MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000252

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 080 de fecha 24 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias cerificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Carmen Cecilia Maldonado Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALISSAY COROMOTO RÍOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.408, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001400, de fecha 23 de febrero de 1999 emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de octubre de 2002, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, su representada prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en forma ininterrumpida durante más de doce (12) años, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la que el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto ordenó la elaboración del Oficio Nº 000500, el cual fue recibido el 16 de abril de 1999 a través de la Resolución Nº 001400, mediante la cual se acordó retirarla del cargo que venía desempeñando como Archivista I, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo Coordinación Región Centro-Occidental.

Que, el fundamento legal que le sirvió de base al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para retirar a su mandante, fue el artículo 6, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en los Decretos Nº 3.061 y 2.744 en los que se establece la obligación de la Junta Liquidadora de desarrollar un “plan de egresos del personal”, ello con la finalidad de respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios que laboren en dicha Institución a través de planes operativos para su egreso.

Que, en la Ley de Carrera Administrativa así como en su Reglamento General, se prevé un régimen jurídico propio para remover o retirar a los funcionarios públicos de carrera, normativas legales estas que fueron violadas por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que para dictar el acto administrativo que contenía la “destitución” de su poderdante, debió previamente abrirse el respectivo procedimiento administrativo.

Que, “… el acto administrativo fue dictado con violación a los artículos 18 ordinal 5 y 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo, no expresó de manera sucinta los hechos y las razones que pudieron motirvalo, ni se señaló las causales legales en las que se fundamentó el retiro, lo que evidencia que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, así como de su Reglamento…”.

Que, al haber sido retirada del cargo que venía ocupando dentro del referido Instituto sin haberse cumplido con los requisitos consagrados en la normativa vigente, se violó su derecho a la protección de la familia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3, 60, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio del libelo de la demanda, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001400, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se le retira del cargo de Archivista I que venía desempeñando en el referido organismo, y en consecuencia se ordene “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales deben ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado…”.

Por último, solicitó como mandamiento de amparo la suspensión de los efectos del acto recurrido, así como su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba dentro del referido organismo.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, fundamentándose en lo siguiente:

“…con respecto al amparo constitucional ejercido se observa que el peticionante solicita por esta vía la inmediata suspensión del acto administrativo y la reincorporación de la querellante al cargo, lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, lo cual correspondería sólo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar. Igualmente se observa, que en el caso de autos, no está señalado ni mucho menos demostrado, los elementos esenciales que como medida cautelar constituye el amparo constitucional, debe demostrarse en toda cautelar.(sic) No observa este sentenciador que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar.

Ya que, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de la decisión antes señalada, y al respecto observa:

La parte accionante en su escrito libelar denunció la violación del derecho a la protección de la familia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87 y 93, de la Carta Magna, ya que al momento de ser retirado de su cargo por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se elaboró el “Plan de Egreso de Personal” que al respecto consagraba la Ley de Seguridad Social Integral, transgrediendo así mismo disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Al respecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001(CASO: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en la cual estableció un nuevo criterio jurisprudencial con relación a la tramitación del amparo cautelar, desaplicando de esta manera el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que conforman la institución del amparo y, estableció asimismo que el amparo cautelar debe reunir los siguientes requisitos:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de la Corte)

En este mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado de manera reiterada que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos denunciados en este caso como infringidos.

En ese sentido, es necesario transcribir el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 001400 cuyo texto es el siguiente:

“ MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
JUNTA LIQUIDADORA
Caracas, 23 FEB 1999
Años 188º y 139º

RESOLUCIÓN No. 001400

La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto No 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERANDO
Que el Decreto No 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.537, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
RESUELVE
ARTÍCULO:1º Retirar al Ciudadano RIOS HERNÁNDEZ DALISSAY C, titular de la cédula de identidad No. 3.706.408, del Cargo de: ARCHIVISTA I, adscrito a al DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO – COORDINACIÓN REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, código de origen Nº 60003005 correspondiente al cargo Nº 03-00201, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO: 2º Notifíquese al interesado del contenido de la presente Resolución.
(Firma Ilegible)
RAFAEL ARREAZA PADILLA
PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.V.S.S.


(Firma Ilegible) (Firma Ilegible)
EDUARDO FERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL PINTO P.
MIEMBRO MIEMBRO ”

Luego de un detenido análisis del caso de autos, esta Alzada observa que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, pues se haría necesario revisar las normas de rango legal y sublegal atinentes al retiro de los funcionarios de la Administración Pública y en concreto si el Plan de Egresos de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debía sujetarse a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, todo lo cual implicaría además analizar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los Decretos Nº 3.061 y 2.744, para de esta manera verificar si la desincorporación de la querellante se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, y que implicaría pronunciamientos entorno a la legalidad del acto. El razonamiento anterior lleva a declarar que no existe una presunción grave de violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.

Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional no reúne los requisitos para considerar que se está frente a las presuntas violaciones a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de octubre de 2002, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana DALISSAY COROMOTO RÍOS HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial la abogada Carmen Cecilia Maldonado Mora, contra la Resolución Nº 001400 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Acc,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXPD. N° 03-000252
JCAB/ LB