MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 99-21897

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2003 el ciudadano PAULO PORFIRIO MARTINS PINTO, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MUEBLES OPUS C.A., así como el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ MORENO actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANTHOR y la ciudadana MARTA SARA OLGA LÓPEZ actuando en su carácter de Directora la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., asistidos por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 652, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas y Confirmó en cada una de sus partes la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1989, quedando inserta bajo el No. 36, Tomo 33-A Sgdo, representada por el ciudadano Germán García Velutii, propietaria del inmueble “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, contra la Resolución No. 420 de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (Hoy, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
En fecha 11 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria, lo cual ocurrió el 12 de febrero del mismo año.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La presente solicitud de aclaratoria se efectuó en los siguientes términos:

“…pedimos aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por esta Corte de lo siguiente: se obvió la declaratoria con o sin lugar de la apelación que hiciere la parte recurrente FERRETERÍA YERNO y SMACKS ICE-CREAM C.A, como se puede observar en la decisión no dice nada al respecto si la declara con lugar, desistida o sin lugar, pedimos aclaratoria de eso; pedimos aclaratoria en el sentido de que en la misma se condena a la parte apelante en costas del juicio y a la vez en costas del recurso de apelación, el juicio es uno solo e incluye el recurso de apelación, por lo cual no se puede dividir, ni condenar a la parte apelante que formalizó su recurso de apelación, dos veces en un mismo juicio, se debe establecer claramente a quiénes condena, en que se condena, ya que ante el Tribunal Superior hemos actuado sólo para apelar y formalizar el recurso de apelación y pruebas alguno de nosotros en esta etapa del juicio y mal se puede condenar en costas del juicio y así mismo pedimos aclaratoria de lo que más adelante se menciona: como se puede observar en la decisión no dice nada al respecto si la declara con lugar, desistida o sin lugar las apelaciones interpuestas por: en fecha 21 de mayo de 1999, la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Halcón Partes S.A“, en fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano José Rivas Rodríguez actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A, asistido por el abogado Leonardo José Viloria; en fecha 25 de mayo de 1999, el abogado Orlando David Guerra Espitia (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Bustillo (…); en la misma fecha los abogados José Rafael Centeno y Alfonso Gonnella Marín (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Superbeeper Electronic C.A.’, YA QUE SÓLO SE PRONUNCIA SOBRE LAS APELACIONES EN LAS CUALES EL ABOGADO LEONARDO JOSÉ VILORIA ACTÚA CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LAS COMPAÑÍAS MENCIONADAS EN LA SENTENCIA, PERO CON RESPECTO A OTRAS APELACIONES NO SE DICE YA QUE DESPUÉS DE UN PUNTO Y COMA SE COMIENZ A MENCIONAR A ESTOS”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Ello así, se observa que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 12 de noviembre de 2002; siendo el 11 de febrero de 2003, la fecha en que se entiende por notificada a la empresa REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L., quién, era la última de las partes que debía ser notificada de la aludida decisión.

Por tanto, en aplicación al criterio antes expuesto, y visto que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 11 de febrero de los corrientes, es decir, el mismo día de la última notificación, se desprende que la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada y, así se decide.
Ahora bien, en la solicitud presentada y suscrita entre otros, por el ciudadano Paulo Porfirio Martins Pinto, éste señaló que actuaba con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Muebles Opus, C.A., sin embargo, no consta en autos documento alguno que lo acredite como tal, pues, del acta constitutiva de la menciona empresa ni de las reformas subsiguientes (folios 177 al 208 de la primera pieza del expediente judicial), se desprende su representación.

Ahora bien, en el escrito presentado el 11 de febrero de 2003, por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, actuando en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A y MARTA LÓPEZ, actuando en nombre de la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L, asistidos por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, desisten de la solicitud de reposición de la causa planteada en el escrito presentado el 09 de enero de 2003. En este sentido, esta Corte observa que, tal solicitud de reposición se fundamentó en la falta de notificación de alguna de las partes de la decisión dictada en esta instancia, lo cual fue subsanado con la efectiva notificación de las partes.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria propiamente, observa la Corte que, de lo expuesto por los solicitantes se desprende que lo pretendido es una ampliación del fallo, que versa sobre dos cuestiones, la primera de ellas, la falta de pronunciamiento en la sentencia de las apelaciones ejercidas por Ferretería Yerno C.A , Smacks Ice-Cream C.A., Nery De Jesús Infante, Adriana Tortosa Sardi, José Rivas Rodríguez, Orlando David Guerra Espitia, José Rafael Centeno y Alfonso Gonnella Marín, y la segunda, la condenatoria en costas del juicio a la parte apelante.

