MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0481
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 87 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 194.786, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 14 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 4 de abril de 2000 (su) representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, (…), en contra de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. filial de CADAFE, en virtud de que para el momento de su despido su representado se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por esa misma Inspectoría en fecha 5 de agosto de 1999 con base en la disposición contenida en el artículo 506 eiusdem, por estarse negociando el proyecto de Convención Colectiva de trabajo presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela, de la cual forma parte el sindicato de asociación de profesionales universitarios Cadafe-Uribante-Caparo, Región Los Andes Estado Táchira, del cual forma parte (su) representado”.
Que “la empresa alegó que el trabajador se encontraba contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado y visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo había sido la terminación del término (sic), no había existido despido alguno, por lo que no procedía el reenganche”.
Que el recurrente suscribió con la empresa “tres contratos de trabajo por tiempo determinado: el primero con vigencia entre el 1 de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998; el segundo, con vigencia entre el 30 de marzo de 1998 y el 30 de marzo de 1999 y, el tercero, entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000”.
Que “la empresa pretende calificar el primer contrato suscrito como un contrato de servicios profesionales, sin carácter laboral, lo que no se compadece con la realidad ya que el ing. Rojas Escalante, durante su primer contrato, cumplió exactamente con las mismas labores y en idénticas condiciones a las existentes bajo la figura del contrato de trabajo”.
Que “la Constitución consagra en su artículo 9 el principio de la primacía de la realidad (sic), desarrollado por el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual privan los hechos o la realidad frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
Que “el acto que se impugna hace caso omiso del precepto constitucional, califica ese primer contrato como de servicios profesionales, lo cual afecta los intereses de (su) representado ya que impediría la aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Denuncia que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, ausencia de base legal y desviación de poder.
En cuanto al vicio de inmotivación alega que “en el presente caso, el acto recurrido no determinó -en concreto- las razones esgrimidas por la Administración para su decisión, por lo tanto no hay una motivación fáctica proporcional y racional. Por otra parte, se señalan documentos y pruebas internas sin explicar su contenido y aplicación al caso, en forma vaga e imprecisa se habla de ‘que no se encontraron suficientes motivos ni basamentos legales que determinaran la existencia de continuidad laboral’ pero no hay rotundidad ni solidez en la argumentación”.
Que “en el acto impugnado no se fundamenta lo resuelto en ninguna de las normas específicas que privan en la materia, puesto que, en forma superficial, concluye que el primer contrato era de servicios profesionales, sin analizar el fondo del mismo, sin tomar en cuenta que la labor desempeñada desde un principio fue siempre la misma. Por otra parte, no consideró si de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en este caso se justificaba la utilización de la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado como modalidad de contratación, razón por la cual, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido, con base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 9 eiusdem”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, alega que “la Inspectoría del Trabajo consideró la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos aunque no lo fundamentó no demostró jurídicamente; (…) así el acto impugnado está viciado en la causa por partir de falso supuesto, pues consideró, erróneamente, sin fundamentos que hay base cierta para la inadmisibilidad y que no procede el reenganche y pago de salarios caídos”.
Con relación al vicio de ausencia de base legal, refiere que “en este caso no hay indicación clara de norma alguna que sea directamente aplicable al caso. En efecto se limita el acto recurrido a referir una serie de normas aisladas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin argumentar su aplicabilidad y operatividad en el caso decidido. Debe existir una articulación lógica entre la norma y los hechos por ella regulados. Por tanto, se incurre en el vicio denunciado”.
Por todo ello, solicitó se declare con lugar el recurso intentado y se anule el acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DE LA MEDIA CAUTELAR SOLICITADA
Solicitan “se decrete medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se reintegre a (su) representado provisionalmente, mientras dura este proceso, a las labores habituales que venía desempeñado, ordenando a la sociedad estatal DESURCA abstenerse de realizar cualquier acto que comporte desacatar la medida so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, ya identificados, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida por el ciudadano JULIAN A. ROJAS ESCALANTE. para lo cual previamente se observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa a que se contraen el numeral 3 del artículo 84 y el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación intentado contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Al respecto, se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
Pues bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa, que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y, en tal sentido, ordene a la empresa DESURCA que se restituya al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de la emanación del acto impugnado y, asimismo, ordene a dicha empresa abstenerse de realizar cualquier acto que comporte pertubar o desacatar la medida. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, adecuación y pertinencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si -efectivamente- en el presente caso se dan tales requisitos.
Así, encuentra esta Corte que, en el caso de autos, no se encuentra satisfecho el requisito de “periculum in mora” o temor a la infructuosidad del fallo, en virtud de que no hay en el expediente prueba alguna que haga por lo menos presumir la existencia de riesgos que puedan amenazar la efectividad de la sentencia de mérito. Adicionalmente, se estima que en caso de que la decisión del recurso de nulidad resulte favorable al actor, dicho fallo podrá satisfacer eficaz y oportunamente las expectativas personales y jurídicas del recurrente. Siendo ello así, resulta innecesario efectuar la revisión de los restantes requisitos de cuya procedencia se hace depender el otorgamiento de la medida cautelar innominada. Por todas las consideraciones expuestas, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 194.786 contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2) Admite el recurso de nulidad ejercido por los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JULIAN AQUILINO ROJAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 194.786 contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.
Exp. Nº 03-0481
JCAB/ -E-
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