MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 00-0925 de fecha 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TADEO SENA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.048.737, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada KATIUSCA DÍAZ HURTADO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de enero de 2001, la abogada KATIUSCA DÍAZ HURTADO, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 18 de enero de 2001 comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TADEO SENA GUDIÑO, consignó escrito de Contestación a la Apelación.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 1 de febrero de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 13 de febrero de 2001.

En fecha 14 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2000, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TADEO SENA GUDIÑO, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1999, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representado en fecha 9 de septiembre de 1999, recibió Oficio S/N de fecha 12 de agosto de ese año, mediante el cual el Organismo querellado rescindió de sus servicios como profesor en la U.E.E. Creación Turgua, por supuestamente haber resultado negativa la evaluación del desempeño del cargo realizada por la Coordinadora del Plantel.

Alega, que el 24 de septiembre mediante Acta levantada por la referida Coordinadora y la Directora de la Sub-región Metropolitana acordaron ratificar a su mandante como profesor no graduado interino, por expresa disposición de la Jefe de Personal de la Dirección de Educación, en virtud de que la evaluación debe estar respaldada por actas, instrumentos y otros, aunado a la entrevista de los interesados.

Agrega, que del Acta levantada se desprende que la evaluación efectuada por la Coordinadora del Plantel quedó sin valor, por cuanto la misma carecía de elementos fundamentales para su validez, por ende era violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que le asistían a su mandante. Igualmente se evidencia, a su criterio, que el Oficio de fecha 12 de agosto de 1999, quedó sin efecto por cuanto su representado comenzó inmediatamente a trabajar pero con el sueldo suspendido, por ello solicita la nulidad del referido acto administrativo.

Considera, que el acto impugnado fue dictado por funcionario incompetente para ello, por cuanto, dicha competencia está atribuida al Gobernador del Estado Miranda.

Asimismo, sostiene, que a su poderdante le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no instruirle el correspondiente expediente disciplinario, ni respetar el procedimiento previsto para el retiro de un funcionario que impone la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Profesor Docente, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y en especial la Constitución.

Igualmente, señala, que la Administración no indica en el acto administrativo recurrido la motivación que sirvió de base para su decisión.

Que, el acto administrativo impugnado lesiona la estabilidad laboral funcionarial docente consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1999, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha mencionada hasta que se produzca el pago ordinario, regular y definitivo del sueldo que le corresponde al actor como consecuencia de la labor docente prestada. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con ocasión al alegato del Organismo querellado referido a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo estipulado en el artículo 53 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República el A quo luego de transcribir parcialmente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“...tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial... y no de una demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de la acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República, extendido en este caso, y por disposición del artículo 53 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, a la mencionada entidad federal”.

Con relación a la incompetencia del funcionario del que emanó el acto administrativo impugnado señaló el sentenciador de instancia lo siguiente:

“...el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda... consagra claramente la competencia exclusiva del Gobernador del Estado Miranda para dictar actos que tengan como fin dar por terminada una relación de empleo público de funcionarios al servicio de la Administración Pública Estadal.
En el caso de autos se puede observar, que el querellante desempeña funciones docentes en la U.E:E Creaciones Turgua, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, por lo que no cabe duda que el actor es un empleado al servicio de la Administración Pública.
En consecuencia, al haber la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda dictado el acto recurrido, usurpó la competencia que por Ley le corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del mencionado ente administrativo, como lo es el Gobernador del Estado Miranda. Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Estado Miranda, el señalado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se decide”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2001, la abogada KATIUSCA DÍAZ HURTADO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

Que, es errado el criterio del Juzgador de instancia cuando desecha su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por considerar que el recurrente no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, por cuanto que si bien es cierto se está en presencia de una querella funcionarial no es menos cierto que la misma tiene un trasfondo pecuniario, toda vez que pretende el pago de bonificaciones, emolumentos remuneraciones dejadas de percibir, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, sin embargo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, otorgándole indiscutiblemente a la demanda un carácter pecuniario.

