MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 30 de marzo de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 8798 del 28 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1990, bajo en N° 47, Tomo 1-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, oficina y otros usos del inmueble propiedad de la mencionada Empresa, constituido por el Edificio “Panorama”, situado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.318.048, oo).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.923, actuando con el carácter de apoderada judicial de la aludida Sociedad Mercantil, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2001 por el mencionado Juzgado, que ordenó la reposición de la causa al estado “de emplazamiento de los interesados”.
El 24 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; y, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio establecido por Corte en sentencia Nº 279, dictada el 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de los lapsos en el presente procedimiento, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la Empresa recurrente- apelante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 8 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el referido lapso el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2001, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso sub examine, ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiese conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constase en autos la notificación del referido auto, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como de ciertos autos que presuntamente cursan en el expediente llevado por el mencionado Juzgado con ocasión al aludido recurso.
El 20 septiembre de 2001 se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 01-9361 de fecha 23 de agosto del mismo año, emanado del referido Juzgado, anexo al cual remitió la información solicitada.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que componen el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 1998, la ciudadana COINTA M. CARDOZO DE RANGEL, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación del inmueble propiedad de su representada, constituido por el Edificio “Panorama”, situado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, la mencionada Dirección de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.318.048, oo).
En fecha 22 de febrero de 2000, el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO G. ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo que la Resolución impugnada viola lo previsto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, toda vez que -a su juicio- del avalúo practicado por la Sala Técnica de la Dirección General de Inquilinato se desprende que los expertos asignaron una renta calculada a razón del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del inmueble de autos, sin tomar en consideración su ubicación, las vías de acceso, la calidad de la construcción y el estado de conservación de la misma, los servicios públicos y el comercio existente, así como el precio medio de los últimos diez años, factores los cuales -según sostiene el apoderado actor- son determinantes para la fijación del precio regular del inmueble de que se trate.
Señala, que el avalúo practicado por la Administración constituye una verdadera experticia sujeta a los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, alega, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1425 del Código Civil, toda vez que uno de los requisitos más importantes que debe contener la experticia es precisamente la motivación, cuyo “incumplimiento vicia de invalidez el peritaje”, por cuanto ésta constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que fueron tomados en consideración por los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor o ponderación atribuida al caso concreto, razón por la cual -a juicio del apoderado judicial de la Empresa recurrente- dicha experticia no puede ser genérica como ocurre en el caso de autos.
Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble bajo análisis.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó “reponer la causa al estado del emplazamiento de los interesados” en el juicio llevado a cabo con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la anterior diligencia estampada por los abogados JOSÉ DOMINGO MONTERO y ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RAFAEL ANTONIO CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, en fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual ordena reponer la causal (sic) al estado de nueva notificación, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena reponer la causa al estado de emplazamiento de los interesados en el presente juicio. Líbrese cartel (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2001, la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.” consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó reponer la causa al estado de “nueva notificación”, dada la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los arrendatarios del inmueble de autos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a lo anterior, aduce que consta en autos que todos los arrendatarios del Edificio “Panorama” fueron oportunamente notificados y, que los apoderados judiciales de éstos interpusieron la solicitud de reposición de la causa con la única finalidad de dilatar el procedimiento para que los inquilinos continuasen pagando el monto irrisorio que por concepto de canon de arrendamiento vienen pagando.
Expresa, que del análisis de los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de los inquilinos con el objeto de solicitar la reposición de la causa al estado de que se notificasen nuevamente los inquilinos, se observa que no existe una razón jurídica válida para que prosperara tal pedimento, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o REPOSICIONES INÚTILES”.
En igual contexto, indica que la reposición de la causa solicitada resultaba inútil, al no haberse violado en el caso de autos normas de orden público y cursar en el expediente cada una de las notificaciones practicadas a todos los arrendatarios del inmueble de autos.
Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la Empresa recurrente solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se desestime la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte arrendataria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendadora-apelante contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
Señala la apoderada judicial de la parte arrendadora, que el Juzgado A quo ordenó reponer la causa al estado de que se notificasen nuevamente los inquilinos del inmueble bajo análisis, a pesar de que constaba en las actas que conforman el expediente que todos los arrendatarios del Edificio “Panorama” fueron oportunamente notificados.
Asimismo, arguye que los apoderados judiciales de los arrendatarios solicitaron la reposición de la causa con la única finalidad de dilatar el procedimiento para que los inquilinos continuasen pagando el monto irrisorio que por concepto de canon de arrendamiento vienen pagando.
En este orden de ideas, expresa que no existe una razón jurídica válida para que los apoderados judiciales de los inquilinos solicitaran la reposición de la causa al estado de que sus representados fuesen notificados nuevamente, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado debe garantizar una justicia “sin formalismos o REPOSICIONES INÚTILES” y, que en el caso concreto la reposición de la causa resultaba inútil, al no haberse violado normas de orden público y cursar en el expediente cada una de las notificaciones practicadas a todos los arrendatarios del inmueble de autos.
