MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-24602

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2001, los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 529 y 24.493, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL RAMÓN QUERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.931.572, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01, de fecha 26 de enero de 2001 dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, por medio del cual “se negó la aprobación del Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina, con sede en la ciudad de Mérida”.

El 07 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar el expediente administrativo al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y eventualmente sobre la procedencia de pretensión de amparo constitucional.

El 13 de mayo de 2001 la Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada conjuntamente con el referido recurso.

El 14 de junio de 2001, el Alguacil dejó constancia en autos de las notificaciones correspondientes al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

En fecha 21 de junio 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta. El 12 de julio del mismo año, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y de aquellas que esta Corte considerara pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de agosto de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente recurso y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fechas 30 de octubre y 1° de noviembre de 2001, se practicaron las notificaciones a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente. Una vez practicadas las anteriores notificaciones, el día 22 de noviembre de 2001, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Nacional”. El referido cartel fue retirado el 27 del noviembre de 2001, publicado el día 28 del mismo mes y año, y consignado el 29 de noviembre de 2001.
El 15 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

El día 29 de enero de 2002, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 21 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 5 de marzo de 2002.

En fecha 08 de octubre de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte actora, y la apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, presentaron sus escritos de informes.

El 09 de enero de 2003, culminó la segunda etapa de la relación en el presente juicio. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.



DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 06 de marzo de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01 de fecha 26 de enero de 2001, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos:

En primer lugar, los apoderados judiciales de la parte actora narraron los hechos que antecedieron a la formación del acto administrativo impugnado. En tal sentido señalaron que, “en fecha 10 de mayo de 1993 fue presentado por (su) representado (…) ante el Consejo Nacional de Universidades, el Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, (el cual) fue elaborado en atención a los lineamientos del ´Instructivo para la Tramitación de la Autorización del Consejo Nacional de Universidades para la Creación de Instituciones de Educación Superior´ aprobado por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria de fecha 23 de octubre de 1987, Acta N° 179”.

Asimismo, narraron que “una vez presentado el proyecto de creación, el Consejo Nacional de Universidades, en sesión de fecha 27 de junio de 1993, designó la comisión que estudiaría el proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina con sede en Mérida, y se ordenó a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, la elaboración del estudio de factibilidad para la creación de la Universidad Sur Occidental Andina”. Ello así, esgrimieron que la Oficina de Planificación del Sector Universitario “comenzó a elaborar el informe de factibilidad con base en el Instructivo para la tramitación de la autorización del Consejo Nacional de Universidades aprobado por el Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 1987”.

Alegaron que, “a partir del año 1994, la tramitación del proyecto fue inexplicablemente paralizada, (y que) en ese mismo año, el 15 de febrero de 1994, el Consejo Nacional de Universidades dictó una Resolución sobre las ´Políticas de Desarrollo de la Educación Superior Referidas a la Creación de Instituciones y Nuevos Programas´, mediante (la cual) se reformó el instructivo para tramitar ante el Consejo Nacional de Universidades la creación de instituciones de educación superior, del año 1987”.

Que, “en fechas 09, 12 y 28 de febrero, 22 de mayo y 04 de junio de 1996 y 02 de junio de 1997, fueron presentados al Consejo Nacional de Universidades los proyectos académicos de las carreras a cursar en la Universidad Sur Occidental Andina”. En tal sentido narraron que “en esta última fecha se designaron las Comisiones Técnicas para el estudio de las carreras, (las cuales) después de meses de estudio (…) emitieron informes favorables para la Creación de la Universidad Sur Occidental Andina”.

Esgrimieron que, “a partir de 1997 el proyecto fue nuevamente paralizado, (razón por la cual) el 28 de abril de 1999, (su) representado se dirigió por escrito al Dr. Luis Fuenmayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario solicitando información sobre el estado del proyecto”. Asimismo, “con fecha 10 de noviembre de 1999, el representante de la Comisión Promotora de la Universidad Sur Occidental Andina, Dr. José Gil Alfonso, se dirigió nuevamente al Dr. Fuenmayor Toro, para señalarle que los promotores habían decidido mantener el proyecto original de la Universidad, sólo con las carreras aprobadas hasta esa fecha”.