En este mismo orden de ideas, aduce que para acceder a la vía jurisdiccional es indispensable la interposición de los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirma que el actor no agotó la vía administrativa debiendo el Sentenciador de instancia declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Afirma, la representante jurídica del Estado Miranda que el recurrente era un docente que no gozaba de estabilidad laboral por ser interino y que el procedimiento mediante el cual se rescinde de sus servicios se ajusta a derecho, por lo cual la Dirección General de Educación del Organismo querellado, en representación del interés general de la comunidad y actuando con poderes discrecionales, de imperio y en resguardo de la prestación efectiva de un servicio público adoptó tal decisión.

En tal sentido, destaca la apelante que el querellante aparte del resultado negativo que obtuvo en la evaluación, incurrió en reiteradas inasistencias injustificadas, según se evidencia de las actas levantadas por la Directora del Plantel, sin haber solicitado permiso ni presentar justificativos a pesar del requerimiento efectuado por parte del Organismo querellado, extendiéndose en consideraciones al respecto.

Con relación a la falta de competencia de la emisora del acto administrativo impugnado señala que el A quo erró su decisión al sustentarla en el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda el cual es aplicable a los funcionarios de carrera y el recurrente no tenía tal condición, por cuanto su desempeño en el cargo fue de manera interina.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de Contestación a la Apelación en el cual indicó lo siguiente:

Que, la representante del Organismo querellado expuso los mismos alegatos sostenidos en el Juzgado de primera instancia.

Señala, que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se requiere en las querellas funcionariales agotar el procedimiento previo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procurador General de la República y que su representado cumplió con el requisito necesario para acceder a la jurisdicción contenciosa como lo es el acudir a la Junta de Avenimiento.

Con relación a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo que recurre aduce que la representación del Estado Miranda erró en la interpretación del artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por cuanto su mandante si era funcionario del Organismo querellado.
Con ocasión al alegato de la sustituta referida a las inasistencias injustificadas de su poderdante indica que tales hechos deben ser declarados como sobrevenidos por parte de este órgano jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda y, a tal efecto, observa:

Alega la apelante que el sentenciador de instancia erró su criterio al desechar su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por considerar que el recurrente no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, por cuanto que si bien es cierto se está en presencia de una querella funcionarial no es menos cierto que la misma tiene un trasfondo pecuniario, toda vez que pretende el pago de bonificaciones, emolumentos remuneraciones dejadas de percibir, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, sin embargo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, otorgándole indiscutiblemente a la demanda un carácter pecuniario.

Al efecto, debe señalar esta Corte que la derogada Ley de Carrera Administrativa era el estatuto general que regía la relación de empleo público que se manifiesta entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio.

Así, determinaba en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa que todos los actos administrativos dictados en ejecución de la misma, serán recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución, hoy artículo 259 de la Constitución de 1999, creándose, entonces, el contencioso funcionarial como sistema contencioso administrativo especial destinado a controlar en vía judicial los actos que al margen de la ley dicte la Administración en ejercicio de la función pública.

En tal sentido, y a los efectos de materializar dicho control, la Ley de Carrera Administrativa creó el Tribunal de la Carrera Administrativa encargado de la revisión de los actos administrativos en vía judicial; estipuló el proceso contencioso administrativo funcionarial y estableció una acción de las que pueden servirse los funcionarios para hacer valer sus derechos frente a la Administración y para aquellos funcionarios al servicio de los Estados y Municipios se otorgó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Por consiguiente, cuando la reclamación o querella sea de índole funcionarial, el procedimiento aplicable para la época de la interposición de este recurso sería el contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa que por su especialidad resulta aplicable analógicamente en estos casos, conforme se ha determinado expresamente en los casos de querellas incoadas por funcionarios municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando el procedimiento de la querella regulado en la Ley de Carrera Administrativa el más acorde con la naturaleza de la demanda, que consagraba lo relativo a la interposición de la querella, admisión, contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia.

