MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 19-196-90 de fecha 15 de octubre de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y TERESA GARCIA DE CORNET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s: 17.226 y 18.677, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACOBO PRADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.328.428, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 000025 de fecha 15 de enero de 1990, suscrito por el Presidente del extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado DAVID RAUL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.290, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 24 de septiembre de 1990, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 1990 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 21 del mismo mes y año, el abogado David Raúl González Andrea, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 5 de diciembre de 1990, comenzó la relación de la causa.

El 6 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 1990, los abogados Teresa García de Cornet y José Raúl Villamizar, actuando con el carácter indicado, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación.

El 24 de enero de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el respectivo escrito y, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

Por Oficio N° 02-3728 del 25 de julio de 2002, se notificó a la Procuradora General de la República del auto antes mencionado, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que dentro del lapso de diez días de despacho, manifestara su interés en que se le sentencie la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó fuera decidida la presente causa.

En fecha 21 de Octubre de ese mismo año, el Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se reasignó ponente.

Por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre de 2002, se reasignó nuevamente ponente a la mencionada Magistrada.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 1990, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“El ciudadano JACOBO PRADO HERNANDEZ es retirado de la Administración según consta del Oficio N° 00025 del 15 de enero del presente año, emanado de la Presidencia del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, (...) de la simple lectura de este Oficio se deriva que el recurrente es calificado como empleado de alto nivel, por ende, de libre nombramiento y remoción y se le retira de la Administración Pública Nacional, a esto se agrega que la demandada en la oportunidad de la contestación a la querella alega como defensa de fondo, que el actor no tenia la condición de funcionario de carrera.
En este orden de ideas y examinado el caso a la luz del derecho positivo y de la jurisprudencia establecida sobre la materia, luego de analizar las actas procesales, el juez considera: que está debidamente comprobado el status de funcionario de carrera del accionante, y, así lo admite la Administración al aplicar el Decreto 211, porque es a través de este texto legal y en base a la facultad que le otorga el ordinal 3 del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa que el Ejecutivo puede excluir de la carrera a un cargo por ser de confianza o de alto nivel; en consecuencia, tratándose de un funcionario de carrera amparado por la estabilidad consagrado en el artículo 17 ejusdem, la autoridad administrativa debía proceder primero a su remoción, otorgarle la disponibilidad y dentro de este lapso cumplir con la gestión reubicatoria, lo cual no hace, infringiéndose el señalado artículo 17 que constituye una norma de orden público por cuanto la estabilidad en ella contemplada es la esencia de la institución de la carrera administrativa y, obviamente, se configura el supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total del procedimiento legal previsto al no otorgar el actor el mes de disponibilidad y gestionar la reubicación, siendo por ello el acto de retiro nulo absolutamente, y así se declara.
Decidido como ha sido que el acto cuestionado está viciado de nulidad absoluta, no entra el sentenciador a pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.
Se puntualiza en cuanto a la pretensión de pago de los sueldos, que los mismos son procedentes desde el retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en el juicio, y no hasta la reincorporación como lo solicita el actor.” (sic).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 1990, el abogado David Raúl González Andrea, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que la sentencia recurrida –a su decir- infringe la normativa contemplada en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el literal “A” numeral 8, del artículo único del Decreto N° 211, al no analizar detenidamente los documentos y las pruebas cursantes a los autos, de donde –afirma- se desprende fehacientemente que las funciones realizadas por el querellante en el Instituto pueden considerarse como de alto nivel.

Indica el Sustituto del Procurador, que en el presente caso, el querellante se desempeñaba como jefe o responsable de una unidad administrativa, y que, por lo tanto, las funciones que ejercía estaban calificadas como de alto nivel si –a su decir- se toma en cuenta la autonomía, toma de decisiones, responsabilidades, sueldo y demás características del cargo.

Argumenta, que la sentencia recurrida viola los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- no se señala con precisión en que documento se fundamentó el A quo para expresar que el querellante es un funcionario de carrera.

Que del texto de la Ley de Carrera Administrativa se desprende, que mediante el citado Decreto N° 211, se califica a cargos de carrera como de libre nombramiento y remoción, pero que en ningún momento se puede entender que el funcionario que ejerza uno de esos cargos sea obligatoriamente funcionario de carrera. Que un funcionario que entre directamente a la Administración a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción y específicamente de los contemplados en el Decreto N° 211, ya sea de alto nivel o de confianza como –afirma- es el caso de autos, no puede considerarse que sea de carrera con todos los derechos que ello implica.
Expresa el Sustituto del Procurador General de la República, que en el caso que la sentencia no hubiese sido apelada en su término legal, quedaría la misma definitivamente firme, lo que traería como consecuencia la reincorporación del querellante a su situación anterior, pero que es el caso, que el fallo sería difícil de ejecutar, pues –afirma- el querellante presta sus servicios en el Ministerio del Ambiente desde el 16 de mayo de 1990, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en la realización del estudio “Evaluación de la Problemática existente en poblaciones mayores a 500.000 habitantes en cuanto al Manejo de Residuos Sólidos Urbanos”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1990, los abogados Teresa García de Cornet y José Raúl Villamizar, antes identificados, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:

Que el apelante se dedica a esgrimir argumentos que no contradicen la única razón por la que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró nulo el acto recurrido y decidió como lo hizo, la cual fue la de estimar que la Administración había inobservado en forma total y absoluta el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para retirar a los funcionarios de carrera, en virtud de que retiro al actor, sin removerlo y sin darle el mes de disponibilidad.

