MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1133 del 20 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANGEL GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.952.586, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA SUR ORIENTAL” C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de febrero de 2001 bajo el N° 45, Tomo A-N° 7, folios 335 al 342, ambos inclusive, debidamente asistido por los abogados ORANGEL BONALDE RONDÓN, JHONNY ROMERO y JOSÉ E. VALECILLOS C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.897, 45.572 y 48.604, respectivamente, contra la negativa de la ciudadana CONSUELO SANTOS actuando en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de registrar once (11) documentos de compra- venta de parcelas y bienhechurías propiedad de la accionante. La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.149 actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el juicio, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa el actor en su escrito libelar, que en fecha 23 de octubre de 2002, fueron presentados para su revisión y registro, once (11) documentos de compra-venta de parcelas y bienhechurías propiedad de su representada, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Señala que, la ciudadana Consuelo Santos, actuando en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar “denegó por la vía de hecho sin ningún asidero jurídico, la inscripción de dichos contratos de compra-venta”, indicando para ello que los compradores no tenían el permiso de habitabilidad, el cual es otorgado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuanto se trata de bienhechurías en proceso de construcción, siendo que, dicha permisología es otorgada previa inspección de un funcionario adscrito a la mencionada Alcaldía, siempre que la obra haya sido terminada y que “las casas Town House sean habitables”.


Expresa, que el 24 de octubre de ese mismo año, su representada insistió de manera formal en la inscripción de los documentos, por considerar que la prenombrada Registradora Subalterna le está cercenando el derecho de “disponer esas propiedades aseguradas”.

Manifiesta que, ante esa nueva solicitud, la Registradora procedió a revisar la tradición de la propiedad y observó, que en el documento protocolizado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2001, la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “PROCASA” dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil “Promotora Sur Oriental”, una parcela de terreno donde se lee que en caso de venta de las parcelas ya señaladas, la primera opción de compra será otorgada a los miembros de la Asociación ya mencionada, que, sin embargo al preguntarle a los ciudadanos compradores si eran miembros de dicha Asociación, respondieron que “no” y al requerirles el derecho de preferencia que ostentan los miembros de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “PROCASA”, manifestaron no poseerlo.

Expone que, con base en lo anteriormente señalado, la Registradora Subalterna en fecha 28 de octubre de 2002, mediante la Resolución N° 021-002, negó la protocolización de los documentos de compra venta, sin revisar la Nota Marginal estampada en el documento ut supra identificado, que textualmente señala: “Por doc. N° 17, Tomo 27, 4ta, tre 2001 ASOAVI-PROCADA, realiza asamblea general extraordinaria de asociados ratificando la venta de la parcela 29/-06-04 UD-298/ a promotora Sur Oriental, C.A, Ciudad Guayana 14-12-01”.

Con fundamento en lo expuesto, denuncia la violación de los derechos de su representada al amparo de los Tribunales de la República y a la propiedad, consagrados en los artículos 27 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que por medio de esta acción de amparo constitucional se “restablezca la situación jurídica infringida y de inmediato ordene al Registro Subalterno en la persona de CONSUELO SANTOS, antes identificada, que protocolice los contratos de compra venta de las parcelas y sus bienhechurías objeto de este amparo en forma inmediata, para que así sea garantizado mi derecho constitucional de propiedad y seguridad jurídica en la negociación que se efectuó con los compradores antes mencionados”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada. Fundamento su decisión en lo siguiente:

“En el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria, no se encuentra satisfecho, y pretendiéndose la nulidad de la Resolución N° 021-002, dictada por la Registradora Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 27 en concordancia con el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la potestad para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados en ejercicio de la función administrativa, debe declararse necesariamente, inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Malaver Tossut, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el juicio, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el representante judicial de la parte accionante solicita mediante la acción de amparo constitucional que se “restablezca la situación jurídica infringida y de inmediato ordene al Registro Subalterno en la persona de CONSUELO SANTOS, antes identificada, que protocolice los contratos de compra venta de las parcelas y sus bienhechurías objeto de este amparo en forma inmediata, para que así sea garantizado mi derecho constitucional de propiedad y seguridad jurídica en la negociación que se efectuó con los compradores antes mencionados”.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por considerar que éste no era la vía idónea para resolver la situación planteada sino que debía recurrir a las vías ordinarias, es decir, al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

También, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser lo suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarles a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados.

En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ello así, en el caso bajo análisis se observa que, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria -y así lo reconoce el A quo- a saber, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.

En este sentido, cabe señalar que para determinar si hubo o no vulneración del derecho a la propiedad, el cual se invoca como lesionado, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, lo cual está vedado al Juez constitucional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2003, la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

2. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.





EMO/11