MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0376

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 102 de fecha 30 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando con el carácter de Presidente de Administración de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7 del Protocolo Primero, asistida por la abogada Doris Ramos de Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.424, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejoras intentada por los ciudadanos Hilda Farias Digiacomo, Josefa Alvarez, Jonny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisi, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yhajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marin, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca, titulares de las cédulas de identidad N° 2.094.917, 4.624.693, 11.201.300, 6.863.298, 3.554.126, 5.419.836, 5.182.033, 12.057.402, 12.210.018, 2.997.908, 9.896.188, 13.347.038, 5.470.322, 5.093.864, 8.201.271, 6.338.444, 5.964.840, 11.166.397, 3.747.247, 9.686.547, 5.143.056, 3.714.379. 900.413, 1.851.010, 2.142.980, 3.472.771, 4.852.579, 3.478.721 y 7.251.393, respectivamente, contra la prenombrada asociación civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 05 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana Hilda Pino, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada Doris Ramos de Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. En el escrito libelar la parte recurrente señaló:

Que, “en fecha 25 de mayo de 2000, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA, BOLSA DE TRABAJO Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA) introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, con lo cual dicha Inspectoría (…) abrió la etapa de discusiones conciliatorias, y declaró la prohibición de despedir o desmejorar a los trabajadores, desde la presentación del pliego, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Narró que, “en fecha 29 de junio y 03 de agosto de 2001, los ciudadanos Hilda Farias Digiacomo, Josefa Alvarez, Jonny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisi, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yhajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marin, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, e interpusieron solicitud de desmejoras, fundamentando en que para dicha fecha todos los trabajadores de la Caja de Ahorros de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA , habían sido desmejorados en sus condiciones de trabajo”.

Señaló que, “en fecha 27 de junio de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, decidió el asunto sometido a su consideración y a tal efecto profirió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 172-02, declarando CON LUGAR la solicitud de desmejoras intentada por los ciudadanos (antes mencionados)”.

Denunció la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, “la Inspectoría del Trabajo no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuáles fueron las reglas de valoración y cual fue la norma que tomó en consideración para declarar con lugar la solicitud de desmejoras”. Reiteró que, la mencionada Inspectoría “no motivó la providencia administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuáles hechos quedaron como ciertos, cuáles hechos dieron lugar a considerar la desmejora alegada en la solicitud y por tanto declarar con lugar la solicitud”.

Alegó que el acto administrativo recurrido, “viola el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, por cuanto dicha providencia no contiene una Resolución fundada en derecho, sino por el contrario se evidencia al folio 290 del expediente administrativo, que la Providencia establece que ´aún cuando no quedó demostrado tal descuento´, fue considerado que sí había desmejora, circunstancia ésta que establece dos criterios que se contradicen, los cuales se destruyen uno con otro, lo cual crea inmotivación y circunstancialmente violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

Señaló además, que “existe (…) inmotivación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que en la providencia administrativa no se señaló qué hechos quedaron demostrados con la prueba testimonial. Existe también falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuánto no analizó los motivos de hecho y derecho que dieron por demostrado que las deposiciones de los testigos probaron los hechos y de conformidad con el artículo 509 ejusdem la Inspectoría no valoró la prueba”.

Asimismo, denunció que “el Órgano Administrativo violó el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido la prueba de exhibición violando los requisitos contenidos en la ley específicamente el hecho de que la parte promoverte no señaló en su escrito de prueba el medio de prueba que constituyera presunción grave de que la documental se halla o se hallaba en poder de (su) representada”.

Que, “la providencia administrativa que se recurre violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la disposición de esta norma recoge el principio de veracidad, conforme al cual la Inspectoría debió procurar la verdad”. En este sentido, señaló que “debió tomar en consideración la verdad de que (su) representada no realiza desmejora alguna a sus trabajadores toda vez que cancela a los trabajadores que se encuentran en reposo, tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Seguro Social, los tres primeros días y a partir del cuarto día de incapacidad será cancelada por el Seguro Social una indemnización diaria equivalente a los dos tercios del promedio diario del salario”.