En lo referente a la omisión de pronunciamiento con respecto al “recurso de apelación” interpuesto por las sociedades mercantiles Ferretería Yerno C.A. y Smacks Ice Cream C.A., se destaca que mal podría esta Corte declarar Con Lugar o Sin Lugar la “apelación” ejercida por el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, representante judicial de las mencionadas empresas, cuando el recurso interpuesto fue una adhesión a las apelaciones interpuestas por las sociedades mercantiles intervinientes en el procedimiento de regulación de alquileres, las cuales consideraron vulnerados sus derechos por la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al anular el acto dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Hoy, Ministerio de Infraestructura) y dictar un nuevo canon de arrendamiento.

Por lo tanto, al ser una adhesión, el recurso indudablemente es secundario, accesorio a la apelación principal, por lo que al declararse Sin Lugar, las apelaciones interpuesta por el abogado Leonardo Viloria, el recurso de adhesión corre la misma suerte que aquél, así lo establece el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Adjetiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y es que la ventaja de esta figura procesal sobre la apelación directamente ejercida, radica en la exención de costas del recurso para el adherente, caso que sus reclamos resulten desestimados, pues, antes de ejercer una impugnación, un medio de ataque o de defensa, el adherente se vale de la actividad desplegada por el apelante, quedando subordinados sus planteamientos a la vigencia de la apelación, según lo dispone el artículo antes mencionado (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo II. Editorial. 1995. pág. 469).

Con respecto al punto dudoso que la decisión “…no dice nada al respecto si la declara con lugar, desistida, o sin lugar las apelaciones interpuestas por: …NERY DE JESÚS INFANTE (…), ADRIANA TORTOSA SARDI (…), JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ (…), ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA (…), JOSÉ RAFAEL CENTENO Y ALFONSO GONNELLA MARÍN”. Observa esta Corte que, no se configura la omisión a la que hacen referencia los solicitantes, por cuanto, en el párrafo tres del dispositivo declara “…SIN LUGAR las apelaciones interpuesta por el abogado LEONARDO J. VITORIA (…), la abogada NERY DE JESÚS INFANTE (…), ADRIANA TORTOSA SARDI (…), JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ (…), ORLANDO DEVID GUERRA ESPITIA (…), JOSÉ RAFAEL CENTENO Y ALFONSO GONNELA MARIN (…), contra la sentencia aludida ( de fecha 22 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), la cual se CONFIRMA en todas sus partes”. Por tanto, no existe omisión de pronunciamiento con respecto a las apelaciones ya señaladas.

Por lo que concierne al segundo punto de la solicitud “…en el sentido de que en la misma se condena a las partes apelantes en costas del juicio y a la vez en costas del recurso de apelación” y que,”… el juicio es uno solo e incluye el recurso de apelación, por lo cual no se puede dividir, ni condenar a la parte apelante que formalizó su recurso de apelación, dos veces en un mismo juicio…” y que por lo tanto, “…se debe establecer claramente a quienes condena, en que se condena, ya que ante el Tribunal Superior (han) actuado sólo para apelar …”. Esta Corte trae a colación el extracto donde se pronunció con respecto a ese punto, el cual es el del siguiente tenor:

“…Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante, en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en constas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem”.

De lo anterior, se observa el error en que incurrió este Juzgador en incluir la condenatoria en costas del juicio de nulidad llevado a cabo en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los apelantes, cuando se desprende de las actas del proceso que, ciertamente, como lo indicaran en su escrito los solicitantes, no intervinieron en el referido juicio de nulidad, y que sólo actuaron ante esa instancia para apelar de la sentencia, motivo por el cual es razonable que la condenatoria en costas sea solamente declarada con respecto al procedimiento llevado en segunda instancia como consecuencia de las apelaciones ejercidas por los inquilinos del inmueble cuya regulación de alquiler se solicitó, y no sobre un recurso de nulidad (interpuesto por el propietario del inmueble) llevado a cabo sin la intervención de los mencionados inquilinos, y en la cual no hubo parte perdidosa, ya que el mismo fue declarado con lugar, y en consecuencia se declaró nula la Resolución No. 00420 emanada de la Dirección de Inquilinato de del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

Por tanto, al serle aplicable supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil (véase sentencia de esta Corte de fecha 30 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs María Margarita Otáñez de Pla), no se puede condenar al pago de las costas a una parte que no fue vencida (artículo 274) y que ni siquiera intervino en el procedimiento de primera instancia.

Con base en lo anterior, esta Corte de conformidad con el artículo 281 eiusdem, condena en Costas a las partes que ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, la cual fue confirmada en esta instancia en todas sus partes.

En virtud de lo anterior, forzosamente debe declararse PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, y MARTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Santhor y Directora la sociedad mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., respectivamente asistidos por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2001, como efectivamente se declara. En consecuencia, en el dispositivo del fallo donde se lee “…se condena a la parte apelante, en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem”, deberá leerse: “…se condena a la parte apelante en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 99-21897
JCAB/c