Indican, que el apelante sostiene como razones de hecho y de derecho, que la sentencia recurrida infringe el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8, literal “A” del Decreto N° 211. Que tal imputación se presenta confusa y genérica, pues –afirman- el apelante no indica como el A quo pudo infringir una normativa cuya aplicación hizo la administración y no el Tribunal, a quien sólo le corresponde revisar su correcta aplicación.

Que tal denuncia es genérica, porque el apelante no indica cuales son los recaudos y pruebas que el sentenciador no analizó y apreció “debidamente”, por tanto tal impugnación –a su decir- debe ser declarada improcedente por genérica.

Argumentan, que es errada la denuncia de violación de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “alegando como lo hizo el apelante, pues esa precisión la refiere el Código a la decisión, es decir, a la dispositiva de la sentencia y no a su motiva cual podría en el peor de los casos resultar el vicio pretendido por el apelante. Pero lo cierto es que tampoco es cierta la omisión que señala el apelante, pues el a quo indica con toda claridad que esa condición le queda reconocida al actor por la Administración al aplicarle el Decreto 211, texto que se usa para excluir un cargo del régimen de carrera, de allí que sí señala el a quo el fundamento que justifica su apreciación, pero aparte de ello esta probado en autos que el actor siempre desempeñó cargos de carrera”.

Por último, expresan los apoderados actores, que el apelante alega, que la sentencia del A quo es de difícil ejecución, dado que el querellante presta servicios en el Ministerio del Ambiente desde el “16-05-90 hasta el 31-12-90”. Al efecto indican los apoderados actores, que no puede presentarse ningún inconveniente para la ejecución del fallo, pues –indican- su representado esta esperando su confirmatoria para incorporarse al Instituto, habida cuenta, que lo que él celebró con el mencionado Ministerio, fue un contrato por servicios profesionales, el cual lleva a cabo costeando los gastos que el mismo ocasiona, por lo tanto –afirman- no existe ni inconveniente, ni incompatibilidad que pueda hacer inejecutable la sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 1990, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra el Instituto del Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas. Al efecto se tiene que:

Alega el Sustituto del Procurador General de la República, que el A quo viola los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- no analizó detenidamente los documentos y pruebas cursante a los autos, para determinar que el querellante era funcionario de carrera. Que el actor se desempeñaba como jefe o responsable de una unidad administrativa y que, por lo tanto las funciones que ejercía estaban calificadas como de alto nivel. Ante tales alegatos la Corte observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda sentencia debe contener:
(...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.

En tal sentido, estima esta Corte, que conforme al artículo trascrito, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.

En este orden de ideas, y a los fines de determinar si efectivamente el fallo apelado cumple con las exigencias establecidas en la norma parcialmente transcrita, se observa que:

La sentencia apelada estableció que de las actas que conformaban el expediente se desprendía el status de funcionario de carrera del accionante, y que así lo admite la Administración al haberle aplicado el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, pues a través de este texto legal y en base a la facultad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa es que el Ejecutivo excluye de la carrera a un cargo por ser de confianza o de alto nivel, razón por la cual estimo el A quo que se violó el derecho a la estabilidad del querellante, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Decreto N° 211, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de alto nivel, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación del retiro se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el organigrama estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos realizaban actividades de administración.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, en este caso, el Ente querellado, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de alto nivel.

En este sentido, del examen de las actas que conforman el expediente, esta Corte no evidencia que el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas haya consignado el Organigrama Estructural o el Registro de Información del Cargo, de los cuales se pueda derivar la jerarquía y las funciones del cargo que ocupaba el querellante, por tanto, debe presumirse, tal como lo señaló el A quo, que el actor era un funcionario de carrera, en consecuencia, debía ser removido, otorgándosele un mes de disponibilidad, dentro del cual se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, y en caso de haber resultado infructuosas las mismas proceder al retiro del organismo; razón por la cual el acto administrativo de retiro resulta nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo indicó el A quo, desestimándose así el alegato expuesto por el Sustituto del Procurador General de la República, desestimándose así el alegato del Sustituto del Procurador General de la República. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la ejecución del fallo, observa esta Corte, que resulta imposible, materialmente, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y en consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el querellante, por tanto resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo apelado en los siguientes términos:

Frente a la imposibilidad señalada, considera necesario esta Corte ordenar a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, efectuar los trámites necesarios a los fines de la reubicación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, y de ser imposible tales gestiones, efectuar el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, 15 de enero de 1990, hasta el 10 de febrero de 1993, fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto N° 2.808 del 4 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó la liquidación del ente querellado, con base en el salario que tenia el cargo que desempeñaba el querellante para el momento de la desaparición del Organismo y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Así se declara.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID RAUL GONZALEZ ANDREA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de septiembre de 1990 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Teresa García de Cornet, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACOBO PRADO HERNANDEZ, antes identificados, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 000025 de fecha 15 de enero de 1990, suscrito por el Presidente del extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SE MODIFICA el fallo apelado, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/2
Exp. N° 90-11621