Adujeron que, “una delegación de la Oficina de Planificación del Sector Universitario visitó, en fecha 18 de febrero de 2000, la futura sede de la Universidad Sur Occidental Andina en la ciudad de Mérida y planteó algunos requerimientos, los cuales fueron cumplidos debidamente por los promotores del proyecto de la Universidad”.
Narraron que, “el informe de factibilidad del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina elaborado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y sus respectivos informes académicos, fue presentado en la sesión del Consejo Nacional de Universidades de fecha 09 de junio de 2000”. Destacaron que, “en dicho informe se recomendó al Consejo Nacional de Universidades, la emisión de un voto favorable al estudio de factibilidad de la Universidad Sur Occidental Andina”. Así las cosas, narraron igualmente que, “en esta sesión (…) el Rector de la Universidad de Yacambú intervino expresando su preocupación por lo que él consideraba un ´monopolio´ por parte de (su) representado, quien es promotor del proyecto”. En tal sentido, “la decisión sobre la aprobación o no del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, se difirió hasta que una comisión, designada en esa misma sesión, presentara ante el Consejo Nacional de Universidades, un informe sobre la existencia de un presunto monopolio en el sector educativo”.

Señalaron que, “en la reunión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades del 8 de diciembre de 2000, el coordinador de la Comisión, solicitó del cuerpo se extendiera el objeto de estudio de la Comisión designada a analizar y presentar un informe completo no solo sobre el aspecto del monopolio, sino sobre el estudio académico, de factibilidad y de planta física, desconociendo de esta forma el informe técnico de factibilidad elaborado por la Oficina competente para ello, de acuerdo, con el artículo 22 de la Ley de Universidades, que es la Oficina de Planificación del Sector Universitario”.

Que, “la recomendación final de dicho informe fue la de negar la creación de la Universidad Sur Occidental Andina, lo cual fue aprobado por el Consejo Nacional de Universidades en la sesión del 26 de enero de 2001”.

En segundo lugar, y siendo éste el fundamento del acto impugnado, los apoderados judiciales de la parte actora pasaron a denunciar los vicios de los que adolece el informe redactado por la mencionada comisión. En tal sentido señalaron lo siguiente:

Que, “la Comisión elaboró su informe con fundamento en un instructivo del Consejo Nacional de Universidades para tramitar la creación de instituciones de educación superior publicado en la Gaceta Oficial N° 4735 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1994, siendo que el Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina había sido presentado en fecha 10 de mayo de 1993, con base en un instructivo, vigente para la época, elaborado en el año 1987, acción impropia que vulnera (…) el principio de irretroactividad de los actos administrativos (...), principio acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11”.

Que, “la decisión del Consejo Nacional de Universidades de extender el objeto de estudio de esta Comisión (…) además de desconocer la competencia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, (…) incurre en extralimitación de atribuciones y es completamente violatoria del artículo 22 de la Ley de Universidades”.

Que, “fue elaborado por una comisión integrada por tres personas no especialistas, que pretenden poner en duda los resultados de estudios específicos realizados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario y por los (distintos) Núcleos de Decanos”.

Que, “al estar la comisión integrada por el Dr. Luis Fuenmayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, oficina cuyo informe técnico había recomendado la aprobación del proyecto de creación de la Universidad, tal hecho le descalifica para emitir una opinión contraria, ya que con su actitud desautoriza a los técnicos calificados de la oficina que él mismo dirige”.

Alegaron que, “el informe de la Comisión se basó única y exclusivamente en el Proyecto presentado en fecha 10 de mayo de 1993 y no analizó una serie de informaciones, decisiones y modificaciones añadidas al proyecto original (…)”. Adujeron igualmente que, “presenta observaciones que no se ajustan a la verdad, pretende señalar vicios de fondo haciendo señalamientos que no corresponden a la documentación que consta en el expediente administrativo del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina ante el Consejo Nacional de Universidades”.

Finalmente, en cuanto a la actuación del Consejo Nacional de Universidades, señalaron que, “la Ley de Universidades establece, en su artículo 22, la Oficina de Planificación del Sector Universitario como la oficina técnica competente del Consejo Nacional de Universidades con atribuciones muy específicas”. En tal sentido, alegaron que “a la Oficina de Planificación del Sector Universitario le ha correspondido, desde su creación, la elaboración de los informes de factibilidad con relación a los proyectos de las Universidades Nacionales y su recomendación (…), de manera que al conferirle atribuciones a una Comisión integrada por tres personas sin conocimientos técnicos específicos para realizar un estudio de factibilidad y de planta física de la Universidad Sur Occidental Andina, tal hecho evidencia la violación de normas fundamentales contenidas tanto en la Ley de Universidades como en la propia normativa interna del Consejo Nacional de Universidades”.

Que, “el Consejo Nacional de Universidades incurrió en abuso de derecho al no observar en las actuaciones impugnadas, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad establecidos en el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio de la igualdad contemplado en los artículos 12 y 17 ejusdem y en el artículo 11 de la misma Ley, que regulan la actividad de la administración”.