Esgrimió que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, “encausó su conducta en una falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 del Reglamento General del Seguro Social, toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto, ya que (…) la desmejora a que se refiere el artículo 506 no puede ser considerada (…), si efectivamente (su) representada cancela y se ajusta a lo preceptuado en el Reglamento General del Seguro Social y a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma contempla los conceptos que forman parte integrante del salario”.

Finalmente, “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) solicit(ó) la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita”.

En tal sentido, y en cuanto al cumplimiento del requisito conocido como fumus bonis iuris, señaló que “resulta claro que con motivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal de fecha 27 de junio de 2002, se ha materializado y patentado en autos la existencia del buen derecho, de credibilidad de desmejoras, pero más que presunción del derecho salarial reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, una prueba cierta que ha reconocido el derecho pretendido, todo lo cual se traduce en que existiendo una providencia administrativa que ha declarado el derecho reclamado (sustitución y pago de beneficios laborales) se encuentra completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito para el derecho de la medida”. (sic)

Señaló igualmente que, “el derecho invocado en la solicitud realizada en la Inspectoría del Trabajo, ha sido reconocido como posible y cierto en la Providencia Administrativa N° 172-02, lo cual causa un daño irreparable a (su) representada, ya que con ello se están causando pagos irregulares pues se viola lo preceptuado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el reglamento general del Seguro Social”.

En relación al periculum in mora, señaló que “resulta un hecho cierto que durante la tramitación del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el cual comenzó en el mes de junio de 2001, (…) se están llevando a cabo cancelaciones salariales no contemplados en la Ley, situación ésta que pone de manifiesto el riesgo o peligro que la doctrina ha llamado periculum in mora”. Asimismo, alegó que, “de no decretarse la medida en cuestión, el Funcionario Público se encontraría en la incómoda situación de llevar a la ejecucuión una Providencia Administrativa violatoria de derechos constitucionales y legales, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae los artículos 24 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el funcionario que ejecute un acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró CON LUGAR solicitud de desmejoras ejercida por los ciudadanos Hilda Farias Digiacomo, Josefa Alvarez, Jonny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisi, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yhajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marin, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca, antes identificada, contra el prenombrado Organismo.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 172-01 dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

La recurrente señaló que dicha suspensión de efectos la solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ordenando al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (sic) suspenda cualquier acto de ejecución mientras se decide el recurso objeto de esta acción extraordinaria”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que en el caso de autos el fumus bonis iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, se verifica mediante el propio acto administrativo que ha sido objeto del recurso de nulidad, tal y como fuera señalado por el recurrente en su escrito libelar.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a los trabajadores pertenecientes a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar de los administrados posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada los particulares, pudiera producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión acto administrativo contenido en la Resolución N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejoras intentada por los ciudadanos Hilda Farias Digiacomo, Josefa Alvarez, Jonny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisi, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yhajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marin, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca, titulares de las cédulas de identidad N° 2.094.917, 4.624.693, 11.201.300, 6.863.298, 3.554.126, 5.419.836, 5.182.033, 12.057.402, 12.210.018, 2.997.908, 9.896.188, 13.347.038, 5.470.322, 5.093.864, 8.201.271, 6.338.444, 5.964.840, 11.166.397, 3.747.247, 9.686.547, 5.143.056, 3.714.379. 900.413, 1.851.010, 2.142.980, 3.472.771, 4.852.579, 3.478.721 y 7.251.393, respectivamente, contra la prenombrada asociación civil. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando con el carácter de Presidente de Administración de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejoras intentada por los ciudadanos Hilda Farias Digiacomo, Josefa Alvarez, Jonny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisa, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yhajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marin, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca, titulares de las cédulas de identidad N° 2.094.917, 4.624.693, 11.201.300, 6.863.298, 3.554.126, 5.419.836, 5.182.033, 12.057.402, 12.210.018, 2.997.908, 9.896.188, 13.347.038, 5.470.322, 5.093.864, 8.201.271, 6.338.444, 5.964.840, 11.166.397, 3.747.247, 9.686.547, 5.143.056, 3.714.379. 900.413, 1.851.010, 2.142.980, 3.472.771, 4.852.579, 3.478.721 y 7.251.393, respectivamente, contra la prenombrada asociación civil.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando con el carácter de Presidente de Administración de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

2.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0376
JCAB/vm.-