REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________________ de ________________________ de 2003
Años 192° y 144°


Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República sobre una extensión de terreno propiedad de la SUCESIÓN PIÑANGO, ubicado en el lugar denominado Carpintero, Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, afectado por los Decretos Ejecutivos Nos. 1646 del 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 del 5 de octubre de 1982, y N° 1516 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha.

El 2 de octubre de 2001, esta Corte acogió el Informe del Avalúo presentado el 23 de octubre de 1997 por los peritos designados, fijando como indemnización a pagar a los integrantes de la Sucesión Piñango, por la expropiación del inmueble de su propiedad, la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 25.907.973,18).

En la misma fecha, se ordenó el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria desde el 17 de octubre de 1991, fecha ésta tomada como la fecha en la cual se efectuó la ocupación previa, para lo cual se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordenó librar Oficio a la Oficina Nacional de Estadística a los fines de efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha en que quedó firme el avalúo, es decir, el 6 de noviembre de 1997.

Por medio de diligencia del 12 de marzo de 2002, el abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.351, ejerciendo la representación judicial de la República, solicitó a este Tribunal emitir Oficio dirigido al Instituto Nacional de Estadística, según lo ordenado en la decisión de fecha 2 de octubre de 2001, así como también solicitó se fijara oportunidad para designar los peritos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de la misma fecha.

El 21 de marzo de 2002 se libró el Oficio N° 02/1433 dirigido al Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo ordenado en la referida decisión del 2 de octubre de 2001.

El 27 de agosto de 2002 fue recibido el Oficio N° INE-203, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Instituto Nacional de Estadística mediante el cual comunicó a este Órgano Jurisdiccional que no puede suministrar la información requerida por esta Corte por encontrarse en un proceso de actualización, adaptación y unificación, junto con el Banco Central de Venezuela, respecto a la metodología del Índice del Precios al Consumo (IPC).

En fecha 26 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional libró el Oficio N° 02/5221 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que se remitiera la información solicitada en sentencia del 2 de octubre de 2001, en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del mencionado Oficio.

Por auto del 27 de noviembre de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJ-C-2002-11-153 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió el cálculo de intereses realizado a la tasa del doce por ciento (12%) anual en el período comprendido desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 2 de octubre de 2001, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es Veinticinco Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (25.907.973,18), así como también remitió el cálculo de la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios de esa Institución, sobre la referida cantidad, en el período comprendido desde quedó firme el Avalúo, el 6 de noviembre de 1997 hasta el 2 de octubre de 2001.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del pago por concepto de justa indemnización en el presente juicio de expropiación. Al respecto, observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad de pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrita de este Sentenciador).

Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.

Del mismo modo cabe precisar, que esta Corte considera que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que, si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.

En este contexto, la indexación del valor del bien por la perdida del valor interno de la moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación, son los elementos que definen el concepto de justa indemnización.

Al respecto, esta Corte ha señalado que cuando se efectúa la ocupación previa del inmueble expropiado, es procedente el pago de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, puesto que se les ha causado un perjuicio derivado del procedimiento expropiatorio antes de que hubieren sido indemnizados, conclusión que se determina atendiendo al principio de que la acción expropiante no debe tener como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado.

Asimismo, otro elemento que es necesario atender a los fines de aproximarse al concepto de justa indemnización, es el atinente a la perdida del valor interno de la moneda. Ciertamente, la moneda tiene un valor externo que es la posibilidad que tiene de convertirse en determinados número de múltiplos o submúltiplos de moneda extranjera y el valor interno que es la posibilidad de adquirir o contratar determinados bienes y servicios. Es así como, el efecto inflacionario, es decir, la disminución en la posibilidad de adquirir bienes y servicios en la misma cantidad de moneda, conlleva a ajustar el monto de la indemnización a la oportunidad en la que efectivamente había de materializarse el pago.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que mediante el Oficio N° CJ-C-2002-11-153 de fecha 15 de noviembre de 2002 el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela remitió a esta Corte el cálculo de intereses realizado a la tasa del doce por ciento (12%) anual en el período comprendido desde la fecha en que se realizó la inspección a los fines de determinar la fecha de la ocupación previa, es decir, el 17 de octubre de 1991, hasta la fecha en la cual este Tribunal acogió el Informe del Avalúo, el 2 de octubre de 2001, sobre la cantidad señalada por dicho Avalúo, esto es Veinticinco Millones Novecientos Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (25.907.973,18), arrojando un monto de Treinta Millones Novecientos Sesenta Mil Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 30.960.027,91).

Asimismo, el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela remitió el cálculo de la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios de esa Institución, sobre la referida cantidad, en el período comprendido desde la fecha en que quedó firme el Avalúo, el 6 de noviembre de 1997, hasta el 2 de octubre de 2001, obteniéndose la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 52.704.848,92).

Siendo ello así, y visto que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social, que ésta se haya declarado mediante sentencia, que se haya realizado el cálculo por concepto de intereses devengados a partir de la fecha en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación y, que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela cumpla con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado, esta Corte declara procedente ordenar el pago correspondiente a la justa indemnización, por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 83.648.876,83), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE el pago por el monto correspondiente a la justa indemnización de la expropiación, por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 83.648.876,83).

2. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 88-8930
EMO/17