Señalaron que, “en el caso de la Universidad Sur Occidental Andina la Oficina de Planificación del Sector Universitario, mediante el estudio de factibilidad hecho al proyecto de creación de la misma, había recomendado al Consejo Nacional de Universidades la emisión de un voto favorable a la creación de la misma (…), sin embargo, en la sesión del Consejo Nacional de Universidades del 9 de junio, donde finalmente se presenta a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, el informe técnico de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) no se aprueba en esa fecha, designándose una comisión para que estudie si la creación de la Universidad Sur Occidental Andina, cuyo promotor es el Dr. Raúl Ramón Quero Silva, no significa la consolidación de un monopolio; esta circunstancia y el hecho de extender abruptamente las atribuciones conferidas a la Comisión, (…) constituye una extralimitación de atribuciones del Consejo Nacional de Universidades”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°1, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en fecha 26 de enero de 2001, por medio de la cual acordó emitir su opinión desfavorable al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina.

Aduce la parte actora, que el informe elaborado por la Comisión designada en fecha 09 de junio de 2000 para estudiar si la instalación de la Universidad Sur Occidental Andina podía constituir un monopolio por parte del recurrente en el sector educativo, y cuyas atribuciones fueron posteriormente extendidas por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, y que funge como parte de la motivación del acto impugnado, fue elaborado con fundamento en el ´Instructivo para Tramitar la Autorización para la Creación de Instituciones de Educación Superior´ aprobado en fecha 15 de junio de 1994, siendo que el Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina fue presentado en fecha 10 de mayo de 1993, con base al instructivo vigente para la época, el cual fuere aprobado en el año 1987. Así las cosas, alegó que tal actuación vulnera el principio de irretroactividad de los actos administrativos consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la Corte observa:

Aun cuando el proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina fue presentado ante el Consejo Nacional de Universidades en fecha 10 de mayo de 1993, del análisis del expediente se desprende que la remisión a la ciudadana Raquel Pérez Enrique, en su carácter de Coordinadora de las Comisiones del Consejo Nacional de Universidades, del proyecto académico correspondiente a la escuela de Derecho - siendo ésta la última remisión que consta en autos- fue realizada en fecha 23 de julio de 1996, tal y como se evidencia del folio 78 del expediente judicial. Asimismo, del folio 51 del presente expediente se desprende que la última opinión de los núcleos de decanos -correspondiente en este caso al núcleo de las facultades de Ingeniería-, fue recibida por la Coordinadora de Núcleos y Comisiones del Consejo Nacional de Universidades en fecha 31 de julio de 1997. En el mismo sentido, esta Corte observa que la versión reformulada de la memoria descriptiva de la planta física de la Universidad Sur Occidental Andina, requisito necesario para la elaboración del estudio correspondiente, fue presentado en el mes de mayo del año 2000.

En este orden de ideas, estima esta Corte que tanto el estudio de factibilidad que debía realizar la Comisión designada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES para tal fin, como cualquier otro análisis relacionado con el Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina, debe fundamentarse en el instructivo vigente para el momento en que fueron remitidos al Consejo la totalidad de los recaudos necesarios para la elaboración del mencionado informe. Ello así, y visto que los mencionados recaudos fueron recibidos en el año 2000, la Comisión designada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES debía fundamentar su estudio en las ´Políticas de Desarrollo de la Educación Superior Referidas a la Creación de Instituciones y Nuevos Programas´, publicado en Gaceta Oficial N° 4735 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1994, vigente para la época en que se recibió el último de los recaudos correspondientes, sin que ello signifique vulneración alguna del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, visto que efectivamente la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades fundamentó su estudio en la normativa vigente para el momento en que fueron recibidos la totalidad de los recaudos correspondientes al Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina, estima esta Corte que la mencionada Comisión no vulneró el denominado principio de irretroactividad, en los términos denunciados por la parte recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, la parte actora alegó que la decisión del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES de extender el objeto de estudio de la Comisión originalmente designada para estudiar si la creación de la Universidad Sur Occidental Andina podía constituir un monopolio en el sector educativo, además de desconocer la competencia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, incurre en extralimitación de atribuciones y es completamente violatoria del artículo 22 de la Ley de Universidades. En tal sentido, la Corte observa:

Cursa al folio 487 del presente expediente, copia de la Resolución N° 6, contentiva del Acta N° 376, correspondiente a la sesión ordinaria del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES celebrada en fecha 09 de junio de 2000, en la cual se acordó “diferir la consideración del informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario sobre el estudio de factibilidad para la creación de la Universidad Sur Occidental Andina con sede en Mérida - Estado Mérida, a los fines que una comisión del Consejo Nacional de Universidades, con la asesoría de la consultoría jurídica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, proceda a estudiar si la creación de esta Institución, cuyo promotor es el Dr. Raúl Quero Silva, propietario de un número significativo de Institutos de Educación Superior en el país, no significaría la consolidación de un monopolio(…)”. Asimismo, se observa al folio 125 copia de la Resolución N° 11, contentiva del Acta N° 382, correspondiente a la Sesión del referido Consejo, celebrada el 08 de diciembre de 2000, en la cual se acordó lo siguiente:

“De acuerdo al informe presentado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Coordinador de la Comisión designada el 09.06.2000 para estudiar si la creación de la Universidad Sur Occidental Andina, no significaría la consolidación de un monopolio, se acordó extender el objeto de estudio de la Comisión y autorizarla a analizar y presentar un informe completo al Consejo Nacional de Universidades, no sólo sobre el aspecto del monopolio, sino sobre el estudio académico, de factibilidad y de planta física”.

Ello así, y a los fines de determinar la procedencia de las anteriores denuncias, resulta necesario para esta Corte analizar las atribuciones y funciones que le fueran conferidas al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, por la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429, de fecha 08 de septiembre de 1970. En tal sentido, el artículo 18 del referido texto legal dispone:

“Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las universidades, de coordinar las relaciones entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente, y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica”.

En tal sentido, entiende esta Corte que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES es el organismo encargado de velar por el estricto cumplimiento del deber social que corresponde a las Universidades y demás Institutos de Educación Superior, entendidos éstos como aquellos organismos encargados a su vez de complementar la formación integral iniciada por los estudiantes en los ciclos educacionales anteriores, a los fines de afianzar los valores fundamentales de la sociedad, y encauzarlos en la tarea de la búsqueda de la verdad, tal y como lo establecen las disposiciones fundamentales de la misma Ley. Este organismo tiene, de manera general, una función coordinadora y planificadora de la política universitaria.

En este orden de ideas, el artículo 20 de la precitada Ley de Universidades, dispone de manera enunciativa las atribuciones que fueran conferidas al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, a los fines de que éste logre cumplir con las funciones que le fueran encargadas. Así, en relación con la creación de nuevos institutos de educación superior - como es el caso de autos- la mencionada norma establece lo siguiente:

“Artículo 20: Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades: (…)
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Universidades, y resolver en cada caso, las solicitudes concretas que en este sentido, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidos a su consideración; (…)”.


Ello así, entiende esta Corte que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en aras de velar por el debido cumplimiento del deber social que le fuera encomendado, está facultado para realizar cualquier actuación tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos para la creación de nuevas Universidades o Institutos Universitarios. Siendo ello así, debe entenderse que, si bien el mencionado Consejo cuenta con la Oficina de Planificación del Sector Universitario como organismo de asesoría técnica, se encuentra igualmente facultado para nombrar comisiones, delegaciones o cualquier otro tipo de agrupación profesional en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias para la aprobación de Proyectos de Creación de Universidades. Sin embargo, resulta importante destacar que tales órganos operan como órganos de auxilio al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, cuyos informes son dictados en calidad de opiniones, no vinculantes para el referido Consejo.

En este orden de ideas, observa esta Corte que cursa a los folios 32 al 34 del presente expediente, comunicación de fecha 10 de mayo de 1993, dirigida a la ciudadana María Eugenia Morales en su carácter de Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades, por medio de la cual el recurrente, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil del Proyecto de Creación de la Universidad Privada Sur Occidental, le remite el mencionado Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina. En tal sentido, el artículo 6 del Instructivo para la Tramitación de la Autorización del Consejo Nacional de Universidades para la Creación de Instituciones de Educación Superior, establece que, una vez recibidos los recaudos que se deben acompañar al referido Proyecto, el Consejo Nacional de Universidades designará una Comisión para su estudio, cuyos trabajos deben ser coordinados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Asimismo, el citado texto normativo establece en sus artículos 7° y 8°, que tanto los proyectos académicos correspondientes a la Institución cuya creación se propone, como la opinión de los Núcleos de Decanos correspondientes a las distintas áreas académicas comprendidas en tales proyectos, deben ser remitidos a la mencionada Comisión a los fines de que ésta elabore el correspondiente estudio de factibilidad.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte señalar que el nombramiento por parte del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES de una Comisión destinada a la elaboración de un estudio académico, de factibilidad y de planta física en relación con el proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, lejos de constituir una extralimitación de atribuciones, - tal y como fuera esgrimido por el recurrente- se configura como un medio para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para la creación de nuevas universidades, y así lograr mantener el excelente nivel de las mismas.
Asimismo, alega el recurrente que las referidas actuaciones del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES constituyen un desconocimiento de las competencias de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y en consecuencia resultan violatorias del artículo 22 de la Ley de Universidades. Ello así, la Corte observa:

El artículo 22 de la Ley de Universidades enumera las atribuciones legalmente conferidas a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, entre las cuales establece la facultad de “servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades”. Ahora bien, estima esta Corte que tal ´atribución´ no debe entenderse como una competencia exclusiva de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, pues - como antes se dijera- el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, en estricto cumplimiento de las funciones que le fueran conferidas, se encuentra debidamente facultado para designar cualquier tipo de organización profesional tendiente a verificar el estricto cumplimiento de la normativa establecida en Ley de Universidades, tanto por los propios Institutos de Educación Superior, como por aquellos particulares que presenten proyectos para la creación de nuevas Universidades, siempre en el entendido de que los informes emanados de tales comisiones únicamente sirven de apoyo al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, teniendo siempre el carácter de opiniones no vinculantes para el referido Organismo.

Por otra parte, observa esta Corte que en la sesión ordinaria del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES celebrada en fecha 09 de junio de 2000 (folio 491), oportunidad en que se acordó diferir la consideración del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina hasta tanto la referida Comisión se pronunciara sobre el posible monopolio, expresamente se estableció que esta Comisión trabajaría bajo la asesoría técnica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. En tal sentido, estima esta Corte que en el presente caso la prenombrada Oficina efectivamente ejerció la facultad que le fue conferida por el numeral 1 del artículo 22 de la Ley de Universidades, pues fungió como organismo asesor de la Comisión nombrada en la elaboración del proyecto que presentaría ante el mencionado Consejo.

En este orden de ideas, vista la facultad del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES para nombrar comisiones o delegaciones que le sirvan de apoyo para el correcto y efectivo cumplimiento de sus funciones, y habiéndose establecido que en el presente caso el informe de la Comisión designada en fecha 09 de junio de 2000 fue realizado bajo la asesoría efectiva de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, considera esta Corte que la decisión del Consejo Nacional de Universidades que permitió a la referida Comisión la realización de un estudio académico, de factibilidad y de planta física en relación al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, no constituye un desconocimiento de las competencias de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ni resulta violatoria del artículo 22 de la Ley de Universidades. Así se decide.

Seguidamente, el recurrente adujo que el referido informe fue elaborado por una Comisión integrada por tres personas no especialistas, que pretenden poner en duda los resultados de los estudios realizados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario y por los distintos Núcleos de Decanos.

En tal sentido, siendo que la prenombrada facultad del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES para nombrar comisiones que le sirvan de auxilio para la realización de sus funciones no se encuentra legalmente establecida, sino que la misma surge como consecuencia de la compleja labor que éste realiza, estima esta Corte que mal podrían entonces encontrarse legalmente establecidos los requisitos que deben llenar los miembros designados para la conformación de tales delegaciones. Al contrario, visto que los informes redactados por estas Comisiones únicamente tienen el carácter de opiniones no vinculantes para el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, esta Corte considera que la designación de sus miembros puede realizarse libremente por los integrantes de éste Consejo, pues son ellos quienes, de manera independiente al informe que les haya sido presentado por la Comisión designada para el estudio de algún tema específico, finalmente tienen la potestad de emitir una opinión definitiva sobre el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, no podría la Corte entrar a discutir el nivel de ´especialización´ requerido para ser miembro de las comisiones cuyo nombramiento sea considerado necesario por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Comisión designada por los integrantes del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, realizó su informe bajo la asesoría técnica de la Consultoría Jurídica de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, tal y como se desprende del acta contentiva de las Resoluciones tomadas por el mencionado Consejo en sesión ordinaria de fecha 09 de junio de 2000. Siendo ello así, mal podría considerarse que los miembros de la referida comisión ´pusieran en duda´ los resultados del informe originalmente formulado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, o las opiniones esgrimidas por los distintos núcleos de decanos en la oportunidad de la realización de tal informe, por el contrario únicamente se trata de una nueva opinión –de carácter no vinculante- en torno a la creación de la Universidad Sur Occidental Andina, cuya elaboración fue asesorada por la misma Oficina de Planificación del Sector Universitario, en el entendido de que es el propio CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES el único órgano competente para emanar una opinión definitiva en torno al proyecto de creación de ésta Universidad. Así se decide.

