Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-20465

En fecha 12 de mayo de 1998, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 98-0486, de fecha 6 de mayo de 1998, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.786, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA BEATRIZ MORALES DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.165.860, contra la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se reguló canon de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en el 2° piso del Edificio Residencias Monteclaro, del Conjunto Residencial Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela Aurora Ferrer de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 2.062.464, actuando en este caso como arrendataria del inmueble bajo estudio, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, mediante la cual el referido Juzgado declaró la nulidad de la Resolución impugnada y fijó nuevo canon de arrendamiento al inmueble antes identificado, en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 165.368,08).

En fecha 3 de agosto de 1999, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno, a los fines de que decidiera sobre la continuidad de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2000, esta Corte dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de que se designara ponente para comenzar la relación de la causa, en virtud de que la inactividad durante el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no podía ser atribuida a la parte apelante, por lo que resultaba necesario abrir la primera etapa de la relación de la causa para darle continuidad al proceso y designar ponente.

En fecha 1° de noviembre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2000, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, declaró no tener materia sobre la cual decidir, y que correspondía a la Corte decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a la evacuación de la prueba de inspección ocular, se comisionó al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de ser necesario designar a un práctico, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, después de revisadas las actas procesales del presente expediente, observó que desde el 25 de enero de 2001, cuando se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de autos, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, no se efectuó acto de procedimiento alguno, por lo que acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quine con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 10 de enero de 1997, el abogado Werne Rosales Urdaneta, en su carácter de autos, presentó recurso contencioso administrativo de anulación, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual hizo con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) interpone recurso contencioso administrativo especial inquilinario de anulación, por razones de ilegalidad contra el acto administrativo cuasijurisdiccional resolución administrativa N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 de la Constitución Nacional (sic), 113, 121 y siguientes 131, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que mediante dicha Resolución, la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble ubicado en el 2° piso del Edificio Residencias Monteclaro, del Conjunto Residencial Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta, Estado Miranda, calculando la renta sin tomar en cuenta lo previsto en operaciones de compra-venta, ni las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento, estableciendo una renta máxima mensual al referido inmueble, no acorde con los verdaderos valores del mercado arredanticio inquilinario.

Que la Resolución en cuestión, es ilegal y contraria a derecho, ya que no indica de donde se extraen los valores asignados al inmueble en referencia, por cuanto la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores asignados carecen de validez, ya que no aparecen indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base a los valores que se establecieron, omitiéndose incluso la consideración de aquéllos que son de obligatoria apreciación.

Que la referida Resolución “(…) obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el orden público señaladas en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber afectado los requisitos de forma y de fondo del mismo, por cuanto la operación valuatoria practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, carece de fundamento legal, razón más que suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto (…)”.

Que “(…) la Administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1.425 del Código Civil y siguientes, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la misma Ley, el artículo 9 y el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la Administración incurrió en falso supuesto al fijar la renta para comercio en Bs. 51.600,00 y 3.600,00 para el estacionamiento distribuida como lo indica el acto administrativo (…)”.

Que el inmueble de autos posee una ubicación privilegiada por tener fácil acceso a arterias viales de gran importancia, además de buenos servicios, una zonificación urbana actual residencial y una buena calidad de materiales de construcción, así como óptimas condiciones en cuanto a la arquitectura y a la construcción.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución impugnada, y se fije nuevo canon de arrendamiento, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 16 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión en ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 165.368,08), y declaró finalmente, que los efectos de su decisión tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Que “(…) el informe pericial presentado describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia (…)”.

Que “(…) por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto el acto resultante debe ser anulado (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2000, se interpuso escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, dejó establecido un avalúo sobre el inmueble objeto de regulación por la suma total de cuatro millones trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.300.00,00) y para el estacionamiento de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) (…)”.

Que contra tal Resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en cuyo proceso, su poderdante se hizo parte oportunamente y en la oportunidad probatoria, la parte arrendadora, promovió una experticia que fue acogida íntegramente por el a quo.

Que los apartamentos objeto de peritaje, ni siquiera fueron visitados internamente, lo que pone en duda el resultado final del informe presentado, ya que es inconcebible que tratándose de un procedimiento incoado para la regulación de apartamentos de vivienda, éstos no hayan sido inspeccionados en forma alguna, para determinar su valor.

Que “(…) denunció como infringido el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ibidem, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”.

Que se tomó como base una valoración fiscal arbitraria, la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, el cual señaló como infringido por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento que rige la materia inquilinaria.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Corte debe resolver, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que en fecha 16 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión en ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 165.368,08), y declaró finalmente, que los efectos de su decisión tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante.

Ello así, en fecha 15 de abril de 1998, el ciudadano Gonzalo Cedeño Navarrete, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela Aurora Ferrer de Colmenares, actuando en este caso como arrendataria del inmueble bajo estudio, apeló del fallo dictado por el a quo y el 21 de abril del mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2000, esta Corte dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de que se designara ponente para comenzar la relación de la causa, en virtud de “(…) que aún cuando había transcurrido un lapso superior de un año, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta paralización no puede ser atribuida a la parte apelante, por lo tanto resulta necesario abrir la primera etapa de la relación de la causa para darle continuidad al proceso y designar ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 eiusdem (…)”.

Ahora bien, en el presente expediente corre inserto al folio 143, auto de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde se observa que el último acto de procedimiento realizado fue el día 25 de enero de 2001, donde se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de autos, por lo que se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente aclarar que desde el 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en esta segunda instancia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que obliga a esta Corte a declarar la perención de la instancia.

Al respecto, para que la perención se produzca se requiere inactividad imputable a la parte, referida ésta a la no realización de acto alguno durante el proceso por el transcurso de un (1) año. Así las cosas, la perención debe ser entendida como una sanción que la Ley contempla, aplicable en los casos en que el proceso se ha paralizado por inactividad de las partes.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar la norma referida a la perención, concretamente la dispuesta para los juicios de nulidad suscitados en el ámbito contencioso administrativo, en tal sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.


Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 13 de diciembre de 2000, fecha en que el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en esta segunda instancia, no se realizó ninguna otra diligencia en el expediente, por lo que esta Alzada estima, que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que ninguna parte interesada haya realizado alguna actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Alzada se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y declarar firme la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión en ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 165.368,08), y declaró finalmente, que los efectos de su decisión tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante, puesto que no se evidencia violación alguna de normas de orden público y el fallo está ajustado a derecho. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.786, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA BEATRIZ MORALES DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.165.860, contra la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se reguló canon de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en el 2° piso del Edificio Residencias Monteclaro, del Conjunto Residencial Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta, Estado Miranda. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la Resolución N° 1837 de fecha 28 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión en ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 165.368,08), y declaró finalmente, que los efectos de su decisión tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 98-20465