En relación a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 22 de febrero de 2000, el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, oficina y otros usos del inmueble de autos (folios 2 al 4 del expediente judicial).
Igualmente, observa que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dio cuenta del recurso interpuesto y ordenó librar el Oficio correspondiente, con el objeto de solicitarle al referido Órgano Administrativo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al recibo de dicho Oficio, siempre y cuando constase en el expediente solicitado “haberse practicado las notificaciones a las que alude el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres” (Subrayado de esta Corte). Remisión que fue cumplida el 6 de junio del mismo año (folios 19 y 20 del expediente judicial).
De lo anterior se infiere que los arrendatarios del inmueble de autos fueron debidamente notificados de la Resolución recurrida en sede administrativa, conforme lo prevé el artículo 14 del referido Texto Normativo, a pesar de que el Juzgado A quo no remitió a esta Alzada las copias certificadas del expediente administrativo del caso, con ocasión al recurso de apelación objeto de análisis.
Por otra parte, aprecia esta Corte que al folio 21 del expediente judicial corre inserto el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 9 de junio de 2000, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la mencionada Ley, “para que los interesados comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del cartel que se ordena librar por aplicación del analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, se observa que cursa al folio 22 del expediente judicial copia del aludido cartel de emplazamiento a los inquilinos del inmueble de autos y a todas las personas que tuviesen interés personal, legítimo y directo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de fecha 9 de junio de 2000, el cual fue retirado por el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO G., quien el 20 junio de 2000 consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 16 del mismo mes y año, donde aparece publicado el referido Cartel, en razón de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que se dio cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De otro lugar, observa esta Alzada que el Juzgado A quo por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, “con el propósito de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ordenó notificar personalmente a los inquilinos del inmueble de autos, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, que las boletas de notificación libradas por dicho Juzgado para tales fines, fueron agregadas en el expediente judicial el 7 de diciembre del mismo año (folios 74 al 126).
Cabe destacar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó librar las referidas boletas de notificación, cuando el juicio se encontraba en la segunda etapa de la relación de la causa a la cual hace referencia el artículo 94 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cumplida la primera etapa de la relación de la causa y el Acto de Informes.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001 los abogados JOSÉ DOMINGO MONTERO LECUNA y ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.032 y 24.947, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTRO, EDGAR ACOSTA, DARWIN OLARTE y CONSUELO SÁNCHEZ, portadores de la cédulas de identidad Nros. 17.757, 5.048.651, 82.151.054 y 81.389.158, respectivamente, quienes son arrendatarios del inmueble de autos, solicitaron la reposición de la causa “al estado de nueva notificación” (folios 128 y 129 del expediente judicial).
En orden a lo anterior, observa esta Corte que al folio 134 del expediente judicial corre inserto el auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado A quo en fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual ordenó la reposición de “la causa al estado de emplazamiento de los interesados en el presente juicio”.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario transcribir el cartel de emplazamiento que ordenó librar el Juzgado A quo en fecha 9 de junio de 2000, para que los arrendatarios del inmueble de autos y “cualquier persona que tenga interés personal legítimo y directo en el recurso de nulidad interpuesto” compareciesen a hacerse parte en el presente juicio, con el objeto de determinar si el referido cartel cumplió o no con la notificación de los inquilinos y; en consecuencia, si dicho Juzgado al haber ordenado la reposición de la causa en el presente juicio vulneró lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 22 del expediente judicial).
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA RERGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil (2000).