Asimismo, esgrime la representación judicial de la parte actora en el presente proceso que “al estar la comisión integrada por el Dr. Luis Fuenmayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, oficina cuyo informe técnico había recomendado la aprobación del proyecto de creación de la Universidad, tal hecho le descalifica para emitir una opinión contraria, ya que con su actitud desautoriza a los técnicos calificados de la oficina que el mismo dirige”.

Vista la anterior denuncia, resulta necesario para esta Corte reiterar que en fecha 09 de junio de 2000, oportunidad en que fue designada la referida comisión, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES resolvió que ésta elaboraría su informe bajo la asesoría de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Ello así, estima esta Corte que el Dr. Luis Fuenmayor Toro, actuando como miembro de la Comisión designada con el carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ejerce la función de asesoría que le corresponde a la mencionada Oficina según la Resolución emanada del Consejo.

En tal sentido, mal podría estimarse que el Dr. Luis Fuenmayor Toro, quien cumplió con el deber de asesorar la elaboración del respectivo informe, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas a la Oficina de Planificación del Sector Universitario tanto por la Ley de Universidades como por la Resolución N° 6 contentiva del Acta N° 376 correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades de fecha 09 de junio de 2000, se encuentre ´descalificado´ para formar parte de la Comisión designada por el Consejo, y así se decide.

Los apoderados judiciales del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, alegaron además que, “el informe de la Comisión se basó única y exclusivamente en el Proyecto presentado en fecha 10 de mayo de 1993 y no analizó una serie de informaciones, decisiones y modificaciones añadidas al proyecto original (…)”.

De la simple lectura del informe elaborado por la Comisión designada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en fecha 09 de junio de 2000, se evidencia que ésta no sólo tomó en cuenta la versión original del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina presentado ante el Consejo en fecha 10 de mayo de 1993, sino que además evaluó distintos elementos que fueran añadidos a éste en fechas posteriores. Así por ejemplo, en el referido informe expresamente señaló lo siguiente:

“… se observó en los recaudos recibidos con posterioridad la estructura organizacional de la universidad (versión reformulada de fecha septiembre 1999).
… de visita personal realizada por el coordinador de la comisión se observa que se mantienen las deficiencias señaladas en el informe presentado al C.N.U. el pasado 09 de mayo de 2000.
… se observa que este requisito (léase: ubicación urbana) sí se encuentra en una versión reformulada del proyecto.
… se observa que se encuentra anexa esta tabla (de sueldos) en los documentos de la versión reformulada del proyecto”.


En tal sentido, estima esta Corte que la referida Comisión valoró tanto el contenido de las versiones reformuladas del mencionado proyecto posteriormente presentadas ante el Consejo, como las apreciaciones que se desprenden de visitas personales realizadas por la Comisión a las instalaciones en que se llevaría a cabo la creación de la mencionada Universidad. Ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

Adujeron igualmente que el informe presentado por la Comisión originalmente designada para la elaboración del informe relativo a un posible monopolio en el sector educativo, y cuyas funciones fueron posteriormente extendidas, “presenta observaciones que no se ajustan a la verdad, pretende señalar vicios de fondo haciendo señalamientos que no corresponden a la documentación que consta en el expediente administrativo del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina ante el Consejo Nacional de Universidades”. En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución N°1, contentiva del Acta N° 383, correspondiente a la sesión ordinaria del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES celebrada en fecha 26 de enero de 2001, se acordó emitir opinión desfavorable en torno al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina. En tal sentido, la citada Resolución dispuso:

“El Consejo Nacional de Universidades, una vez analizado el informe presentado por el Rector de la Universidad Experimental del Táchira, Coordinador de la comisión encargada de acuerdo a decisiones fechadas el 9-6-00 y el 8-12-00, de estudiar aspectos relativos al proyecto de creación de la universidad privada ´Sur Occidental´, con sede en Mérida, Estado Mérida, con base en las observaciones contenidas en dicho informe, el cual señala:
(…)
§ Que aun cuando la creación de la Universidad Sur Occidental Andina no significaría la consolidación de un monopolio (…), la comisión pudo observar que el proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina adolece de un conjunto de fallas metodológicas en relación a las demandas requeridas en el entorno regional andino, por parte de los estudiantes de educación media y diversificada.
§ Que igualmente se observa de los lineamientos generales indicados en materia de política de investigación y extensión, que no se muestran las estrategias que permitan la instrumentación de dichas políticas.
§ Que en el diseño académico presentado por los promotores no se precisan suficientemente los Pensa de Estudios con sus diferentes planes, así como tampoco los programas de cada asignatura.
§ Que en relación a la planta física se pudo evidenciar que la ubicación de la sede propuesta para el funcionamiento de la Universidad Sur Occidental Andina es la sede actual del instituto Antonio José de Sucre, y dicho inmueble no presenta las proporciones espaciales adecuadas para recibir y distribuir a estudiantes, profesores y empleados de acuerdo a la matrícula proyectada, observación ésta que también se encuentra formulada en el informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario”.


