EXPEDIENTE Nº 95-16342
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 1995, el abogado Gustavo Briceño Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CORREDOR MULLER, apeló de la sentencia dictada 06 de febrero de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-066 dictada el 21 de septiembre de 1993 por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó la Resolución N° DGAAC-3-3-91-004 dictada el 12 de junio de 1991 por el referido Organismo, en la que a su vez formuló reparo al mencionado ciudadano por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 535.520,25).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 31 de marzo de 1995.
El 03 de abril de 1995, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada MARÍA AMPARO GRAU. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de abril de 1995, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de abril de 1995, los abogados Román J. Duque Corredor y Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO CORREDOR MULLER, consignaron escrito de fundamentación a la apelación. Posteriormente, el 08 de mayo de ese mismo año, la abogada Lunilda Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de contestación a la referida apelación.
En fecha 11 de mayo de 1995, comenzó el lapso probatorio. Posteriormente el 14 de mayo de 1995, la parte apelante consignó escrito de pruebas. Luego, el 24 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República se opuso a dichas pruebas.
El 16 de septiembre de 1995, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de ese mismo mes y año el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 25 de septiembre de 1997 la abogada Coromoto Yepez Ceballo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló del anterior auto.
Posteriormente, y luego de tramitar la referida incidencia, el 15 de febrero de 2001 se declaró la perención y consecuente extinción de la apelación que fuera ejercida contra el referido auto que admitió las pruebas en cuestión.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 27 de septiembre de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2001, se acordó dar cumplimiento al auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así, evacuadas como fueron las pruebas y, visto que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de septiembre de 2002 acordó su continuación previa notificación del ciudadano Contralor General de la República, para lo cual se concedió el término de 10 días calendarios y una vez que constara en autos la misma al 3° día de despacho siguiente se pasaría el expediente a la Corte.
Practicada la anterior notificación, en fecha 14 de noviembre de 2002 se recibió el expediente en la Corte.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 09 de enero de 2003, oportunidad fijada para el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que sólo la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó sus conclusiones escritas. Asimismo, se dijo “Vistos”.
El 13 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 14 de enero de 2003, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
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Que interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-066 dictada en fecha 21 de noviembre de 1993, por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGAAC-3-3-91-004 dictado el 12 de junio de 1991 por el referido Organismo, que le fuera formulado por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 535.520,25).
Que la decisión confirmatoria del reparo se fundamentó en “una supuesta omisión de (su) parte, en la gestión administrativa de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al ejercicio fiscal de 1982, de haber emitido cheques respecto de los cuales no se consignaron comprobantes que justifiquen gastos por la cantidad de Bs. 535.520,25. La decisión confirmatoria del Reparo tiene como supuesto que por no haberse acompañado al Acta de Entrega de fecha 3 de febrero de 1984, de (su) cargo de Director de la Dirección mencionada, los comprobantes de los compromisos relacionados en la referida Acta, al determinar el organismo contralor, que ‘existe un acto u omisión que fuere imputable a dicha gestión que cause un perjuicio al patrimonio público se procederá a formular el reparo correspondiente, como ocurrió en el presente caso’”.
Que en la motivación de dicho acto no se menciona otra evidencia o prueba del supuesto perjuicio, sino la omisión antes citada. Tampoco “en el expediente administrativo aparece demostración alguna del perjuicio, que de acuerdo al acto cuya nulidad se solicita, determinó la formulación del Reparo”.
Que, de acuerdo a la motivación del mismo acto para que el reparo pueda formularse, es necesario que las omisiones en cuestión produzcan un perjuicio al patrimonio público, lo cual en el presente caso no está demostrado ni fue exteriorizado en dicha motivación, “a pesar de la obligación de la Administración de hacerlo, conforme al mandato contemplado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem. Y como la causa de los actos administrativos vienen a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto abstracto previsto en la norma que le sirve de apoyo, de no darse esa congruencia, por no existir aquel supuesto, el acto en cuestión carecer de causa, y resulta por este motivo anulable”.