En este orden de ideas, tenemos que el proceso contencioso funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa no constituye un proceso que se agota en si mismo, pues para su desarrollo y tramitación requiere ser suplido, en primer lugar, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo término, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, pero en el mismo sentido la querella ha sido definida por la doctrina como “el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada”.

Igualmente, ha señalado que es el medio típico de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, configurándose ante todo como una acción procesal y no como un recurso, pues se trata en realidad de una acción procesal, entendida ésta como la medida a través de la cual se solicita al Juez contencioso-administrativo la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, que no se agotan con la nulidad del acto impugnado tal y como ocurre en el contencioso general, por cuanto a través de esta puede hacer valer cualquier pretensión necesaria para la protección de sus derechos e intereses, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por todo lo anterior, que estas afirma que la admisión de la querella exigía el cumplimiento de dos requisitos, el agotamiento de la gestión conciliatoria y la caducidad de la acción, debiendo además verificarse, sin embargo, el cumplimiento de las causales previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa contempló en su artículo 15 el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, que de no dársele cumplimiento por parte del accionante la misma sería inadmisible, formalidad que se verificaba mediante escrito presentado por el funcionario ante las llamadas Juntas de Avenimiento, entendidos como aquellos órganos que operaban como instancias de conciliación, no constituye, entonces, la gestión conciliatoria un procedimiento que pueda asimilarse al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de opta el querellante por ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la jurisprudencia ha previsto que tales recursos no sustituían la obligatoriedad de agotar la vía conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que, en el caso de optar por ambas vías, la querella en todo caso debía ser ejercida dentro del lapso pautado en el artículo 82 eiusdem, por tanto lo indispensable con respecto al acceso a esta jurisdicción era el agotamiento de la gestión conciliatoria.

Queda de esta manera aclarada la solicitud efectuada por la apelante, por cuanto, no estamos en presencia de una demanda pecuniaria o de una demanda intentada contra la República de carácter pecuniario, por lo que es menester concluir que lo exigible es el caso que nos ocupa es el agotamiento de la vía administrativa, a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su caso, la gestión conciliatoria, en consecuencia se desecha el presente alegato y así se declara.

Con relación al alegato referido a que el recurrente era un docente que no gozaba de estabilidad laboral por ser interino y que el procedimiento mediante el cual se rescinde de sus servicios se ajusta a derecho, por lo cual la Dirección General de Educación del Organismo querellado, en representación del interés general de la comunidad y actuando con poderes discrecionales, de imperio y en resguardo de la prestación efectiva de un servicio público adoptó tal decisión.

Al efecto, debe señalar esta Corte que dentro de los requisitos esenciales del acto administrativo se encuentra el que haya sido dictado por un funcionario competente, debiendo ser expresa, y además ella es el limite de la acción del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada que no le éste expresamente atribuido en la Ley, por lo tanto al no ser dictado el acto administrativo por funcionario competente esta viciado de ilegalidad, lo que lo hace nulo.

Así, una vez examinado los documentos que conforman el expediente se aprecia que a los folios 44 y 45 cursa en copia certificada el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda le informa al recurrente su decisión de rescindir de sus servicios.

Ahora bien, en materia de administración de personal ha sostenido esta Corte que la competencia le está atribuida a la máxima autoridad del Organismo y en el presente caso la competencia es exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado, quien es el competente para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que visto que no consta en autos su manifestación de voluntad decisoria previa de retirar al querellante, así como tampoco constan los documentos que demuestren la delegación de funciones a la mencionada Directora para separarlo de su cargo, estima esta Corte, -tal y como fuera señalado por el A quo- que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte apelante. En consecuencia se declara sin lugar la presente apelación.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KATIUSCA DÍAZ HURTADO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL TADEO SENA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.048.737, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 00-24212
EMO/08.