Así las cosas, observa esta Corte que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES fundamentó la decisión de emitir un voto desfavorable en relación al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, únicamente en cuatro de los diversos puntos analizados por la Comisión, a saber: i) fallas de orden metodológico en relación a las demandas requeridas en el entorno regional andino, por parte de los estudiantes de educación media y diversificada; ii) que no se muestran las estrategias que permitan la instrumentación de las políticas de investigación y extensión; iii) que la planta física no presenta las proporciones espaciales adecuadas para recibir y distribuir estudiantes, profesores y empleados de acuerdo a la matrícula proyectada; y iv) que no se precisan suficientemente los Pensas de Estudios con sus diferentes planes de estudio.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar se desprende que el recurrente, al momento de señalar los supuestos errores o inobservancias en que incurre la Comisión a la hora de elaborar su informe en torno a determinados puntos, no realizó ninguna observación en relación a los tres primeros análisis puntuales que efectivamente fueron tomados en cuenta por el Consejo como fundamento de su decisión. Así, no se observa que la parte actora haya desvirtuado, o siquiera haya hecho mención alguna tendiente a desvirtuar las mencionadas fallas de orden metodológico en relación a las demandas requeridas en el entorno de la Universidad, la falta de instrumentación de políticas de investigación y extensión, o la referida deficiencia de la planta física para distribuir a la totalidad de alumnos, profesores y empleados que fueran proyectados en el proyecto de creación de la Universidad.

En relación a la falta de precisión de las Pensas de Estudio con sus diferentes planes, el recurrente señaló que “el diseño académico en su versión primigenia para cada una de las carreras enviados al CNU en mayo de 1993, contenía la totalidad de los aspectos requeridos: planes de estudio estructurados por semestres y sinopsis programática de cada curso. El diseño académico en su versión reformulada (consta en el expediente del CNU) elaborado con base en las observaciones y recomendaciones efectuadas por los Núcleos de Decanos, incluyen igualmente la pensa de estudio con los siguientes alcances: estructuras de plan de estudio, resumen del plan respectivo y sinopsis programática por semestre”.

Ello así, la Corte observa:

Cursa al folio 32 del expediente judicial, la comunicación enviada por el Dr. Raúl Quero Silva, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil del Proyecto de Creación de la Universidad Privada Sur Occidental Andina, dirigida a la ciudadana María Eugenia Morales, en su carácter de Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual le remite el proyecto de creación de la referida Universidad. Sin embargo, no cursa en autos la mencionada versión original del Proyecto que fuera presentado en esa oportunidad ante el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, razón por la cual no se encuentra esta Corte en posibilidad de verificar si en tal informe efectivamente se encuentran las Pensas de Estudios a que se refiere el acto impugnado. Igualmente se observa, que no cursa en autos la versión reformulada del mencionado informe académico, en virtud de lo cual tampoco podría verificarse a través de éste la existencia o no de los referidas pensas de estudios. En tal sentido, estima esta Corte que no existiendo pruebas que respalden el alegato de la parte actora, no podría considerarse como desvirtuado el correspondiente análisis realizado por la Comisión designada en su informe, el cual fuera posteriormente tomado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES como fundamento del acto administrativo impugnado.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte desechar el referido alegato, y así se decide.

Finalmente, el recurrente alegó que “el Consejo Nacional de Universidades incurrió en abuso de derecho al no observar en las actuaciones impugnadas, los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad establecidos en el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio de la igualdad contemplado en los artículos 12 y 17 ejusdem y en el artículo 11 de la misma Ley, que regulan la actividad de la administración”. Señaló, que ello se desprende del “hecho que el Proyecto haya sido presentado en fecha 10 de mayo de 1993 y que luego haya sido paralizada por más de cinco años la discusión sobre el informe técnico presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, sobre su aprobación, lapso en el cual se presentaron y aprobaron dentro del Consejo Nacional de Universidades otros proyectos de creación de otras universidades”. En este sentido, la Corte observa:

