MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000393

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 076 de fecha 17 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GABRIEL MORENO y ELEUTERIO BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.447 y 95.602, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEANDRO B. URBAEZ M., ALFREDO ESPINOZA, WILFREDO B. MARCHAN S., HECTOR A. DALY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ e ISMER BOLBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.906.198, 8.938.023, 1.509.162, 8.544.508, 4.510.670 y 2.794.265, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 20 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de febrero de 2003.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que, sus representados prestan servicios personales para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual “suscribió con el Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar (SUTRA HIERRO – BOLÍVAR) una Convención Colectiva el 21 de febrero de 1997”.

Que, en dicha Convención se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas:
“CLAUSULA N° 25 (PAGO POR RENUNCIA):
La empresa conviene pagar al trabajador que renuncie antes de cumplir ocho meses de servicios ininterrumpidos, además de lo que le corresponda por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley, las vacaciones fraccionadas que correspondan conforme a la cláusula N° 56 (…) de esta Convención y una cantidad equivalente al salario básico de los días que seguidamente se establecen:
1 a Después del primer mes de servicio y antes de cumplir cuatro (4) meses de trabajo ininterrumpido diez (10) días.
b A partir de cuatro (4) meses de servicio y antes de cumplir ocho (8) meses de trabajo ininterrumpido quince (15) días.
2. La empresa conviene pagar al trabajador, en caso de renuncia o despido, después de ocho (8) meses de ocho meses ininterrumpidos de servicio, una indemnización de antigüedad equivalente a los días ya l (sic) tiempo de servicio que a continuación se indica:
A. A partir de ocho (8) meses y antes de cumplir un (1) año de trabajo ininterrumpido diecisiete días de salario.
B A partir de un (1) año y antes de cumplir tres (3) años de trabajo ininterrumpido: veintidos (22) días de salario.
C. A partir de tres (3) años de trabajo ininterrumpido y antes de cumplir cinco (5) años de trabajo ininterrumpido: veintinueve (29) días de salario.
D. A partir de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido: treinta (30) días de salario.
E. Las vacaciones fraccionadas correspondientes.
3. La empresa conviene pagar al trabajador que renuncie, cuando haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco (55) si es mujer, lo establecido en el numeral 2 de esta cláusula (…) además de una bonificación equivalente a (60) días de salario básico.
CLAUSULA N° 26 (DERECHO DE ANTIGUEDAD): 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa conviene en reconocer como derecho adquirido la indemnización de antigüedad, a partir de la correspondiente fecha de empleo, en los términos, condiciones y circunstancias establecidas en dicha disposición legal.
2.- En caso de que la relación de trabajo termine antes del primer mes de servicio y antes de cumplir tres (3) meses de trabajo ininterrumpidos, la Empresa conviene en entregar al trabajador, una gratificación equivalente a quince (15) días de salario básico siempre que la relación de trabajo no sea por causa justificada o por retiro.
3. En caso que la relación de trabajo termine después de tres (3) meses y antes de seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, la Empresa conviene en entregar al trabajador, además de lo que le corresponda legalmente por indemnización de antigüedad, una gratificación equivalente a quince (15) días de salario básico, siempre que la terminación de la relación de trabajo no sea debida a despido justificado o retiro.
CLAUSULA 27 (TERMINACION DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR INCAPACIDAD):
Cuando el contrato individual de trabajo termine por incapacidad del trabajador debido a enfermedad profesional o accidente industrial después de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo previstos en la le (sic) y en éste Convenio, le corresponderá al trabajador el pago doble de la indemnización de antigüedad.
En los casos que la incapacidad obedeciera a enfermedad no profesional o accidente industrial, después de las cincuenta y dos (52) semanas (…), le corresponderá al trabajador la indemnización por antigüedad, calculados conforme a la cláusula N° 25 (…).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización equivalente a:
A. Ochenta (80) días de salario básico, si la capacidad obedece a enfermedad profesional o accidente industrial.
B. Cincuenta (50) días de salario básico si la incapacidad obedeciera a enfermedad no profesional lo accidente no industrial (…).
CLAUSULA 31. (FIDEICOMISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES):
“La empresa garantiza el depósito anual de las prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad (…) en cuentas individuales de fideicomiso. Este depósito de hará dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del ejercicio económico de la Empresa. Mientras la Empresa no haya depositado la totalidad de}}en fideicomiso individual de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador, la Empresa se compromete a pagar a dichos trabajadores, por conceptote intereses sobre estas prestaciones no depositadas en la banca comercial, el interés fijado por el Banco Central de Venezuela, incrementado en 4% (…)”.


