MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000280

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 85 del 17 de ese mismo mes y año proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Plutarco Elías Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, registrada el 17 de abril de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MELEAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.645.017, contra la referida Asociación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de enero de 2003 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 30 de enero de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “el ciudadano Antonio Melean Peña, quien era ‘Avance’ (Calificativo que se le da a los choferes de los socios de una Cooperativa de Transporte) del ciudadano Hernán de Jesús Castellano Melo, Socio de la Cooperativa Alto y conducía el autobús propiedad de este último y no de la Cooperativa, introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo agraviante, bajo los supuestos de despido por parte de la Cooperativa, siendo que gozaba de inamovilidad por ser Delegado Sindical. Nótese que en la Cooperativa Alto no existe Sindicato alguno, ni Delegados, ya que no tiene caso o fundamento la existencia de un Sindicato en la misma. Iniciado el procedimiento administrativo en fecha 02 de abril de 2001, éste fue decidido en fecha 07 de mayo de 2002, habiéndose favorecido en la Decisión al accionante (…) bajo los supuestos de que el mismo trabajaba para la Cooperativa y gozaba de fuero sindical, por lo que era inamovible desde el punto de vista laboral”.

Que la Cooperativa Alto está conformada por socios de acuerdo a sus Estatutos “y éstos se valen de medios de trasporte propios para realizar su actividad cooperativa y esos medios de transporte no son propiedad de la Cooperativa, sino de aquellos y en algunas oportunidades, utilizan conductores auxiliares llamados como ‘Avances’. Estos ‘avances’, conforme al Reglamento Interno de la ‘Cooperativa Alto’, no son trabajadores dependientes de la Cooperativa, como lo establece el Reglamento citado en su artículo 38 (…)”.

Que el trabajador consignó diversos documentos para demostrar su relación laboral con la Cooperativa y que se encontraba amparado por el fuero sindical, dichos documentos fueron expresamente desechados por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sin embargo al decidir sobre la solicitud de reenganche formulada el referido Organismo expresó que, “…‘es(e) Despacho una vez analizadas las documentales consignadas en la solicitud (…) es forzoso (…) presumir la relación laboral entre la asociación Cooperativa Alto y el ciudadano Fernando Antonio Melean Peña (…), y así se declara’. Y agrega ‘en cuanto a la inamovilidad la misma quedó demostrada con las documentales que acompañó la parte accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales rielan a los folios 07 y 08 que fueron descritas en el particular Primero de esta Providencia, las cuales e(se) Despacho aprecia favorablemente’, o sea le dio validez a pruebas documentales que habían sido desechadas y además, expresó que dichas pruebas documentales habían sido descritas en el particular Primero de la Providencia Administrativa, siendo ello completamente falso”.

Que la Inspectoría del Trabajo ignoró el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo “al dar por cierto que el accionante era delegado sindical, siendo que éste no presentó los Estatutos del supuesto Sindicato y tampoco la agraviante lo solicitó (…)”. En otras palabras, el Organismo citado debió solicitar los referidos estatutos “siendo una irresponsabilidad de un funcionario público declarar el derecho de una persona, en este caso del accionante siendo que ese declarado derecho se fundamenta en una irresponsabilidad o negligencia de la autoridad administrativa. La violación de orden público es evidente (…)” y atenta contra el derecho constitucional a la protección de las Cooperativas por parte del Estado, tal y como lo disponen los artículos 118 y 308 del Texto Constitucional.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues la Inspectoría del Trabajo ha debido considerar en su decisión la parte procedimental establecida en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y ha debido respetar lo previsto en el artículo 24 de la Constitución

Que la Inspectoría del Trabajo “incurrió en responsabilidad penada conforme al artículo 636 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no notificó (si era que consideraba a la cooperativa como patrono) del propósito de los trabajadores de constituir un sindicato, conforme al artículo 450 eiusdem y en el cual estaría incluido el reclamante Fernando Melean Peña”.

