MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de febrero de 2003 los abogados CINDY EMPERATRÍZ CARTUSCIELLO HIERRO y MANUEL GUSTAVO BARRAL MALDONADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.565 y 79.564 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional PAUL ALVARADO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.597.573 interpusieron en esta Corte “Acción de Amparo de Habeas Data” contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL con el objeto de que “se decrete y ordene a ésta institución militar la inmediata destrucción de la información que consta en el historial de [su] representado, lo cual lesiona sus intereses particulares”.

El 4 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican los apoderados actores que el 26 de abril de 1996, la Sub- Inspectoría General de la Guardia Nacional elaboró un Informe Administrativo contra su representado, que para ese momento ocupaba el rango de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, mediante el cual “ordenó [su] arresto por veinticuatro (24) horas”.

Expresan que, posteriormente, el 16 de septiembre de 1998, la Consultoría Jurídica adscrita a la Comandancia General de la Guardia Nacional emitió un Dictamen mediante el cual declaró procedente la “Solicitud de Anulación de Sanción” requerida por el Teniente Coronel Paúl Alvarado Bethencourt.

Esgrimen que, el 21 de octubre de ese mismo año, el Ministro de la Defensa, en ese entonces el Vicealmirante Tito Manlio Rincón Bravo, mediante la Resolución N° DG-14232 “DECIDE LA NULIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A NUESTRO REPRESENTADO EN FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 1996”.

Manifiestan que, en fecha 11 de diciembre de 1998, el Comando de Personal de la Guardia Nacional, emitió Cuenta N° CG- CP-DAP-DDJM-DOS-81, en la cual señala textualmente lo siguiente: “Que el contenido del Informe Administrativo N° IG-SUB-DI-002-96 de fecha “26ABR96, elaborado por la Sub-Inspectoría General de la Fuerza no debe ser considerado a los efectos de evaluación del TCNEL. PAÚL ALVARADO BETHENCOURT, y el mismo deberá permanecer en el historial del precitado Oficial Superior, de acuerdo a la normativa que rige la materia”.

Expresan, que con posterioridad, el 29 de octubre de 2001, a petición de su representado, el Jefe de la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional emitió Opinión Jurídica signada con el N° CG-CJ-N° 316, en la cual recomendó la concurrencia a los Órganos Jurisdiccionales con el objeto de que éstos determinen “la procedencia o no de la rectificación o destrucción de aquellos datos que lo efectúen ilegítimamente, y, por tanto no es materia que pueda ser resuelta administrativamente”.

Argumentan los apoderados actores, que durante cada proceso de evaluación al cual es sometido un Oficial Profesional, la situación planteada origina un desmérito, el cual constituye un “Factor de Corrección Negativo” que incide en su posición de Orden al Mérito.

Que, cada vez que su representado o alguna dependencia del componente de la Guardia Nacional, solicita un “Perfil Disciplinario”, aparecen señaladas las veinticuatro horas de arresto simple y el informe administrativo que ocasionó la sanción, sin que sea tomado en cuenta el hecho de que ambos documentos fueron anulados desde el año 1998, por la Resolución antes identificada emanada del Ministerio de la Defensa.

Esgrimen que, con ocasión de esto en el año 1999, al ser evaluado su representado para optar al grado inmediato superior, es decir, el de Coronel, éste se encontraba ocupando el puesto N° 2 en el orden de mérito promocional y que, sin embargo, la Junta de Apreciación y la Junta Revisora, tomando en cuenta el precitado Informe Administrativo que culminó con la sanción de arresto simple, aplicaron “el máximo factor negativo de corrección” reubicándolo en el puesto N° 41, con lo cual no pudo alcanzar el grado de Coronel ese año.

Manifiestan que, la lesión o violación está referida al hecho de que el Comando de Personal, por orden del Comandante de la Guardia Nacional, dictó Cuenta N° CG-CP-DDJM-DOS-81 en la cual concluyó: “Que el contenido del Informe Administrativo N° IG-SUB-DI-002-96 de fecha 26ABR96 por la Sub-Inspectoría General de la Fuerza, no debe ser considerado a los efectos de evaluación del TCNEL. PAÚL ALVARADO BETHENCOURT, y el mismo deberá permanecer en el historial del precitado Oficial Superior, de acuerdo a la normativa que rige la materia” (subrayado del recurrente).

Alegan que el Órgano que lesionó en sus derechos a su representado es el Contingente de la Guardia Nacional en la persona de su Comandante General, el cual – a su decir- desacató la Resolución N° DG-14232 emitida por el Ministerio de la Defensa en la cual se declaró la nulidad del Informe Administrativo y de la sanción disciplinaria, además, de “No Excluir” del Historial Administrativo del prenombrado ciudadano tanto el Informe como la sanción antes nombradas.

Con fundamento en lo antes expuesto, denuncian que a su representado le ha sido violado su derecho a la destrucción de documentos personales que consten en Registros públicos o privados, si éstos fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan, que con el recurso de Habeas Data interpuesto se ordene a la precitada Institución Militar la “inmediata destrucción” de la información que consta en el historial de su representado, con la cual lesionan sus intereses particulares.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de “amparo de habeas data” incoada, se observa lo siguiente:

El recurso de habeas data, se constituye como un medio procesal para la obtención, rectificación o destrucción de datos o archivos que afecten la esfera jurídica de los particulares; el mismo ha sido desarrollado a partir de las interpretaciones que sobre el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la dictada en fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, donde –entre otras cosas- se delimitó el objeto, la vía de impugnación y la competencia para conocer de este tipo de recurso.

Ahora bien en relación a la competencia, el referido fallo estableció lo siguiente:

“Ello no impide, que a falta de amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en los fallos del 20 de enero y de 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las Leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el País una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuirle el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, ha sido incoado un recurso de habeas data, por violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se solicita la destrucción de un Informe Administrativo y de una Sanción Disciplinaria, los cuales fueron “anulados” mediante la Resolución N° DG-14232 emanada del Ministerio de la Defensa en fecha 21 de octubre de 1998, que afectarían – a su decir- el honor y reputación del accionante en el curso de su carrera militar.

Conforme a lo anterior, entiende la Corte que lo pretendido en el caso de autos es la destrucción de documentos referentes a la parte actora los cuales – a su juicio- afectan ilegítimamente sus derechos constitucionales, pretensión que escapa a la acción de amparo constitucional, tal como se dejó sentado en el fallo parcialmente transcrito ut supra, circunscribiéndose al ámbito del recurso de habeas data, respecto del cual, resulta competente para conocerlo de manera exclusiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, se tiene que, si bien es cierto que el presente recurso de habeas data ha sido incoado contra el Comandante General de la Guardia Nacional, solicitando la destrucción de los documentos contentivos del Informe Administrativo y de la Sanción Disciplinaria y que la competencia, de acuerdo al criterio funcional correspondería en primera instancia a esta Corte, en virtud de la competencia residual a la cual hace alusión el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la ausencia de una Ley que desarrolle este especial recurso y de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional, corresponde a ésta su conocimiento, motivo por el cual, la Corte se declara incompetente para conocer del recurso incoado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de habeas data ejercido por los abogados CINDY EMPERATRÍZ CARTUSCIELLO HIERRO y MANUEL GUSTAVO BARRAL MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Coronel de la Guardia Nacional PAUL ALVARADO BETHENCOURT, ya identificados, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL con el objeto de que “se decrete y ordene a ésta institución militar la inmediata destrucción de la información que consta en el historial de [su] representado, lo cual lesiona sus intereses particulares” y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/ 11