interesada, y dado que en el presente caso no fue cumplida esa carga probatoria, resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada por la quejosa. De allí, que esta Corte considera acertado el criterio expuesto por el A quo, en la oportunidad de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional conjunto, y así se decide.
De acuerdo a las consideraciones previamente realizadas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, por la ciudadana Maura Josefina Torres Pinto a través de sus apoderados judiciales.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesta por los abogados ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES y JOSÉ TEODORO AGUILAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAURA JOSEFINA TORRES PINTO, antes identificados, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, el 19 de enero de 2000, que la retiró del cargo de “Escribiente de Registro”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-0012
EMO/ 16
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