Que en el supuesto negado de que “el accionante tuviese alguna relación laboral (que no la tiene ni la ha tenido jamás) con (su) representada, quedaría exceptuada tal relación por expreso mandato del (…) artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público que la Inspectoría debió respetar (…)”. A ello agrega que, la Inspectoría del Trabajo tampoco tomó en consideración el contenido del artículo 36 eiusdem ni el artículo 65 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

Que la presunción iuris tantum “fundamento de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de nulidad por ilegalidad, falso supuesto e imposible ejecución, queda destruido por la excepción contenida en el mismo artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo “pone a la Cooperativa Alto en peligro inminente de desaparecer como tal, por cuanto el aporte societario es de muy baja cuantía y en el caso de que la violación se haga patente, no le quedaría a los Socios otro camino que liquidar la Cooperativa (…)”.

De otro lado, alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y que es imposible su ejecución y, apoya su argumento en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas solicita la nulidad del acto impugnado y, como mandamiento de amparo constitucional se suspendan los efectos del mismo.

Finalmente, y de manera subsidiaria solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspenda de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, “ya que, como es notorio, una Cooperativa de esta naturaleza y entidad, no posee bienes suficientes para enfrentar la obligación que la ilogicidad jurídico administrativa, por parte de la Inspectoría del Trabajo ya señalada, le quiere imponer. De no ser así, la misma inexorablemente estaría condenada a la extinción por no poseer recursos económicos suficientes para afrontarla, en virtud que los aportes de los socios son insignificantes como puede observarse en el reglamento (…) y en los Estatutos (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Plutarco Elías Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MELEAN PEÑA, contra la referida Asociación.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El criterio antes referido resulta perfectamente aplicable al caso de autos, pues si bien el recurso de nulidad ha sido ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, lo cierto es que aquél es el recurso principal y éste tiene carácter netamente accesosio y, ello se traduce en que el amparo constitucional seguirá la suerte del recurso de nulidad.

En abono a lo anterior, vale acotar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLÁN) se dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. Así se expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior y estando pendiente la admisión del presente recurso así como la revisión de los requisitos para determinar o no la procedencia del amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre ello, y en tal sentido observa:

En atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario ADMITIR de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

La parte accionante ha denunciado la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la mencionada Inspectoría del Trabajo ha debido considerar en su decisión la parte procedimental establecida en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y ha debido respetar lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, cuestión ésta que –a decir de la accionante- no hizo.
Ahora bien, esta Corte estima que para resolver el punto aquí debatido se hace necesario descender a revisar normas de carácter legal, lo cual está vedado por esta vía especial. En efecto, la parte accionante ha argumentado que el derecho al debido proceso se ha violentado puesto que no le fue aplicado el procedimiento establecido en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y que, en el presente caso, ello le es posible. Sin embargo, se requeriría analizar, en primer término si efectivamente dicho texto normativo establece parámetros procedimentales que deban ser adaptados al acaso bajo estudio y, de resultar aplicable el mismo, constatar cada uno de los elementos que conforman el procedimiento en cuestión.

Evidentemente que la situación anterior implicaría que este Órgano jurisdiccional realice un análisis de la normativa ya referida, lo cual por esta vía cautelar, le está vedado al juez constitucional, pues ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

De otro lado, la parte accionante ha denunciado en su escrito que la Inspectoría del Trabajo ignoró el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo “al dar por cierto que el accionante era delegado sindical, siendo que éste no presentó los Estatutos del supuesto Sindicato y tampoco la agraviante lo solicitó (…)”. En otras palabras, el Organismo citado debió solicitar los referidos estatutos “siendo una irresponsabilidad de un funcionario público declarar el derecho de una persona, en este caso del accionante siendo que ese declarado derecho se fundamenta en una irresponsabilidad o negligencia de la autoridad administrativa. La violación de orden público es evidente (…)” y atenta contra el derecho constitucional a la protección de las Cooperativas por parte del Estado, tal y como lo disponen los artículos 118 y 308 del Texto Constitucional.