190° y 141°
CARTEL
SE HACE SABER:
A la Firma DISTRIBUIDORA ARENCIBIA, en la persona de su representante legal, a los ciudadanos DARWIN OLARTE CACERES, ANTONIO JOSÉ HECHARRI, PEDRO ATAHUMAN MARTINEZ, ENRIQUE TORRANDELL LÓPEZ, RAFAEL A. CASTRO CEPEDA, VICENTE FLORES TORVIZCO, OLIMPIA A ROMERO APOLINARIO, CARLOS JOSÉ BLANCO GRANADILLO, JOSÉ NUVAR CARMONA BOTERO, CONSUELO SÁNCHEZ, PEDRO ATAHUMAN MARTÍNEZ, RICARDO INCA BARRIENTOS, JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, GERMAN W. VERASTEGUI VENTO, JOSÉ M. CASTILLO SALAZAR, LUIS RAMIRO FREIRE PROAÑO, SEGUNDO R. OCHOA MONTENEGRO, NORA ROSRIGUEZ DE DIEZ, OSCAR JOSÉ YÁNES, CARLOS BLANCO GRANADILLO, MANUEL ACUÑA FERNÁNDEZ, OBDULIA IGLESIAS, DAVID AMAYO GUTIERREZ, BEATRIZ, L CARABOT PADRÓN, ARELIS DE LA ROSA LUCENA, MARLENY M. DURAN MALDONADO, SEGUNDO R. OCHOA MONTENEGRO, SONIA GUZMÁN, LENNY BELTRAND, SANTA PORFIRIA UGAS SALDIVIA, NALVIS DE LA CRUZ MUNDARAIN R., CANDIDA ROSA PEREZ CONTRERAS, VALENTIN PELETEIRO, JESÚS MONTES DEUS, JOSÉ R. OJEDA GRATEROL, ROSA CASTELLANOS DE GONZALEZ, ELEAZAR E. MATA PLANES, JOSÉ ANDRES ANGEL, JOSÉ ALVES DE ARAUJO SOL, EGAR ACOSTA, LUIS PIETRO PIÑERO, FLORE ARDILA, EMMA GUARAMATO DE DIEZ, JULIA CARRION DE GONZALEZ, JUAN CALZADILLA MISLE, VIRGINIA DEL VALLE MUÑOZ, inquilinos del local A y H, local B y C, local E y N, local K y apartamento 4, locales D, F, G, H, I, J, K, L, M, O, P, Q, R, S, T, U, apartamentos 1, 2, 3, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, P/H local mezzanina, del inmueble denominado Edificio Panorama, situado en la Avenida Sur 5, Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía y a cualquier persona que tenga interés personal legitimo y directo en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, apoderado judicial de INVERSORA PANORGAN, C.A., en contra de la resolución N° 1126 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, que deberán comparecer por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del presente cartel en el expediente, tal publicación en el Diario EL NACIONAL, para hacerse parte en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Del cartel antes transcrito y del auto de admisión de fecha 9 de junio de 2000, ya referido, se desprende que dicho cartel fue librado con fundamento en lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a las formas en que deben practicarse las notificaciones de las partes en el curso de un proceso y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el emplazamiento de los interesados para que “concurran a darse por citados” en el juicio de que se trate, en razón de lo cual debe concluirse que el aludido cartel se libró con una doble finalidad, por una parte, notificar a los arrendatarios del inmueble de autos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa arrendadora, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, por la otra, emplazar a “cualquier persona que tenga interés personal legítimo y directo” en el recurso interpuesto, para que concurriese a hacerse parte en el presente juicio.
En conexión a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el citado cartel fue suscrito por el Juzgado A quo con total apego a la legalidad, toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil contempla entre las formas en que deben practicarse las notificaciones, el cartel publicado en un Diario de circulación Nacional y el 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé el emplazamiento de los interesados mediante cartel, razón por la cual a juicio de quien decide carece de toda lógica jurídica que el Juzgado A quo haya ordenado la reposición de la causa al “estado de emplazamiento de los interesados en el presente juicio”, más aún cuando para el momento en que dicho Juzgado tomó tal decisión, cursaban en el expediente las boletas de notificación personal que éste había ordenado librar para notificar a los inquilinos del inmueble bajo análisis.
Ahora bien, en el supuesto negado de que el Juzgado A quo hubiese ordenado la reposición de la causa por considerar que los inquilinos del inmueble bajo análisis debieron haber sido notificados personalmente desde el momento de la admisión del recuso y no cuando el juicio se encontraba en la segunda etapa de la relación de la causa, estima esta Corte que en el caso sub examine no era necesaria la notificación personal de los arrendatarios, bastando con la simple notificación de éstos mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el caso de C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINONO (SIDOR) C.A., de fecha 4 de abril de 2001, expediente 00-1944.
Cabe resaltar que la prenombrada sentencia en relación a la debida aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los actos definidos como cuasi-jurisdiccionales, como el que nos ocupa, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional; quedando el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación para el caso de los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa. De acuerdo con dicha decisión, el Tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del Cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. (Subrayado de esta Corte)
Sin embargo, en virtud de las implicaciones de dicha decisión, la Sala estableció su aplicabilidad únicamente para aquellos procesos contenciosos administrativos que se admitan con posterioridad a dicho pronunciamiento; y, por cuanto el recurso de nulidad a que se contrae este expediente fue admitido con anterioridad, esta Corte estima no aplicable al presente caso los criterios contenidos en la sentencia mencionada. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al haber ordenado la reposición de la causa al “estado de emplazamiento de los interesados en el presente juicio”, toda vez que los inquilinos del inmueble de autos fueron notificados debida y oportunamente, en razón de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2001 y; en consecuencia, anula dicho auto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PANORGAN, C.A.”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado “de emplazamiento de los interesados”, en el juicio llevado a cobo por dicho Juzgado con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MERNODYS DEL CARMEN YDROGO G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001126 de fecha 11 de agosto de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio, oficina y otros usos del inmueble propiedad de la aludida Sociedad Mercantil, constituido por el Edificio “Panorama”, situado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.318.048, oo).
2. ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
01-24851
EMO/04
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