MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 82-2129

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de febrero de 1982, el ciudadano ALEXIS ANTONIO MACHADO SALMERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.536, representado por los abogados RAYMOND AGUIAR GUEVARA, YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y OSWALDO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.841, 7.145 y 2.590, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, dictada en fecha 16 de noviembre de 1977 y notificada el 07 de agosto de 1981, mediante la cual se negó la admisión del recurrente como miembro de la institución gremial.

En fecha 11 de febrero de 1982, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente del Colegio Nacional de Periodistas; sin embargo, no consta en el expediente la emisión del oficio correspondiente.

El 15 de febrero de 1982, la parte recurrente desistió de su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pero ratificó la petición de que se redujeran los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 24 de febrero de 1982, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el día siguiente. En fecha 10 de marzo de ese año se admitió el recurso intentado y se ordenó notificar al Fiscal General de la República; igualmente, se decidió pasar el expediente a esta Corte, a los fines de decidir acerca de la reducción de los lapsos procesales. El 15 de marzo del mismo año, el expediente fue recibido en esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 1982, se acordó la reducción de los lapsos procesales.

El 29 de marzo de 1982, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el día siguiente.

El 12 de abril de 1982, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que fue publicado en el diario “Últimas Noticias” y consignado en fecha 16 del mismo mes y año.

El 26 de mayo de 1982 el ciudadano GILBERTO ALCALÁ, en su carácter de Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, asistido por los abogados RAFAEL NARANJO OSSTY y BELTRÁN HADDAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232 y 1.935, respectivamente, compareció y consignó escrito.

El 12 de julio de 1982, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se recibió el 15 del mismo mes y año.

El 28 de julio de 1982 comenzó la primera etapa de la relación de la causa. El 02 de agosto del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció.

El 03 de agosto de 1982, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, que terminó el 12 de ese mes y año, y en esa oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de junio de 1994 se dejó constancia de la toma de posesión en sus cargos como Magistrados de esta Corte, de los Dres. BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS.

Reconstituida la Corte, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En consecuencia, el 02 julio de ese mismo año se libró la Boleta correspondiente; el 23 de julio de ese año, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de que no pudo notificar al recurrente en el domicilio procesal señalado en el escrito.

El 04 de diciembre de 2002, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, se agregó a los autos la página 3-17 del diario El Universal en su edición de fecha 04 de junio de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano ALEXIS ANTONIO MACHADO.

El 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de la Corte dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de ese mismo año venció el término de diez (10) días calendarios a que se refiere el cartel publicado.

El 30 de enero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo transcurrido desde el 17 de diciembre de 2002 (exclusive), dejando constancia de los días correspondientes a dicho lapso, los cuales vencieron el 23 de enero de 2003. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente. El 05 de febrero de 2003, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito recursivo, los representantes judiciales del ciudadano ALEXIS ANTONIO MACHADO alegaron lo siguiente:

Que el 07 de agosto de 1981, se le notificó a su representado de la decisión del Colegio Nacional de Periodistas dictada el 16 de noviembre de 1977, la cual se le rechazaba su solicitud de incorporarse como miembro a la referida Institución, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley del Ejercicio del Periodismo en concordancia con el artículo 5 de su Reglamento.

Señalaron que, el “… Consejo Nacional de Periodistas se organizó a partir de la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo, con el objeto de agrupar gremialmente a quienes en una forma u otra, de manera dispersa, venían ejerciendo tal actividad como profesión”.

Que, el artículo 43 de la mencionada Ley, “…le concede a los periodistas que se han llamado de ‘hecho’ iguales derechos y privilegios que a los periodistas denominados de ‘derecho’ por haber obtenido un título universitario que los acredita como tales”, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los supuestos consagrados en el referido artículo.

Adujeron que, su representado “pretende su admisión como miembro del Colegio Nacional de Periodistas por (…) haber ejercido el periodismo durante los tres años anteriores a la promulgación de la Ley que rige la materia”, segundo supuesto de la citada Ley.

Denunciaron que, “La decisión que negó la inscripción de (su) representado no entró a valorar las pruebas presentadas sino que simplemente se limitó a afirmar que las constancias producidas por el solicitante para pretender ser admitido en el Colegio Nacional de Periodistas no son suficientes, lo cual revela un evidente vicio de inmotivación pues no se valoran adecuadamente las pruebas lo cual a su vez constituye un falso supuesto que vicia totalmente el acto”.

Agregaron que, al no haber valorado adecuadamente las pruebas, el Colegio Nacional de Periodistas incurrió “…no sólo en el vicio de ilegalidad por cuanto aplicó erróneamente, o mejor dicho no aplicó de manera adecuada el artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo y 5 y 6 del Reglamento de la misma, sino también incurrió en el vicio de inmotivación lo cual hace nulo el acto impugnado…”.

Finalmente solicitaron la nulidad de la decisión dictada por el Consejo Nacional de Periodistas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados RAYMOND AGUIAR GUEVARA, YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y OSWALDO DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS ANTONIO MACHADO.

Observa esta Corte que, desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 12 de agosto de 1982, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el ejercicio de un recurso de nulidad contra la decisión del CONSEJO NACIONAL DE PERIODISTAS, dictada en fecha 16 de noviembre de 1977, notificada el 07 de agosto de 1981, mediante la cual se rechazó la solicitud de incorporación al recurrente como miembro del mencionado Consejo.

Como se observa, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 12 de agosto de 1982, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir en la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados RAYMOND AGUIAR GUEVARA, YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y OSWALDO DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS ANTONIO MACHADO SALMERÓN, contra la decisión del CONSEJO NACIONAL DE PERIODISTAS, dictada en fecha 16 de noviembre de 1977, mediante la cual se negó la admisión del recurrente como miembro de la institución gremial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXP. N° 82-2129
JCAB/ - C -