A lo anterior agregó que, “el falso supuesto determina, a su vez, un vicio de incompetencia, sobre todo cuando tal supuesto es total (…). La incompetencia que se deriva de del falso supuesto, conforme se acaba de precisar, representa una extralimitación de las competencias del órgano contralor, que por no ser manifiesta, determina en consecuencia , la anulabilidad del acto impugnado, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el referido acto administrativo “está viciado de error en sus motivos de derecho, por cuanto el organismo contralor interpretó las normas que le sirven de fundamento, es decir, el artículo 234 de la Constitución, y los artículos 31, 50 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 12 de la Resolución Nº CD-15 del 06.10-83, en el equivocado sentido, de que por la simple omisión de alguna formalidad se determina un perjuicio para el patrimonio público, como si se tratase de una responsabilidad civil objetiva”. El Organismo contralor no podía, en atención a su propio criterio, como si se tratara de un acto discrecional, determinar una responsabilidad civil “como es la derivada de los reparos, confundiéndola con responsabilidad objetiva y prescindiendo de la aplicación de las normas que regulan en nuestro derecho positivo dicha responsabilidad civil. Al proceder en esa forma discrecional, interpretando equivocadamente su competencia para formular reparos, el organismo contralor incurrió en falso supuesto de derecho, violando las normas atributivas de su competencia antes citada (artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), y el artículo 1185 del Código Civil, por falta de aplicación que resulta aplicable analógicamente, en atención a la regla contenida en el artículo 4° eiusdem”. (Paréntesis de la Corte).
Que la Contraloría General de la República no cumplió con su carga de comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones, tal como se lo ordena el artículo 31, numeral 1 de la Ley que rige a dicho Organismo, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “recayendo sobre (su) persona la totalidad de la carga de demostrar lo contrario, es decir, la negación absoluta de que no se causó tal perjuicio o que los gastos no fueron indebidamente hechos. Por tal motivo, se lesiona el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, aplicables a los procedimientos administrativos, analógicamente, como se desprende del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, alegó que se violó de manera indirecta el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-2-066 dictada el 21 de septiembre de 1993 por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó a su vez la Resolución N° DGAAC-3-3-91-004 dictada el 12 de junio de 1991 por el referido Organismo.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El debate se centra en si la omisión de los comprobantes correspondientes a la gestión correspondiente del recurrente no acompañados al Acta de entrega constituye o no un perjuicio al patrimonio público.
Es indudable que sin los recaudos mal podría la Contraloría General de la República examinar la sinceridad y legalidad del caso y es por ello las instrucciones contenidas en la Resolución N° 23 emanada de la Contraloría General de la República sobre Instrucciones y Modelos para la totalidad fiscal de fondos en avance girados a los administradores de contabilidad.
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en sus artículos 31 y 38 la faculta para formular el reparo de la legalidad y sinceridad del gasto y para ello indefectiblemente requiere los comprobantes que justifiquen los pagos realizados y tal omisión a criterio de este Juzgado constituye un perjuicio para el patrimonio publico. Así se decide.
Estima por otra parte (ese) Juzgador que la Resolución se encuentra motivada y precisamente su fundamento es la falta de los comprobantes de los gastos amparados en los cheques emitidos por el recurrente en su carácter de cuentadante por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 535.520,25). Los comprobantes acompañados al acta de entrega son otros distintos a los referidos al reparo.
La motivación anterior es suficiente para determinar que tanto el reparo como la resolución no están viciados por falta de causa o falso supuesto, en virtud de que la omisión de los comprobantes acarrea una lesión al patrimonio público y que la Contraloría General de la República actuó en ejercicio de sus funciones y sin haber incurrido en error de derecho en virtud del perjuicio por la ausencia de los comprobantes que demuestre la erogación.
En cuanto a la carga de la prueba corresponde al recurrente y no a la Contraloría General de la República.
Por último la prueba de la información a las instituciones bancarias es impertinente por cuanto la determinación de si la inversión de la partida presupuestaria fue correcta o no puede determinarse a través de esta información. Así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados Román J. Duque Corredor y Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO CORREDOR MULLER, expusieron en su escrito de fundamentación a la apelación los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación “contradiciendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no contiene razonamiento alguno respecto del por qué la referida Publicación N° 23 es aplicable al presente caso, y si en verdad (su) representado era un administrador de fondos en avance. (…). No existe en la sentencia apelada ningún razonamiento que permite conocer el por qué el Juez a quo consideró que las Instrucciones en cuestión constituían normas jurídicas obligatorias, tratándose como se trataban de publicaciones, y si en verdad se trataban o no de fondos de avances”.
