MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000286

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 2003, se recibió oficio No. 1614 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados RAMÓN ALI SILVERA UZCÁTEGUI y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.283 y 46.798, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ESTEVA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 4.085.057, contra el ALCALDE y el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 31 de enero de de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR ESTEVA MONCADA, consignaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

Que el 27 de marzo de 1993 “…la Municipalidad del Departamento Libertador (hoy) Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital” y el ente FEDE-UNEP, SUMET-DF, suscribieron acta en la cual acordaron que los trabajadores dentro del proceso de reorganización administrativa municipal, recibirían un pago único adicional equivalente al 95% del monto total de las prestaciones, la cancelación de los demás pasivos laborales, así como también el reconocimiento de algunos beneficios, como lo son: seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Bonificación de fin de año, entre otros.

Posteriormente fue ratificada la referida acta el 21 de septiembre de 1993, así como el Acta Convenio suscrita el 27 de mayo de 1993 por el Ministerio del Trabajo, el Director General y el Alcalde del Municipio Libertador, la FEDE-UNEP y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

Es en fecha 10 de junio de 1993, que su representado renuncia al cargo y se acoge a los beneficios establecidos en el acta de fecha 27 de mayo de 1993, posteriormente el 06 de septiembre de ese mismo año, la Directora de ese entonces le notifica mediante oficio la aceptación de su renuncia.

Narraron que, “…Mediante sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) de fecha 23 de febrero de 1995, (…) declara inadmisible la demanda (cumplimiento de la cláusula sexagésima primera de la Contratación Colectiva interpuesta por los ciudadanos María Zerpa, Ruben González y otros) por haber caducado la oportunidad para su interposición ”.

Indicaron que, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2001 dirigido al Alcalde del Municipio Libertador su representado solicitó el pago de varios conceptos salariales que se le adeudan. Posteriormente, mediante oficio No. 2949 de fecha 17 de octubre de 2001, suscrito por el Síndico Municipal del ya mencionado Municipio, se le notifica que “‘…es improcedente la reclamación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ESTEVA M. por haber prosperado el lapso de caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa’”.

De igual manera, mediante el Oficio No. 0910 de fecha 13 de marzo de 2002, suscrito por la Consultora Jurídica del aludido Municipio se le remite el acto administrativo S/N de fecha 28 de enero de 2002 suscrito por el ciudadano Alcalde, en que se le señala que: “‘… del estudio de los recaudos relacionados con la reclamación del pago de los beneficios contenidos en el Acta Convenio suscrita en fecha 27-05-93, entre el Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), para los empleados que renunciaron dentro del lapso establecido en la misma…Al respecto estimo informarle que por cuanto ya existe una Sentencia emanada de la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo (sic) de fecha 22-07-97, la cual declaró sin lugar por extemporánea la apelación interpuesta en el referido caso, considero improcedente su solicitud, por haberse extinguido el derecho de ejercer cualquier evento que pudiera permitir nuevamente su ingreso en la Administración Municipal’”.

Señalaron que, tales actos vulneran, limitan e infringen de una manera grosera y arbitraria los derechos y garantías constitucionales de su representado, pues, los fundamentos de dichos actos “…distorsionan maliciosamente el Pronunciamiento del Tribunal, con la intención de incumplir con sus compromisos, todo lo cual es contrario a derecho, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercer en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) de fecha 23 de febrero de 1995, (…) declara Inadmisible la demanda por haber caducado la oportunidad para su interposición, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, al igual que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) lo cual de ninguna manera debe interpretarse, que cercene o coarte a (su) representado para que obtenga la Tutela Jurídica Efectiva”.

Agregaron que los compromisos contenidos en el Acta suscrita en fecha 27 de mayo de 1993 fueron validamente adquiridos por las partes que los suscribieron, por lo tanto no deben ser relajados, ya que de lo contrario se estarían violando los “…acuerdos establecidos que tienen fuerza de ley entre las partes”.

Esgrimieron como vulnerados, el preámbulo constitucional, así como los artículos 21, numeral 1, 49, 87 y 92 del Texto Constitucional, los cuales consagran el derecho a la igualdad, a la defensa y el debido proceso, al trabajo y a las prestaciones sociales, respectivamente.

Requirieron como medida cautelar innominada “…se ordene la reincorporación de (su) representado al Cargo de Coordinador Cultural, (…) con el mismo cargo u otro de igual jerarquía”, así como la cancelación de sus prestaciones sociales.

