MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1281-02 del 28 de mayo de 2002 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados JOSÉ FELIX DIAZ BERMUDEZ y MARIA ESTELA PENSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.251 y 18.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se notificó a los accionantes de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa.
El 21 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto y de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

El 7 de agosto de 2002 este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, declarando su competencia para conocer del recurso, lo admitió y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

El 15 de octubre de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación indicando que por auto del 29 de octubre de 2002 se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y el emplazamiento de los interesados, a fin de que comparecieran ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en un Diario de Circulación Nacional, a hacerse parte en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de enero de 2003 se práctico por Secretaría el cómputo de los quince días continuos previstos en el artículo 125 de la Ley eiusdem, transcurridos desde el día 3 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 18 de diciembre de 2002, inclusive; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la citada norma.

El 30 de enero de 2003 se ratificó Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2001, los accionantes interpusieron ante esta Corte un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela del 2 de octubre de 2000.
El 30 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien admitió el recurso de nulidad y luego de la sustanciación del lapso probatorio, declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal a fin de regular la competencia.
El 18 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Una vez determinada la pretensión de la parte recurrente y el acto impugnado, el cual emana del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela se advierte que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte conoce: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10º, 11º, 12º del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’. Así se decide”.

Regulada como fue la competencia en el caso de autos, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte, acogió la competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar sostienen, que la pretensión de amparo cautelar tiene por objeto evitar los graves perjuicios presuntamente originados por el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, donde se homologa el Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios para el personal profesional en funciones administrativas y técnicas de la referida Casa de Estudios.

Aducen, que el nuevo Manual Descriptivo de Cargos establecido por la Universidad Central de Venezuela vulnera el sistema de desarrollo profesional que se encuentra vigente, pues utiliza un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal así como un nuevo tabulador de sueldos y una nueva forma de evaluación de cargos, que lesionan -según alegan- derechos constitucionales, legales y convencionales vigentes, en los cuales se avala el Sistema de Desarrollo Profesional.

Señalan, que el Sistema de Desarrollo Profesional que se venia implementando fue el resultado de un trabajo conjunto de dieciséis Universidades del país, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema de carrera conforme a los méritos de los profesionales universitarios en ejercicio profesional, el cual es “desvirtuado” con el Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios homologado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, por utilizar un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal.

Arguyen, que la decisión del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, constituye una violación a las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la igualdad, el derecho a ser amparado por los tribunales, al trabajo, a las convenciones colectivas, a la autonomía universitaria y a la carrera administrativa, previstos en los artículos 21, 22, 25, 27, 81, 96, 109, 137, 141 y 146, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncian, la violación a las disposiciones de orden legal, tales como los artículos 9, 18, 20, 26 ordinal 18°, 38 y 39 de la Ley de Universidades y los artículos 3 y 408 en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan, que la Comisión Técnica para la Revisión del Proceso de Implantación del Manual Descriptivo de Cargos, en comunicación dirigida a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, consideró que el Manual Descriptivo de Cargos, contiene una heterogénea diversidad de trabajadores, lo cual promueve la desigualdad en cuanto a la valoración de distintos cargos y su ubicación en el tabulador salarial, ubicando al personal no profesional en cargos profesionales.

Indican, que el Manual Descriptivo de Cargos crea situaciones de desigualdad entre los profesionales a quienes se les afecta el derecho a la clasificación, ubicación y ascenso, negando de esta manera la carrera profesional, puesto que las posibilidades de ascenso dependen de la existencia de cargos vacantes, lesionando los intereses individuales y colectivos de los agraviados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 7 de agosto de 2002 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir en relación a los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa:

En vista de que el caso de autos fue sentenciado por este Juzgador fuera del lapso establecido, resulta pertinente referirnos en principio al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 de la Ley eiusdem, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 233: Cuando por decisión de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

En fecha 23 de agosto de 2002, esta Corte Primera de lo Contenciso Administrativo libró boleta de notificación a la partes, constando en el expediente que la notificación dirigida Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela fue recibida el 18 de septiembre de 2002 por la ciudadana Ana García, en su condición de Asesora Jurídica de la Universidad; y que la notificación remitida al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT), fue entregada a la mencionada ciudadana Ana García en la misma fecha.

El 25 de septiembre de 2002, los abogados Ana García y Zully Rojas, apoderados de la Universidad Central de Venezuela, consignaron diligencia ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, en la que indicaron que la boleta de notificación dirigida al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT), cuya notificación no ostentan, fue recibida por error material.

El 15 de octubre de 2002, no obstante el error ocurrido en la notificación, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante no fue debidamente notificada de la continuación de la causa, situación que la dejó en un estado de indefensión por encontrarse en desconocimiento de la prosecución del procedimiento, y, de la posterior emisión del Cartel de Emplazamiento a los interesados, en fecha 3 de diciembre de 2002, el cual debía ser publicado en un diario de reconocida circulación dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel, y de no ser así, se declararía desistido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto fue pasado a la Corte.

Es responsabilidad de este Órgano Jurisdiccional velar por la justicia, no sólo al sentenciar la causa, sino también en los actos procesales que tienen lugar durante el proceso previo al pronunciamiento sobre el fondo, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Artículo 206: los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto o proceso. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, es evidente que en el caso de autos hubo un error en la notificación que efectivamente debía hacerse a la parte actora, siendo que la notificación es un formalidad esencial, mas aún en este particular, donde la falta de notificación priva a la parte accionante de su derecho a la defensa, por lo tanto las actuaciones posteriores tanto de la Corte como del Juzgado de Sustanciación resultan carentes de validez.

En este orden de ideas, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que señala:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”

En vista del artículo transcrito ut supra en concordancia con lo antes expuesto, esta Corte observa que el auto de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y las actuaciones posteriores del mencionado Juzgado, conforme a las cuales se libró el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenó el cómputo de los quince días continuos consecutivos al mismo, por ser actos de mero trámite pueden y deben ser revocados, en pro de la justicia y de los derechos de las partes.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte, revocar por contrario imperio el mencionado auto de fecha 15 de octubre de 2002, y por lo tanto las siguientes actuaciones del Juzgado de Sustanciación, asimismo, se ordena reponer la causa al estado de notificar su continuación a la parte actora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó pasar a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados JOSÉ FELIX DIAZ BERMUDEZ y MARIA ESTELA PENSO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y por lo tanto las actuaciones posteriores del mencionado Juzgado.
2. REPONER la causa al estado de notificar su continuación a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/3.-
EXP: 01-24843