Que el fallo en cuestión, adolece del vicio de incongruencia “en razón de que dejó de pronunciarse sobre la arbitrariedad denunciada en que incurrió el organismo contralor al considerar como discrecional la potestad de formular reparos, tratándose como se trata de materia de responsabilidad civil. En efecto, en ninguna parte de la indicada sentencia se halla un pronunciamiento sobre la aplicación o no a la responsabilidad civil extracontractual derivada del examen de cuentas de la norma general contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, determinativa de dicha responsabilidad, no existiendo como no existe norma alguna especial referente a la responsabilidad civil en lo atinente a los reparos”. Es decir, que se infringió lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia en cuestión incurre en errores de derecho “al mal interpretar los artículos 31 y 38 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al considerar que de su texto se deriva la facultad del organismo contralor de formular reparos por el solo hecho de que se hubiera producido el incumplimiento de determinadas formalidades, sin que ello origine un perjuicio material para el patrimonio público En efecto, de la sola comparación de la norma relativa a la formulación de reparos a la cuenta de ingresos, que resulta meticulosa, con la referente a las cuentas de gastos y bienes, a la cual se alude en general, no puede deducirse que la supuesta omisión de alguna formalidad referente al gasto es suficiente para concluir en que existe un perjuicio material al patrimonio público”.
Por otra parte señalan que, el Tribunal A quo “incurrió en el error de admitir que en los casos de reparos a la cuentas de gastos la omisión de comprobantes es por sí la prueba del perjuicio al patrimonio público, colocando sobre (su) representado la carga de probar un hecho negativo, como lo es la inexistencia del perjuicio (…) en el presente caso el organismo contralor reconoce haber identificado cada uno de los cheques emitidos, el Banco librado y sus respectivos beneficiarios, es decir, la comprobación de cada uno de los gastos. Es más, el reparo se formula seis (6) años después de finalizado el ejercicio fiscal y cuatro (4) años después de haber efectuado la entrega del cargo. Es imposible que después de tanto tiempo (su) representado presente dicho recaudos, cuando los mismo debió buscarlos la Contraloría General de la República y no obligar a (su) representado a hacerlo, lesionándose así su derecho de defensa al impedírsele la prueba pertinente. Sin embargo, a pesar de ello se le exige todavía que no fueron indebidos, lo cual viola el principio de la distribución de la carga de la prueba contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la garantía del derecho de defensa (art. 68 de la Constitución, y la igualdad procesal, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y desconoce la responsabilidad del extracontractual mediante los reparos, que se deriva del numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la sentencia apelada “se basó para desestimar el recurso de anulación, en que según el artículo 51 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la omisión de comprobantes de inversión es una causal de reparo, lo cual es falso, como se puede comprobar de su simple lectura, y si el Tribunal a quo, lo que pretende es que dicha causal se deriva de lo dispuesto en los numerales 3 y 16 del artículo 81 del Reglamento Interno del organismo contralor y fundamentalmente de las Publicaciones Nrs. 22 y 23 del señalado organismo, expresamente alega(ron) la inconstitucionalidad de tales normas, que se pretenden aplicar a (s) representado, y soli(tan) (…), por tanto, su desaplicación en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo razonamientos antes expuestos solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión apeada y, en consecuencia se declare con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Lunilda Sánchez Beltrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expuso en su escrito lo siguiente:
Que la sentencia apelada no adolece del vicio de inmotivación, “por cuanto ella expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó .para decidir, esas razones están perfectamente relacionadas con el asunto planteado, y no son contradictorias ni impiden conocer el criterio seguido por el Juez para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
Que “la Publicación N° 23, ciertamente es citada en la sentencia, pero no como fundamento de la facultad del órgano de control para el formular el reparo, sino para resaltar que el requerimiento de los comprobantes a los efectos de la rendición y formación de la cuenta, de acuerdo a las instrucciones contenidas en esta publicación, se justifica por la importancia que esos recaudos tienen a los efectos del examen de la legalidad y sinceridad de gastos”.