Adicionalmente solicitaron se declarara Con Lugar la acción de amparo, y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2002, así como del Acto Administrativo contenido en Oficio No. 194 de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado, Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Finalmente solicitaron se ordenara el cumplimiento del Acta Convenio de fecha 27 de mayo de 1993, y en consecuencia se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden a su representado, “…con su correspondiente corrección monetaria o actualización para lo cual invoca(n) a favor de (su) representado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2002”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En las conclusiones escritas consignadas el 27 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para la audiencia constitucional celebrada en el referido Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador alegaron lo siguiente:

Que, pretende la parte accionante mediante el presente amparo, se conozca nuevamente la pretensión que ya fue decidida en sentencias pasadas “…con autoridad de cosa juzgada…”. Además -continúan- el fallo proferido tiene carácter de cosa juzgada formal, “…como si estuviera pendiente el mismo proceso donde se intentó la demanda de nulidad, el accionante recurre al artificio de considerar que el contenido de los Oficios de fecha 28 de enero de 2002 de la Alcaldía y No 194 del 10 de julio del mismo año de la Sindicatura le desconocen sus derechos constitucionales, cuando sólo constituyen la respuesta que estos órganos se encontraban obligados a producir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ellas se contraen a señalar que se acogen al contenido de la (sic) fallos en referencia”.

Indicaron que, el recurrente no puede plantear una nueva demanda ante los órganos jurisdiccionales para reclamar el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por la mencionada sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues el contenido de los actos hoy impugnados “…es la respuesta que le dio la Administración a un reclamo ya resuelto por sentencia definitivamente firme, que es ley entre las partes en los límites de la controversia y que por ello no puede ser planteado como objeto de un nuevo proceso”.

Indicaron que, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone “…que no debe admitirse la acción de amparo cuando se haya consentido expresamente o tácitamente en la acción u omisión, el acto o la resolución violatorios de un derecho constitucional, debiendo entenderse al efecto, que existe consentimiento expreso cuando transcurren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza de desconocimiento del derecho protegido”.

Ello así, en el presente caso el acta convenio de fecha 27 de mayo de 1993, fue ratificada por acta de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, así como su renuncia que fue aceptada el 26 de agosto de 1993, por lo que resulta evidente que transcurrió suficientemente el lapso de caducidad de seis meses contemplado en la ley, “…pues el lapso útil para accionar contra el pretendido hecho lesivo o la conducta de la Administración Municipal que amenazaba con desconocer sus derechos, comenzó a correr el día 21 de septiembre de 1993, exclusive, igual como fue considerado por las sentencias en comentarios”.

Agregaron que, el recurrente recurrió a otras vías judiciales, interponiendo la acción de nulidad contra los referidos actos administrativos, motivo que constituye una causal de inadmisibilidad del presente amparo tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…de manera que no puede acudir a la vía del amparo para querellarse con el Municipio nuevamente por el mismo asunto, por encontrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en la señalada norma”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de octubre de 2002, la abogada Sahimar Torres Salazar, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, en el que señaló lo siguiente:

Que, “…En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los actos contenidos en los Oficios Nos. 0910 de fecha 13 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Anahí Bolívar, (…) y 194 de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, en la cual se le da respuesta a la solicitud que el actor le dirigió en fecha 28 de mayo de 2002.

Son estos últimos actos administrativos, lo que en criterio del presunto agraviado vulneran sus derechos constitucionales, en atención a lo cual es a partir de la fecha de notificación de los mismos que comienza a contarse el lapso de caducidad previsto en la norma contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley que rige el amparo. Es así que, siendo la notificación del primero de ellos de fecha 13 de marzo del presente año, el lapso de seis meses vencía el día 13 de septiembre de 2002, por lo que al intentarse la acción de amparo en fecha 28 de agosto de 2002, fue interpuesta oportunamente. En razón de ello, el alegato de inadmisibilidad por caducidad debe ser desechado”.

En cuanto al alegato de que acudió a otras vías judiciales, agrega que no consta en autos que los actos impugnados mediante el presente amparo, hayan sido impugnados mediante otro recurso (ordinario).

Además -agrega- “…se evidencia que lo solicitado es la nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades municipales antes señaladas y que presuntamente vulneran los derechos constitucionales del accionante, es claro que la acción de amparo propuesta resultaría improcedente”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…)
En efecto observa este Juzgado que las comunicaciones antes señaladas, conforme a las cuales la parte actora fundamenta su acción de amparo constitucional, tienen relación con el hecho del pago de las prestaciones sociales que como consecuencia de su renuncia al cargo que ejercía en dicho Municipio, las cuales debían ser canceladas por el citado Municipio a partir del día 16 de junio de 1993, por lo cuales (sic) las comunicaciones señaladas como violatorias de la presente acción de amparo, no pueden ser analizadas separadas del hecho de la terminación laboral de la parte actora, sino que por el contrario, tales comunicaciones tienen relación con los beneficios que le corresponden al accionante por su terminación laboral con dicho ente.
Siendo que la presente acción de amparo tiene relación con la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la relación laboral que existía entre el accionante y el Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que el actor renunció al cargo de Coordinador Cultural en fecha 10 de junio de 1993, la cual se hizo efectiva el 15 de junio de 1993, por lo cual a partir del día 16 de junio de 1993, comenzó a correr el lapso de caducidad en el presente caso, en virtud de que el hecho supuestamente lesivo que dio origen a la presente acción de amparo, es la obligación de recibir las prestaciones sociales y demás beneficios, obligación esta exigible a partir del 16 de junio de 1993, fecha de culminación de la relación de empleo del quejoso y el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, tal como lo expone el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y, este Juzgado acogiendo el criterio del Máximo Tribunal ut supra señalado, estima que en el caso in comento, no se infringe el orden público ni las buenas costumbres.
De manera que, se advierte que en el caso bajo análisis, habiendo sido interpuesta, la presente acción de amparo constitucional el 28 de agosto de 2002, habida cuenta de haber transcurrido un lapso mayor de seis (06) meses al contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó así la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la prenombrada Ley.
Así pues, habiendo este Juzgado advertido una causal de inadmisibilidad como es la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, y así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:

La parte accionante en el presente amparo constitucional, solicitó en el petitum de su escrito, la nulidad de los actos administrativos emanados del Acalde y del Síndico Procurador del Municipio Libertador de fechas 28 de enero y 10 de julio de 2002, respectivamente. También requirió que se le ordenara a la Administración el cumplimiento del Acta Convenio de fecha 27 de mayo de 1993 “…y en consecuencia, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden a (su) representado, conforme a las citadas actas, con su correspondiente corrección monetaria o actualización”.

De lo anterior se observa que el objeto de la presente solicitud de amparo versa sobre dos requerimientos, como lo son: la nulidad de dos actos emanados de una Administración Municipal y el otro sobre la orden de ejecución o cumplimiento de un Acta Convenio suscrita el 27 de mayo y ratificada el 27 de septiembre de 1993. Tenemos pues, que cada uno de los planteamientos efectuados por la parte accionante, pueden ser perfectamente diferenciados, pues, si bien es cierto, tal como lo señalara el fallo apelado, “que la presente acción de amparo tiene relación con la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la relación laboral que existía entre el accionante y el Municipio”, tales requerimientos (de nulidad y de cumplimiento de un acta) deben ser analizados por el Juzgador.

En el presente caso, los actos impugnados están contenidos en sendos Oficios emanados de los señalados funcionarios municipales, actos administrativos recurridos mediante la presente acción de amparo, medio judicial extraordinario que versa sobre violaciones o amenazas de violaciones constitucionales. Lo anterior es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional véase entre otras las sentencias de la Sala Constitucional N° 1496, caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio y, caso: Parabólicas Service’s Maracay) ratificadas por esta Corte, mediante la cual han dejado por sentado que las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, las sentencias citadas, concluyen como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión que las vías ordinarias hayan sido agotadas. En ese sentido estima esta Corte, que la falta de ejercicio oportuno del correspondiente medio judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad), que es el ordinario para discutir lo planteado en este caso, se adecua a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En cuanto al otro pedimento expuesto en el escrito de amparo, como lo es el cumplimiento del Acta suscrita el 27 de septiembre de 1993, esta Corte observa lo siguiente:

La pretensión de amparo fue interpuesta el 28 de agosto de 2002, y el objeto del mismo es la ejecución de un acta (Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía y FEDEUNEP, SUMET-DF) que pretende el accionante sea ejecutada mediante este recurso extraordinario.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos, de lo contrario se concebiría “… la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr” (véase entre otras sentencia de fecha 28 de junio de 1995 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A., Expediente No. 00-0368), estableció lo siguiente:
“…la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión (Subrayado de esta Corte)”.

En el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso a que se refiere el artículo analizado, pues, considera esta Corte (reiterando la sentencia No. 959 de fecha 22 de julio de 1997) que el momento en que se podía exigir el cumplimiento del Acta a la mencionada Alcaldía, comenzó una vez culminada la primera quincena de noviembre de 1993, en virtud que es a partir de ese momento en que legítimamente nació el derecho de la reclamación.

Ello así, el incumplimiento a que hace mención el accionante es el que presuntamente generó la violación de sus derechos, tal como lo expresara en el escrito consignado ante el A-quo el 28 de agosto de 2002, en el cual expresó que “…Estos compromisos validamente adquiridos por las partes que los suscribieron, así como por los trabajadores que se acogieron a la citada Acta, no pueden relajarse, desconocerse, incumplirse o transgredirse unilateralmente por cuanto constituye una violación o vulneración a los acuerdos establecidos que tienen fuerza de ley entre las parte y por ende al Preámbulo de la Carta Magna”.

Siendo ello así, y visto que la acción de amparo fue interpuesta el 02 de abril de 2002, observa esta Corte que ha transcurrido casi diez años desde el momento en que operó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por cual, para esta Corte resulta forzoso confirmar en los términos expuestos la sentencia apelada mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por encontrarse subsumida en la causal contemplada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ESTEVA MONCADA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado, contra EL ALCALDE y el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXP. N° 03-000286
JCAB/ - C –