Señalaron que, siendo sus representados trabajadores activos de la empresa, las cláusulas transcritas, así como las restantes de la Convención, pasaron por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a formar parte de sus contratos individuales de trabajo y, en consecuencia, parte de su patrimonio.

Asimismo, indicaron que, “a raíz de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para introducir el nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, pretendió, mediante Acta N° 8 de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a desmejorar las citadas cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención colectiva suscrita el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Que, “tal pretensión de desmejora, a todas luces ilegal, afectó y continua afectando a (sus) representados (…), por cuanto un beneficio como es la prestación de antigüedad convencional (…) se les afirma que no tienen derecho a él, a sabiendas que les son garantizadas por la Constitución que estaba vigente para el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…) y se las garantiza aún más la Constitución de la República Venezuela”, así como por jurisprudencia y Convenios Internacionales.

Que, la pretensión de desmejora de las cláusulas de la Convención de 1997 en cuestión se hace sin la autorización de los trabajadores. Al respecto alegan que: 1. No hubo autorización para que el Sindicato transara y desmejorara dicha Convención y que, además, los Estatutos del Sindicato no disponen de autorización alguna para este tipo de transacción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de los mismos, y siendo la transacción un contrato que debe cumplir con los requisitos de todo contrato, y no sólo no habiendo sus representados manifestado libremente su consentimiento al Sindicato sino que más bien lo negaron, “es conclusión lógica de acuerdo a la ley que esta transacción no es válida”. 2. Se encontraba vigente la relación de trabajo, acotando que “si los derechos de los trabajadores son irrenunciables antes de la relación de trabajo, y después de concluida ésta, son mucho más irrenunciables, con mucha más fuerza y razón, durante la relación de trabajo”, así pues, alegan que sus representados pretenden ser despojados de una prestación, tal como lo es la prestación de antigüedad convencional, la cual han generado desde el inicio de la relación laboral y que continuarán generándola hasta que, por cualquier causa, culmine dicha relación con la empresa. 3. La desmejora se hace sin que se dieran los supuestos del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se siguió el procedimiento que le pauta el mismo, ni tampoco fueron protegidos sus representados por la inamovilidad que le pacta el artículo 526 eiusdem para este tipo de situaciones. 4. Que ni la empresa ni el Sindicato aplicaron el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que para que los regímenes allí establecidos pudieran primar se requerían dos condiciones: a) que fueran regímenes, es decir, que se aplicaran a una determinada actividad de la empresa, sector de ésta o empresa y b) que fueran más favorables, y que estas condiciones las cumple el régimen de la Convención Colectiva de 1997.

Que, la clara y firma convicción que tienen sus representados de que las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la Convención del 21 de febrero de 1997 están vigentes, además de la actitud de reclamo que han mantenido y mantienen ante el Sindicato para el reconocimiento de sus derechos convencionales llevó a la Directiva de SUTRA HIERRO-BOLÍVAR, “a dejar constancia en el Acta de 27 de fecha 06 de febrero de dos mil dos (2002) de las negociaciones de la última convención colectiva, en el sentido de que: ‘…elevará ante una instancia superior, si es procedente o no la reclamación del contenido de las cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva vigente, con el fin de dilucidar legalmente dicha situación’”.