Respecto del vicio de incongruencia denunciado, señala que el Juez consideró plenamente probado el daño causado al Fisco Nacional, por la omisión de los comprobantes de la inversión de los fondos públicos confiados al ciudadano GUSTAVO CORREDOR MULLER y expresó en su sentencia que el asunto debatido se centraba en dicho daño “de donde se infiere que no tiene ninguna relevancia derivada del examen de cuentas. Siendo así, (…) no puede sostenerse que la sentencia del a quo infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En cuanto a los restantes errores de derecho que denuncia la parte apelante, señaló la representación del Órgano recurrido que los mismos se reducen a la falta de presentación de los comprobantes de gastos correspondientes al ejercicio de su gestión al frente de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Viabilidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y, que ello no determina un perjuicio al patrimonio público que deba ser reparado. Frente a tales argumentos expresa dicha representación que, “no es cierto que los artículos 31 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fueran mal interpretados por el Juez a quo, puesto que del análisis conjunto de estas normas se desprende que es correcta la apreciación en la sentencia de que la omisión de comprobantes de gastos da lugar a la formulación del reparo”. Así, el “juez de primera instancia, reconoce la facultad de la contraloría de formular reparos en el caso concreto, pero ese reconocimiento no implica que se le esté permitiendo el ejercicio discrecional de la misma, pues ella se encuentra perfectamente delimitadas por las normas que regulan toda la actividad de este organismo en materia de control de gastos nacionales, básicamente contenidas en la Ley Orgánica rectora, las cuales fueron correctamente analizadas por el sentenciador”.
Que en el caso planteado, para la comprobación del daño causado, bastaba con probar que no fueron presentados los comprobantes de las operaciones realizadas, circunstancia ésta que se encuentra claramente establecida en autos y no ha sido en ningún momento desconocida por el reparado. Por tal motivo, debe descartarse la supuesta violación del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el derecho de la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Con relación a que el reparo se formuló seis (6) años después de finalizado el ejercicio fiscal y a cuatro (4) años de haber efectuado la entrega de su cargo y que es imposible que después de tanto tiempo deba presentar los comprobantes de gastos, “de(be) destacar que el recurrente tenía la obligación de presentar esos recaudos en el momento de la rendición de la cuenta y el incumplimiento de esa obligación fue lo que dio lugar a la emisión del reparo, formulado (…) antes de que se consumara la prescripción del derecho a reclamar el resarcimiento de los daños causados al Fisco Nacional (…); prescripción ésta que, vale destacar es de diez (10) años de acuerdo a lo previsto por el artículo 1977 del Código Civil, al cual remite el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”.
Que el recurrente en su escrito manifestó la falta de aplicación del artículo 1185 del Código Civil. Asimismo, estableció una distinción entre la responsabilidad subjetiva y objetiva con base en la prueba del daño, pues en su opinión al ser subjetiva la responsabilidad que determina el reparo, “la causación del daño debe encontrarse plenamente comprobada. Sin embargo, a juicio de e(sa) representación, la diferencia entre una y otra no estriba en el daño y su prueba, que constituyen elementos esenciales de cualquier tipo de responsabilidad civil, sino en elemento culpa que es el que adquiere relevancia cuando se analiza el aspecto objetivo o subjetivo, entendiéndose que la responsabilidad objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente culpa actúe o no con culpa en el momento de causarlo, mientras que la subjetiva es aquella según la cual deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa.” Por tal razón tal razón deben desecharse los argumentos expuestos por la parte recurrente.
Que el Tribunal de la causa no utilizó como fundamento el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para desestimar el recurso de nulidad en cuestión, pues “dicho artículo ni siquiera es mencionado en la parte dispositiva del fallo impugnado”. Finalmente respecto de la “pretendida inconstitucionalidad de los numerales 3 y 16 del artículo 8, del artículo 81 del Reglamento Interno del Organismo Contralor y de las Publicaciones 22 y 23, ya citadas y la solicitud de desaplicación de las mismas, de acuerdo al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; se observa que no señala el formalizante cuál es la norma constitucional que estima violada por las disposiciones e instrumentos enunciados; por esa razón, conside(ra) que debe ser completamente desechada esta pretensión ante la imposibilidad de determinar si existe o no el referido vicio de inconstitucionalidad”.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto solicita que la apelación sea declarada sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, esta Corte fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes conforme lo prevé el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho acto se efectuó el día 09 de enero de 2003, dejándose expresa constancia que sólo la representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó sus correspondientes conclusiones escritas. Posteriormente, la parte recurrente en fecha 14 de enero de 2003 presentó su escrito de informes, sin embargo, el mismo resulta extemporáneo puesto que fue consignado fuera del lapso otorgado para tal fin. De allí que esta Corte no valore dicho escrito. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto se observa lo siguiente:
La parte apelante señala en su escrito que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que “no contiene razonamiento alguno respecto del por qué la referida Publicación N° 23 es aplicable al presente caso, y si en verdad (su) representado era un administrador de fondos en avance. No existe en la sentencia apelada ningún razonamiento que permite conocer el por qué el Juez a quo consideró que las Instrucciones en cuestión constituían normas jurídicas obligatorias, tratándose como se trataban de publicaciones, y si en verdad se trataban o no de fondos de avances”.
Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República aduce que el referido vicio no se verifica en el caso bajo análisis por cuanto la sentencia “expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decidir, esas razones están perfectamente relacionadas con el asunto planteado, y no son contradictorias ni impiden conocer el criterio seguido por el Juez para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”. Asimismo, agrega que la parte apelante incurre “en un error al afirmar que el fallo apelado se basa principalmente en la violación de las instrucciones contenidas en la Publicación N° 23, para declarar sin lugar el recurso incoado (…) del propio texto de la sentencia se evidencia que tal decisión deriva de un análisis de las facultades de la Contraloría General de la República, desarrolladas por la Ley Orgánica que rige sus funciones, concretamente, por los artículos 31 y 38, previstos en el capítulo referido al control de gatos nacionales”.
Expuestos los anteriores argumentos, esta Corte a los fines de resolver el punto debatido, estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al vicio de inmotivación que fuera alegado por la parte apelante:
La jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atenientes. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en un sentido contrario a lo expuesto, el vicio de inmotivación -alegado por la parte recurrente- no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: i) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; ii) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; iii) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; iv) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; v) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2039 dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar el recurso de plena jurisdicción que fuera interpuesto.
Igualmente se constata del texto de la sentencia impugnada que el Tribunal A quo analizó los hechos y las pruebas constantes en autos, emitió su pronunciamiento sobre el perjuicio patrimonial causado por la omisión de comprobantes correspondientes a la gestión del recurrente. Asimismo, determinó la normativa con base en la cual la Contraloría General de la República está facultada para formular el reparo en cuestión. A la par de ello, el A quo determinó de igual manera que la carga de la prueba estaba en cabeza del recurrente y no de la Administración.
A lo expuesto debe agregarse el planteamiento esgrimido por la parte apelante relativo a que la decisión in comento resulta inmotivadada, puesto que “no contiene razonamiento alguno respecto del por qué la referida Publicación N° 23 es aplicable al presente caso, y si en verdad (su) representado era un administrador de fondos en avance (…). No existe en la sentencia apelada ningún razonamiento que permite conocer el por qué el Juez a quo consideró que las Instrucciones en cuestión constituían normas jurídicas obligatorias, tratándose como se trataban de publicaciones, y si en verdad se trataban o no de fondos de avances”. En tal sentido, esta Corte siguiendo los razonamientos expresados en sentencia N° 150 dictada en fecha 31 de enero de 2002 (caso: GUSTAVO CORREDOR MULLER vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) y los cuales ratifica en esta oportunidad, observa que la referida Publicación N° 23 -a la que alude la parte apelante- resulta perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto fue dictada por el Órgano Contralor en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que regía para ese momento, mediante la cual se le permitía establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos y dependencias sujetos a su control, prescribiendo los libros, registros y formularios que deben ser utilizados, así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y Modelos publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Así, resulta fundamental señalar, que el hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, siempre ha estado sujeto al control de la Contraloría General de la República y dado que el apelante se desempeñaba como Director General Sectorial de Vialidad de ese Ministerio, para el período revisado por el órgano de control, es indudable que las Instrucciones y Modelos contemplados en la mencionada Publicación eran de obligatorio cumplimiento por ese funcionario.
Así las cosas, el Tribunal de la causa al mencionar la referida Publicación en su fallo, no se encontraba obligado a explicar las razones por las cuales son aplicables sus previsiones, como tampoco debía realizar un exhaustivo análisis en cuanto a que las cantidades administradas por el apelante constituían fondos de avance, dado que el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.087 del 10 de octubre de 1980, indica que son avances las entregas de fondos del Tesoro Nacional que efectúen los ordenadores de pagos a funcionarios del organismo respectivo y según el artículo 3 eiusdem.
