Expediente N°: 01-26155
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Noel Vidal Álvarez Camargo con cédula de identidad N° 5.764.087, actuando en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Autoescuelas y Gestorías de Automovilismo (FENAGA), Asociación Civil de este domicilio inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de julio de 1975, bajo el N° 13, Tomo 16 del protocolo primero en fecha 17 de mayo de 1975 con modificaciones estatutarias posteriores, asistido por el abogado Nestor Contreras Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.343 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/051-2001 de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 20 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo.

En fecha 5 de junio de 2002, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, y se acordó libar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes referida, y se encuentre vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que había transcurrido los quince (15) días consecutivos desde la fecha en que se expidió el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la recurrente hubiese retirado el mismo.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Así el 18 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2003, los abogados Efrén Enrique Navarro Cedeño y Homero Moreno Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.577 y 87.137, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitaron que esta Corte declare el desistimiento tácito en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de noviembre de 2001 el ciudadano Noel Vidal Álvarez Camargo, antes identificado, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/051-2001 de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con base en los siguientes argumentos:

El recurrente señaló que en el acto impugnado la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, declaró inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada por la Federación Nacional de Autoescuelas y Gestorías de Automovilismo (FENAGA) contra el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y DOMESA por la presunta infracción de prácticas contempladas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Alegaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) no puede ser considerado sujeto de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, porque no es un agente económico y por ende no recibe un beneficio lucrativo por el desempeño de sus funciones.

Asimismo, argumentaron que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), si es sujeto de aplicación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a tenor de su artículo 4 ya que es contraria a derecho la interpretación legal realizada en el acto recurrido, ya que no existe norma que niegue el ilícito administrativo en los casos en que uno de los sujetos no le resulta aplicable la normativa especial en la materia.

Igualmente denunció que la Administración en el acto recurrido incurrió en el vicio de indefensión previsto y consagrado en el artículo 49 ordinal 1° cuando realizó un examen parcial de los supuestos de denunciados y no permitió probar mediante procedimiento los hechos denunciados como violatorios de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Alegó que el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece el inició del procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sobre la base de la presunción de la comisión de hechos violatorios de la Ley, y que en el presente caso el acto administrativo impugnado establece expresamente que la empresa DOMESA si es sujeto de aplicación de la Ley, pero no es responsable porque se denunció el concurso con un sujeto al cual no le es aplicable la mencionada Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del recurrente y en tal sentido observa que referido dispositivo establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarara desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar la sentencia de esta Corte N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2002, en la que se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar la constitucionalidad de la disposición en referencia y al respecto se señaló lo siguiente:

“el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento –como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa– se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al jujez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio. (…)
Una vez que se ha librado el cartel de emplazamiento, la norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) establece una carga en cabeza del accionante, quien deberá consignar un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que fuere expedido ‘y de no hacerlo dentro de dicho término (el Tribunal) declarará desistido el recurso’.
De esta forma (declaratoria del desistimiento del recurso) se sanciona el incumplimiento de la carga procesal apuntada.
Así entonces, el legislador preconstitucional pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute si la actuación administrativa en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello y prácticamente al comienzo del juicio demuestre que continúa con el interés de seguirlo. El recurrente debe cumplir con una carga para continuar su juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar el juicio y se sancionará tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.
En el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son –en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así se ha dado a llamar desistimiento tácito, el previsto en la norma que analizamos (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), (…).

De acuerdo al criterio antes expuesto, debe concluir esta Corte que el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que tal incumplimiento opera en su perjuicio para el mismo. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

En este orden de ideas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En el caso de autos esta Corte observa que el cartel de emplazamiento el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, fue expedido en fecha 13 de noviembre de 2002, y que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que transcurrieron los quince (15) días consecutivos a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el recurrente hubiese realizado el retiro del referido cartel para su posterior publicación y consignación, por lo que resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.
III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Noel Vidal Álvarez Camargo, actuando en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Autoescuelas y Gestorías de Automovilismo (FENAGA), asistido por el abogado Nestor Contreras Salazar, contra la Resolución N° SPPLC/051-2001 de fecha 27 de septiembre de 2001 dictada por Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/