Señalan que, el 14 de marzo de 2002 la empresa y el Sindicato suscribieron una nueva convención colectiva, “donde pretenden materializar la desmejora de las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención anterior”, esto al establecer en dichas cláusulas lo siguiente:

“CLAUSULA 25 (PAGO POR RENUNCIA):
La prestación de antigüedad de los trabajadores amparados por este convenio colectivo de trabajo se causará y pagará conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. La generación y pago de intereses de dicha prestación de antigüedad también estará regulada por el citado dispositivo legal.
La empresa hará anticipos sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto con la misma norma legal.
CLAUSULA 26 (DERECHO ANTIGUEDAD):
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa conviene en reconocer como derecho adquirido la prestación de antigüedad a partir de la correspondiente fecha de empleo, en los términos, condiciones y circunstancias establecidas en dicha disposición legal.
CLAUSULA 27 (TERMINACION DEL CONTRATO INDIVIDUAL POR INCAPACIDAD):
Cuando el contrato individual del trabajo termine por incapacidad del trabajador debido a enfermedad profesional o accidente industrial después de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo previstas en la Ley y en éste Convenio, le corresponderá al trabajadores pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley. En los casos que la capacidad obedeciere a enfermedad no profesional o accidente no industrial, después de las cincuenta y dos (52) semanas previstas en la Ley y en este Convenio, le corresponderá al trabajador la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
CLAUSULA 31 (FIDEICOMISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES):
1. La empresa garantiza el depósito o acreditación mensual de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuentas individuales de fideicomiso o en la contabilidad de la empresa (…)”.


En vista de lo anteriormente expuesto, señalan que al comparar estas cláusulas con las de iguales números de la Convención de 1997, resulta que: 1) Las cláusulas 25 y 26 fueron prácticamente eliminadas, puesto que la nueva Convención sólo hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo y se eliminan los derechos adquiridos por los trabajadores al inicio de la relación laboral. 2) Que en cuanto a la Cláusula 27 de la nueva Convención, se les quita a los trabajadores el pago de la doble prestación de antigüedad en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; la indemnización de antigüedad conforme a la cláusula 25, en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; el pago de ochenta (80) días de salario básico, en caso de que la capacidad obedezca a enfermedad profesional o accidente industrial y; el pago de cincuenta (50) salarios básicos, en caso de que la incapacidad obedezca a enfermedad no profesional o accidente no industrial. 3) En el caso de la cláusula 31 de la nueva Convención se le quita a los trabajadores el 4% adicional a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de que las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa.

Que, todo esto lo hacen el Sindicato y la empresa haciendo caso omiso de las disposiciones establecidas en los artículos 3, 10, 186, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 60 literal e eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de su Reglamento literales a, b y c, y del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución.

Alegan que, el Sindicato no tenía capacidad cuando suscribió el Acta No 8 del 26 de marzo de 2002 para negociar ni para transar derechos como la prestación de antigüedad convencional, estando vigente la relación de trabajo de sus representados, por lo cual “no puede menos que calificarse de nula”, ya que desconoce lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la prestación de antigüedad, bien sea legal o convencional, se liquida al final de la relación de trabajo, en consecuencia la renuncia anticipada viola los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “en vista de que el Ciudadano Inspector del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones, no tuvo el debido cuidado de observar a las partes, que tal solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva, por violación de expresas disposiciones de orden público, era improcedente, no debiendo en consecuencia impartirle la homologación (…) y en caso de insistencia de las partes (…) debió proceder a asentar sus observaciones en la respectiva providencia administrativa”, actuando en contravención a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, interponen el presente recurso de nulidad parcial por ilegalidad del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002.

Finalmente solicitan, de conformidad con los artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; artículos 3, 10, 60, 186, 407, 408, 431, 432 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 8 en sus literales a, b y c, 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 19, numeral 4, 4 y 21 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de mayo de 2002, mediante el cual homologa la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro- Bolívar) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C:A. y, se declare la nulidad de la Convención Colectiva homologada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz el 6 de junio de 2002, específicamente las cláusulas 25, 26, 27 y 31 y que se declare la vigencia de dichas cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita el 21 de febrero de 1997.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso ante esta Corte. Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado Superior, según la legislación venezolana, debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo ordenó la remisión del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto que en casos como el presente nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, recientemente esa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara. (…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GABRIEL MORENO y ELEUTERIO BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEANDRO B. URBAEZ M., ALFREDO ESPINOZA, WILFREDO B. MARCHAN S., HECTOR A. DALY, ALEJANDRO RODRÍGUEZ e ISMER BOLBOA, al inicio plenamente identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 06 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000393
JCAB/b