De modo que lo anteriormente expuesto, permite concluir que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, esto es, en apego a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no incurrió en el vicio al que alude el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Denuncia la parte apelante que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de incongruencia, “en razón de que dejó de pronunciarse sobre la arbitrariedad denunciada en que incurrió el organismo contralor al considerar como discrecional la potestad de formular reparos, tratándose como se trata de materia de responsabilidad civil. En efecto, en ninguna parte de la indicada sentencia se halla un pronunciamiento sobre la aplicación o no a la responsabilidad civil extracontractual derivada del examen de cuentas de la norma general contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, determinativa de dicha responsabilidad, no existiendo como no existe norma alguna especial referente a la responsabilidad civil en lo atinente a los reparos”. Es decir, que se infringió lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver la situación planteada esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del principio de congruencia del cual debe estar revestida toda sentencia y que se encuentra preceptuado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así, en opinión del autor JAIME GUAPS la congruencia se define “como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más, concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…)”. (Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968. Pág. 517).
En tanto que la incongruencia del fallo está referida, entonces, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva); o cuando el juez omite pronunciarse sobre algunos aspectos que conforma el problema judicial (incongruencia negativa).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen la parte apelante ha planteado la incongruencia negativa, pues a su decir, el Tribunal A quo dejó de pronunciarse sobre la arbitrariedad en la que según argumentan incurrió el Organismo contralor al considerar como discrecional la potestad de formular reparos, tratándose como se trata de materia de responsabilidad civil, así como que en ninguna parte de la indicada sentencia se halla un pronunciamiento sobre la aplicación o no a la responsabilidad civil extracontractual derivada del examen de cuentas de la norma general contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al respecto, esta Corte observa que mediante el alegato esgrimido por el apelante, se hace referencia a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil, pretendiendo el mismo establecer que el Órgano Contralor analizó la responsabilidad civil como si se tratara de una responsabilidad objetiva, cuando según su parecer la responsabilidad que se le imputa es subjetiva. En este sentido, tal como lo alegó la representación del órgano recurrido la distinción entre ambos tipos de responsabilidad radica en el elemento culpa; así tenemos que la responsabilidad de carácter objetivo presupone que todo daño debe ser reparado y la subjetiva presupone que sólo se reparen los daños que el agente cause por su propia culpa.
En este sentido, de la revisión del fallo objeto de apelación, se puede evidenciar que el A quo consideró plenamente probado el daño causado al Fisco Nacional al expresar en su fallo que “la omisión de los comprobantes acarrea una lesión al patrimonio público y que la Contraloría General de la República actuó en ejercicio de sus funciones y sin haber incurrido en error de derecho en virtud del perjuicio por la ausencia de los comprobantes que demuestre la erogación”.
Consecuencia de lo anterior, es que esta Corte considere que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento expreso al respecto, no puede afirmarse que la sentencia en cuestión, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de allí que se deseche el argumento en cuestión. Así se decide.
Igualmente, la parte apelante adujo en su escrito que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho “al mal interpretar los artículos 31 y 38 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al considerar que de su texto se deriva la facultad del organismo contralor de formular reparos por el solo hecho de que se hubiera producido el incumplimiento de determinadas formalidades, sin que ello origine un perjuicio material para el patrimonio público. En efecto, de la sola comparación de la norma relativa a la formulación de reparos a la cuenta de ingresos, que resulta meticulosa, con la referente a las cuentas de gastos y bienes, a la cual se alude en general, no puede deducirse que la supuesta omisión de alguna formalidad referente al gasto es suficiente para concluir en que existe un perjuicio material al patrimonio público”.
De otro lado, la representación del Organismo recurrido señala que “no es cierto que los artículos 31 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República fueran mal interpretados por el Juez a quo, puesto que del análisis conjunto de estas normas se desprende que es correcta la apreciación en la sentencia de que la omisión de comprobantes de gastos da lugar a la formulación del reparo”.
Al respecto, esta Corte observa (siguiendo los lineamientos de la sentencia N° 150 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2002 comentada ut supra) que el referido alegato encierra un cuestionamiento a las facultades que le han sido atribuidas a la Contraloría General de la República en materia de control de gastos, cuyo ejercicio está delimitado por disposiciones expresas de la Ley Orgánica que regula sus funciones, no obstante las facultades del Órgano Contralor, de conformidad con el artículo 30 de la referida Ley que regía para ese momento, comprendían “el examen selectivo o exhaustivo, así como la clasificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales”.
Por su parte, y para una mejor comprensión del asunto, el artículo 31 de dicha Ley que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 Extraordinario del 14 de diciembre de 1984, establecía lo siguiente:
“El examen de las cuentas tendrá por objeto:
1. Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones;
2. Determinar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las estipulaciones contractuales, según el caso;
3. Establecer si existen indicios de que se han cometido hechos punibles y solicitar de los Tribunales u otras autoridades competentes las sanciones del caso y el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren haberse causado.
