MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1187 del 15 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.133.029 asistido por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.863, contra el ciudadano PEDRO GUEVARA- “quien funge de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, y además actúa como presidente del Consejo de Facultad, y quien en el ejercicio de tales cargos”, dicto “Medida de Extrañamiento” contenida en el Dictamen N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, e igualmente contra los ciudadanos Francisco Delgado en su condición de ex-Decano de la Facultad, Elssy Mejuto, Argenis Manaure y Jesús Rojas Guerini docentes de la misma Facultad.

La remisión se efectuó en atención de la inhibición formulada por la abogada Reneé Villasana, Juez Provisoria del Tribunal antes mencionado en fecha 15 de octubre de 2002, donde se ordenó remitir copias del expediente a esta Corte, para conocer de la Inhibición formulada.

El 07 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 19 de noviembre de 2002 el Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2002 el Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, igualmente se inhibió de conocer la causa también de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 se declaró procedente la inhibición del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó convocar a los abogados RUBEN LAGUNA y LUIS JORGE ROJAS, en su carácter de Primer y Segundo Magistrados suplentes respectivamente, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 29 de noviembre de 2002 el Magistrado RUBEN LAGUNA presento excusas ante la imposibilidad de conocer de la presente causa, y en la misma fecha el Magistrado LUIS JORGE ROJAS aceptó la convocatoria.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B, en su condición de quinto suplente.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se convocó a la Doctora MARÍA ELENA TORO DUPOUY en su carácter de Cuarta Magistrada Suplente, en razón de la excusa presentada por el Magistrado RUBEN LAGUNA, para conocer de la causa de autos; convocatoria que se cumplió en esa misma fecha.

En fecha 12 de diciembre de 2002 la Magistrado MARÍA ELENA TORO DUPOUY aceptó la convocatoria para conocer de la causa.

El 20 de diciembre de 2002 vista la aceptación de los Magistrados Suplentes, quedó constituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; Vicepresidenta, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; Magistrados: CESAR HERNÁNDEZ B., LUIS JORGE ROJAS y MARÍA ELENA TORO DUPOUY; Secretaria Accidental, Abogada NAYIBE ROSALES MARTINEZ y Alguacil Accidental, ciudadano CESAR BETANCOURT, Se reasignó el expediente designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de septiembre de 2002, el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra“…el ciudadano PEDRO GUEVARA- quien funge de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, y además actúa como presidente del Consejo de Facultad, y quien en el ejercicio de tales cargos”, dicto “Medida de Extrañamiento” contenida en el Dictamen N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, igualmente contra los ciudadanos Francisco Delgado en su condición de ex-Decano de la Facultad, Elssy Mejuto, Argenis Manaure y Jesús Rojas Guerini docentes de la misma Facultad.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2002 fue admitida la pretensión amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de septiembre de 2002, la abogada Pety Torres Sequera en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer la pretensión de amparo interpuesta, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se admitió la pretensión amparo interpuesta y se declaró procedente la medida cautelar solicitada ordenándose suspender provisionalmente los efectos de la Resolución, objeto de la pretensión de amparo.

El 15 de octubre de 2002 la abogada Reneé Villasana en su condición de Juez Provisoria del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer la pretensión de amparo interpuesta, por considerar que se encuentra incursa en el supuesto previsto con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la inhibición formulada por la abogada Reneé Villasana en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:

La referida ciudadana aduce que se inhibe de conocer de la causa, origen de estos autos, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “… en virtud de desempeñarse como docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aunado a los estrechos vínculos de amistad que me unen con las autoridades de esa Facultad...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la abogada que formuló la inhibición ejerce el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que actualmente conoce de la pretensión de amparo interpuesta contra las autoridades y profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, centro educativo, donde la ciudadana Reneé Villasana imparte clases, igualmente señaló tener una amistad estrecha con los presuntos agraviantes.

Debe destacarse, que la legislación vigente contempla en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
(…)

Del artículo antes transcrito, se evidencia la existencia de causales de recusación que pueden ser oponibles a los funcionarios judiciales que se encuentren incursos en estas, y se entiende que estas mismas causales pueden ser igualmente oponibles por los mismos funcionarios judiciales para inhibirse del conocimiento de la causa, cuando así lo consideren, previa decisión del juez.

Cabe resaltar igualmente, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 11, lo siguiente:

“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
(…)

De tal manera, que la solicitud de inhibición formulada por la abogada, fue realizada al primer momento de tener conocimiento de la causa, entendiéndose este, al incorporarse a sus actividades laborales después del disfrute de vacaciones, encontrándose la misma fundamentada conforme a las prerrogativas que establece el Código de Procedimiento Civil; y bajo un argumento valido, pues los vínculos laborales y de amistad que la unen a los presuntos agraviantes, afectan y comprometen su objetividad e imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento veraz y justo sobre el conflicto de autos, obligación que tiene todo Juez al dictar una decisión.

Por lo tanto, esta Corte considera que existen motivos para que la Juez inhibida no conozca de la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la inhibición interpuesta en vista de que incurre en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada RENEÉ VILLASANA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Presidenta




EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




La Vicepresidenta



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





Los Magistrados




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUIS JORGE ROJAS GOMEZ


MARÍA ELENA TORO DUPOUY

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/13
02-2293