En tal sentido, y para una mejor compresión del asunto esta Corte estima oportuno hacer referencia al contenido de los referidos artículos constitucionales, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

“Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.


Bien puede apreciarse de las anteriores normas el compromiso del Estado de proteger y promover las asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otros, a fin de fomentar la economía conocida como “popular” y “alternativa”. El Estado bajo ese compromiso ha dictado la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

De otro lado, las citadas Cooperativas están destinadas a agrupar a un conjunto de personas que, con sus ayudas recíprocas, obtienen un fin específico y, que en general, beneficia a una comunidad. En el caso bajo análisis la COOPERATIVA ALTO, ha sido constituida a los fines de enfrentar de manera efectiva y eficiente necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, específicamente desempeñar el servicio público de transporte de pasajeros, carga y turismo, lo cual, en definitiva, efectúa un gran aporte a la comunidad en general; todo ello según se desprende de los Estatutos de dicha Asociación.

Ahora bien, siguiendo los anteriores parámetros, no encuentra esta Corte de qué manera el acto que hoy se impugna podría afectar directamente las normas constitucionales antes señaladas las cuales recogen, sin lugar a dudas, el compromiso del Estado a proteger tales organizaciones, pues en definitiva lo que se ha ordenado mediante la citada Providencia Administrativa es el reenganche de un trabajador que, presuntamente (ya que dicho acto se encuentra revestido de legalidad hasta tanto no se demuestre lo contrario) ha sido ilegalmente despedido y, que en modo alguno pareciera afectar la continuación de la Cooperativa en cuestión, amén que no existe en autos prueba alguna que constate dicho perjuicio, la violación de los artículos sólo podría derivar de manera indirecta, de allí que estima esta Corte que no existe una relación estrecha entre el contenido de la decisión impugnada y los principios contenidos en las normas in comento, por tanto se desestima de igual manera el referido alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.

De manera que, siendo lo anterior así y visto que no existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, esta Corte declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Declarada la improcedencia del referido amparo cautelar, esta Corte en aras de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa a pronunciarse acerca del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, causales no revisadas conforme al artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto del agotamiento de la vía administrativa se observa que, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente”, de allí que el acto aquí impugnado dictado por tal autoridad, agota la vía administrativa.

Por otro lado, y en cuanto a la caducidad de la acción, se observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé el lapso seis (06) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación. Así, se observa en el caso de autos, que la Resolución impugnada fue dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, sin embargo no consta en el expediente notificación efectuada a las partes, es decir, al patrono y al trabajador.

Ahora bien, la anterior situación no es óbice para que pueda efectuarse el correspondiente cómputo, pues ha sido criterio de esta Corte que aun cuando no conste la fecha de notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y a pesar que en su escrito la parte recurrente no realiza señalamiento alguno sobre la fecha en que se produjo, debe entenderse que las partes han sido notificadas en la misma fecha que emanó el acto recurrido (al efecto, véase entre otras, sentencia dictada el 07 de agosto de 2001, caso: PEDRO ARMANDO GIL RIVAS VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA).

Siendo lo anterior así, esta Corte observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 07 de mayo de 2002 y, visto que el recurso de nulidad fue ejercido el 28 de octubre de 2002, se concluye que el mismo se interpuso dentro del lapso estipulado para ello.

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto se observa lo siguiente:
Se ha expresado en numerosas oportunidades que la referida medida es una excepción a los principios de legalidad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo y, que para la procedencia de esa suspensión de efectos se necesita la presencia concurrente (al efecto, véase sentencia fecha 07 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ELSA RAMOS) de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción de buen derecho, a fin de otorgar la medida cautelar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte pasa a analizar el primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuiris y, en tal sentido se observa que el acto objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FERNANDO MELEÁN PEÑA, contra la COOPERATIVA ALTO, con fundamento en que la inmovilidad de la cual aparentemente gozaba, quedó demostrada con las documentales que acompañó a su solicitud.