4. Determinar los errores u omisiones que pudieren existir en dichas cuentas”.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem establecía:
“Cuando se determine defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, la Contraloría formulará las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar fenecida la cuenta”.
Partiendo de lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos transcritos, es claro que la revisión de las operaciones pueden culminar con la formulación de un reparo o con el otorgamiento de un finiquito. La comprobación de la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por las personas que manejan los fondos públicos y en especial de la cuenta de gastos, debe contener una relación detallada de cómo y en qué se han gastado los dineros públicos y debe acompañarse de todos los documentos que legal y aritméticamente justifiquen cada erogación. Dicho en otras palabras, cuando el Órgano Contralor realiza su revisión, la persona que administre bienes, como el caso del apelante, se encuentra obligada a dar cuenta de las inversiones realizadas, no solamente haciendo una sucinta enunciación de los movimientos realizados, sino mediante la entrega material de las evidencias que demuestren la gestión cumplida, ya que de no proceder de esta forma, se le impide al Órgano Contralor establecer la legalidad y veracidad del gasto.
Dicho lo anterior, queda claro que a diferencia de lo que aduce el apelante, la omisión de los comprobantes de los gastos efectuados no es simplemente “la omisión de alguna formalidad”, sino que la misma representa una imposibilidad material para determinar si los dineros públicos se aplicaron a operaciones veraces, legales y exactas.
Como conclusión de todo lo expuesto, se puede afirmar que la Contraloría General de la República dió estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, ante la falta de presentación de los comprobantes demostrativos de la legalidad y sinceridad de los gastos, tal y como lo estableció el A quo, motivo por el cual se desestima el referido alegato, y se decide.
Denuncia la parte apelante que el Tribunal A quo “incurrió en el error de admitir que en los casos de reparos a la cuentas de gastos la omisión de comprobantes es por si la prueba del perjuicio al patrimonio público, colocando sobre (sus) representado la carga de probar un hecho negativo, como lo es la inexistencia del perjuicio (…) en el presente caso el organismo contralor reconoce haber identificado cada uno de los cheques emitidos, el Banco librado y sus respectivos beneficiarios, es decir, la comprobación de cada uno de los gastos. Es más, el reparo se formula seis (6) años después de finalizado el ejercicio fiscal y cuatro (4) años después de haber efectuado la entrega del cargo. Es imposible que después de tanto tiempo (su) representado presente dicho recaudos, cuando los mismo debió buscarlos la Contraloría General de la República y no obligar a (su) representado a hacerlo, lesionándose así su derecho de defensa al impedírsele la prueba pertinente. Sin embargo, a pesar de ello se le exige todavía que no fueron indebidos, lo cual viola el principio de la distribución de la carga de la prueba contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la garantía del derecho de defensa (art. 68 de la Constitución, y la igualdad procesal, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y desconoce la responsabilidad del extracontractual mediante los reparos, que se deriva del numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La representación del Organismo contralor señaló respecto a lo anterior que para la comprobación del daño causado, bastaba con probar que no fueron presentados los comprobantes de las operaciones realizadas, circunstancia ésta que se encuentra claramente establecida en autos y no ha sido en ningún momento desconocida por el reparado. Por tal motivo, debe descartarse la supuesta violación del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el derecho de la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Sobre el anterior punto, esta Corte estima conveniente señalar que nuestro Código adjetivo prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506). Por su parte, la doctrina establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En el presente caso, a diferencia de lo que expresa el apelante, en el sentido de que se invirtió la carga de la prueba, lo cierto es que la aplicación lógica del principio de la contradicción de la prueba que rige todo procedimiento administrativo, al mismo le correspondía desvirtuar los hechos derivados del proceso de sustanciación, bien demostrando lo contrario a lo expuesto en los documentos administrativos o probando la existencia de otras afirmaciones fácticas impeditivas, extintivas o excluyentes.
En este orden de ideas, esta Corte considera que le correspondía al apelante, en virtud de la presunción iuris tamtum de veracidad que ampara a las actas fiscales, promover la prueba adecuada para enervar su contenido, no pudiendo trasladarse tal obligación a la Administración, correspondía en todo caso la comprobación de los gastos hechos.