Del análisis del expediente judicial se desprende que el recurrente, en fecha 10 de mayo de 1993, presentó ante el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES el Proyecto de Creación de la Universidad Sur Occidental Andina. Sin embargo, del referido análisis se desprende igualmente que no es sino durante el año 1996, cuando los promotores de la referida Universidad enviaron al mencionado Consejo los proyectos académicos de las materias a impartirse en la Universidad Sur Occidental Andina, a los fines de que éstos fueran a su vez remitidos a los Núcleos de Decanos de las diferentes facultades para su estudio correspondiente. Ello así, se observa que a lo largo del año 1997, la ciudadana María Eugenia Morales, en su carácter de Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades, remitió a los distintos núcleos de Decanos los proyectos académicos que le fueran presentados por los promotores de la Universidad Sur Occidental Andina, a los fines de que éstos emitieran la opinión correspondiente. Así las cosas, no es sino durante el año siguiente, esto es el año 1998, cuando los diferentes núcleos de Decanos remiten al Consejo Nacional de Universidades las observaciones pertinentes a cada uno de los proyectos académicos sometidos a su consideración.

Asimismo, cursa a los folios 455 y 456 del expediente judicial, dos comunicaciones de fecha 22 de febrero del año 2000, y 13 de marzo del mismo año, firmadas por el Dr. José Gil Alfonso, promotor de la Universidad Sur Occidental Andina, mediante la cual remite al Dr. Luis Fuenmayor Toro, en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, los siguientes documentos: i) carta compromiso de la edificación donde funcionaría la Universidad; ii) juego de planos de arquitectura sin reducción; iii) distribución de la población estudiantil. Igualmente se observa al folio 456 del presente expediente, comunicación dirigida al ciudadano Luis Fuenmayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario a través de la cual el ciudadano Dr. José Gil Alfonso, promotor de la Universidad Sur Occidental Andina le remite los siguientes documentos i) copia del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida para el edificio donde funcionaría la Universidad y ii) distribución de la población estudiantil. Asimismo, se observa a los folios 153 y siguientes del expediente, la versión reformulada de la memoria descriptiva de la planta física de la Universidad Sur Occidental Andina, la cual fuere elaborada en el mes de mayo de 2000.

Así las cosas, entiende esta Corte que no se verificó la paralización de la actividad del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en relación a la aprobación del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina durante un período de más de cinco años tal como lo sostiene la parte recurrente, siendo que son los propios promotores de la mencionada Universidad quienes tardan más de cinco años en entregar al mencionado Consejo la totalidad de los recaudos necesarios para la tramitación de tal procedimiento.

En este orden de ideas, el actor aduce igualmente que el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES actuó de manera parcial y en violación del principio de igualdad, por cuanto durante el lapso en que se tramitaba la aprobación de la Universidad Sur Occidental Andina, se presentaron y aprobaron dentro del Consejo Nacional de Universidades proyectos de creación de otras universidades. Sin embargo, advierte esta Corte que la aprobación de proyectos de creación correspondientes a otras universidades durante el mismo lapso en que se tramitaba la aprobación de la mencionada Universidad, no implica parcialidad o discriminación alguna pues, como antes se dijera, para tal oportunidad el Consejo Nacional de Universidades simplemente no contaba con los requisitos necesarios para pronunciarse específicamente en relación al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, no encontrándose por tanto en paridad de circunstancias con los otros proyectos que en todo caso pudo valorar y aprobar el Consejo.

En todo caso, los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que hace referencia la parte recurrente se dirigen a los principios de proporcionalidad y adecuación y a la tipología de los actos administrativos, sin que ellos se armonicen con el principio de igualdad alegado por la parte accionante, lo cual tampoco implica que dicho principio no tenga aplicación inmediata en la actividad administrativa, pero de modo general como manifestación del derecho a la igualdad del que constitucionalmente gozan los administrados, cuya violación en todo caso, quedó desvirtuada.

Ello así, y visto que CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES en todo momento realizó actuaciones tendientes a la culminación del procedimiento para la aprobación o no del proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina, estima esta Corte que el referido Consejo no violó los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL RAMÓN QUERO SILVA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°01, de fecha 26 de enero de 2001 dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, por medio del cual “se negó la aprobación del Proyecto de Creación de la Universidad sur Occidental Andina, con sede en la ciudad de Mérida”. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL RAMÓN QUERO SILVA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°01, de fecha 26 de enero de 2001 dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, por medio del cual se acordó emitir opinión desfavorable al proyecto de creación de la Universidad Sur Occidental Andina.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA

El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 01-24602
JCAB/ vm.-