En tal sentido, y para una mejor comprensión del asunto se hace indispensable transcribir parte de la mencionada Providencia Administrativa, la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“(…)
Vencido el lapso probatorio, y llegado el momento parea decidir este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:

Primero: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la Asociación Cooperativa Alto, el día 28 de febrero de 2001, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegado sindical del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda.

(…)

Quinto: Que a efectos de desvirtuar los alegatos de la parte patronal y probar los suyos la parte actora promovió documentales y testimoniales que son analizadas a continuación:

Documentales:

1.- En la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la parte accionante consignó acta de asamblea emanada del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (Sinconava), de fecha 24 de febrero de 2001, mediante le cual se designan por unanimidad a los ciudadanos Antonio Melean y José Ramón Méndez, como delegados sindicales del mencionado Sindicato.

2.-Comunicación emanada del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (Sinconava) de fecha 21 de marzo de 2001, dirigida a este Despacho y recibida según consta de sello húmedo por la Dirección General Sectorial, en esa misma fecha, mediante el cual se les notifica que los ciudadanos Fernando Antonio Melean y José Ramón Méndez Rancel, como delegados sindicales del mencionado Sindicato (sic).

2.- (sic) Copia fotostática de la providencia administrativa N° 162 de fecha 05 de octubre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Acevedo Plata Salvador en contra de la Asociación República.

2.- (sic) Copia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el N° 19-00 de fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual declara sin lugar las defensas opuestas por la representación Asociación Cooperativa Menca de Leoni, en relación al proyecto de convención colectiva y sus recaudos, interpuesto por el Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (Sincona).

3.- (sic) Copia de la providencia administrativa distinguida con el N° 143-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel Angel González, en contra de la empresa Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito (A.C. Procharca).

4.- (sic) Copia de la providencia administrativa N° 95 de fecha 15 de junio de 2000 emanada de este Despacho, mediante el cual se declara con lugar la solictud de reenganche y pagos de salarios caídos por el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, en contra de la Asociación República.

Sobre estas documentales, este Despacho observa que las mismas no guardan relación con las partes intervinientes en este proceso administrativo, ni con los hechos controvertidos, por lo que se desechan y así se declara”. (Resaltado de la Corte).

Posteriormente, del texto de la misma Providencia Administrativa se lee lo siguiente:

“(…)
Sexto: En virtud de que ninguna de la partes probó de manera fehaciente los puntos controvertidos, este Despacho para resolver la controversia planteada pasa a aplicar los principios procesales que regulan la materia (…).

En cuanto a la inamovilidad la misma quedó demostrada con las documentales que acompañó la parte accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales rielan a los folios 07 y 08, y que fueron descritas en el particular Primero (sic) de esta providencia, las cuales este Despacho aprecia favorablemente, en virtud de aún cuando (sic) fue negado por la parte accionante (sic) en el acto de contestación, las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas durante el procedimiento, quedando demostrada la inamovilidad alegada por la parte accionante, y así se declara”.


De lo anterior, esta Corte aprecia que la Inspectoría respectiva en el texto de la citada Providencia Administrativa, en apariencia, incurrió en una contradicción puesto que en principio desecha todas las documentales aportadas a los autos, en este caso por el trabajador y, finalmente da valor probatorio a las mismas, concluyendo de ello en el hecho fundamental de la inamovilidad del presunto trabajador, todo lo cual fue alegado por la recurrente.

Conclusión de todo lo precedentemente señalado es que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular (sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario), está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que de no decretarse la presente medida y de resultar (de ser el caso) con lugar el recurso principal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO deberá reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos así como los que deba percibir por su labor, lo cual significa una erogación importante para la referida asociación, amén del complejo procedimiento que deberá utilizar para lograr en la práctica el reintegro de tales sumas de dinero, si así fuera el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MELEAN PEÑA. Hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Plutarco Elías Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, registrada el 17 de abril de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA EN EL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MELEAN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.645.017, contra la referida asociación.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

4.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ








Exp. N° 03-000280
JCAB/d.-