Vale la pena destacar, que a diferencia de lo que establece el apelante en su escrito de fundamentación, en cuanto a que el Organismo Contralor identificó cada uno de los cheques emitidos, el banco librado y sus respectivos beneficiarios, dichos elementos no permiten la comprobación de los referidos gastos, ni reflejan en qué fueron invertidos los fondos manejados, de allí que el A quo declaró impertinente tales pruebas.
En definitiva y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se puede afirmar que no desnaturaliza la labor inquisitiva del Órgano Contralor, ni causa indefensión al apelante, el hecho de que sobre las actas fiscales cursantes en el expediente exista una presunción de veracidad y certeza, desvirtuable sólo por éste, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo no incurrió en error al señalar que la carga de la prueba de los gastos le correspondía al apelante, razón por la cual no se actuó en contravención a lo dispuesto del artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la parte apelante señala la imposibilidad de demostrar tales comprobantes después de haber transcurrido tanto tiempo, pues el reparo en cuestión se formuló seis (6) años después de finalizado el ejercicio fiscal y cuatro (4) años de haber efectuado la entrega de su cargo y, por ende no estaba obligado a mantener consigo tales documentos. Sin embargo, tal situación no es óbice para que el hoy apelante presentara los comprobantes ya referidos para el control del Órgano, puesto que el lapso de prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional es de diez (10) años conforme lo prevé el artículo 1977 del Código Civil y, que comienzan a computarse a partir del vencimiento de la obligación que tiene el cuentadante para presentar la Cuenta de Gastos de la dependencia cuyos fondos estén bajo su administración.
En efecto, según sentencia N° 2076 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002 (caso: OMAR JOSÉ ARCAYA CALLES VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) el artículo 1.977 del Código Civil expresa que, ‘Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que se pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe (…).
Precisada la norma aplicable, y el lapso preceptivo, esto es, diez años, tenemos que ésta no indica el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la prescripción, por ello, se hace necesario para su determinación atender a los dispuesto en la mencionada Publicación N° 23, referida a las ‘Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas’ (….).
En este sentido, la referida Publicación, establece que el lapso de la prescripción en aquellos casos en que exista la obligación por parte del Cuentadante de presentar la Cuenta de Gastos de la dependencia cuyos fondos estén bajo administración, manejo y custodia comienza a computarse a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, previsto a tales fines”.
En apoyo de la anterior decisión, se concluye entonces que el hoy apelante tenía la obligación de presentar tales comprobantes necesarios para que el Órgano contralor los examinara aun cuando –tal y como afirma- el reparo en cuestión se formuló seis (6) años después de finalizado el ejercicio fiscal y cuatro (4) años de haber efectuado la entrega de su cargo. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante señala en su escrito que la sentencia impugnada “se basó para desestimar el recurso de anulación, en que según el artículo 51 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la omisión de comprobantes de inversión es una causal de reparo, lo cual es falso, como se puede comprobar de su simple lectura, y si el Tribunal a quo, lo que pretende es que dicha causal se deriva de lo dispuesto en los numerales 3 y 16 del artículo 81 del Reglamento Interno del organismo contralor y fundamentalmente de las Publicaciones Nrs. 22 y 23 del señalado organismo, expresamente alega(ron) la inconstitucionalidad de tales normas, que se pretenden aplicar a (s) representado, y soli(tan) (…), por tanto, su desaplicación en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, esta Corte constata del texto del citado fallo -trascrito anteriormente- que en modo alguno el Tribunal de la causa hizo referencia al referido artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que mal podría entonces afirmarse que ese Juzgador apoyó su decisión para desestimar el recurso de plena jurisdicción en dicha norma como erróneamente lo afirma el apelante. De allí, que tampoco pueda producirse un pronunciamiento acerca de la supuesta inconstitucionalidad de esa norma y del artículo 8, numerales 3 y 16 y el artículo 81 del Reglamento Interno del Organismo contralor, además que no se señaló cuál es la norma constitucional que se pretende violada. Por tal motivo, esta Corte estima que el argumento expuesto por la parte apelante debe ser igualmente desestimado. Así se decide.
Visto entonces las anteriores consideraciones y, siendo que los vicios y denuncias alegadas por la parte apelante han sido desestimadas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CORREDOR MULLER, ya identificados, contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-066 dictada el 21 de septiembre de 1993 por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó la Resolución N° DGAAC-3-3-91-004 dictada el 12 de junio de 1991 por el referido Organismo en la que formuló reparo al referido ciudadano por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 535.520,25). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 95-16342
JCAB/d.-
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