Expediente N°: 02-1821
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS ANTONIO ROBERTO WATKINS, con cédula de identidad N° 2.999.360, debidamente asistido por los abogados Andrés Guevara y Alí Quiñones Medina inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.066 y 18.217 respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.736.000,00), en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Defensa, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos.

El 16 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió Oficio N° ICONGEFAN-50-006 de fecha 1 de noviembre de 2002, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, anexo al cual se remitió los antecedentes administrativos y se acordó agregarlos a los autos.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación el recurrente señaló que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 15 de febrero de 2002, resolvió el recurso de reconsideración ejercido “contra la Resolución del 26 de diciembre de 2001, que le sirve de fundamento y de los actos preparatorios, también emanados de la citada Contraloría General y de la Dirección de Averiguaciones Administrativas del mismo órgano administrativo”, declarando textualmente lo siguiente:

“el ciudadano CARLOS ANTONIO ROBERTO WATKINS, quien desempeñaba el cargo de Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, interpuso en tiempo hábil el recurso de reconsideración contra la medida tomada en el auto decisorio de fecha 26DIC2001, (sic), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de Bs. 2.736.000,00, por cuanto se demostró en el transcurso de la averiguación las siguientes irregularidades administrativas: Haber procedido a efectuar pagos indebidos a las empresas: Corporación Milenium, Servicios Alphatec C.A., Promociones Alberdi C.A., Promociones Hermalossa C.A., Comercializadora Bal Bek C.A., Shopping Business C.A., Comercial Yanedi C.A., Power Chemical 197 C.A., Inversiones Yarubí C.A., Suministros Arias 3J C.A., por un monto de ochenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil seiscientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 84.227.607,86), durante el período comprendido de enero de 1999 marzo de 2000, y no haber adquirido ningún tipo de bien, con las mismas empresas antes señaladas, utilizando notas de entrega ficticias con la finalidad de simular la entrega de los mismos a las siguientes unidades de la Fuerza Armada Nacional: Jefatura del Estado Mayor de la Armada, Escuela Naval de Venezuela, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, Museo Histórico Militar, Ordinariato Militar, Hospital Militar Cnel. Albano Paredes Vivas de Maracay, Estado Aragua, Apostadero Naval de Turismo, Apostadero Naval Antonio Díaz, Comando Principal de Guardacostas en Guanta y Hotel Naval de Manzanillo, Carúpano, conducta que constituye el ilícito generador de responsabilidad administrativa a que contrae los numerales 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Haber procedido como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, a la cancelación de pagos superior a lo presupuestado por la empresa Arquitectura Grupo “G” C.A., en la ejecución del contrato de obra signado con el N° MD-DIGEBYSS-001-99, en relación con la construcción de la sala de atención al paciente quemado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de la ciudad de Caracas, suscribiendo el mismo con una diferencia de once millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos siete bolívares sin céntimos (Bs.11.583.807,00), entre el análisis de costo, presupuesto presentado y lo reflejado en el contrato final, no existiendo ningún tipo de enmienda que pueda justificar la diferencia, conducta que constituye el ilícito generador de responsabilidad administrativa a que se contrae los numerales 1 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Haber procedido como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de Defensa, a efectuar pagos superiores a lo autorizado por la Ley, por un monto de sesenta y tres millones novecientos cuarenta y seis mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.63.946.058,00), obviando en su totalidad la Ley de Licitaciones, procediendo a fraccionar el respectivo pago entre las empresas Constructora L.G.C. 2010 C.A., Venoro C.A. y Gres C.A., respectivamente, habiendo efectuado la obra en su totalidad la primera de las nombradas, simulando de manera fraudulenta el haber ejecutado la obra entre las empresas antes señaladas, según lo que se refiere en los contratos signados con los Nros. MD-DIGEBYSS-005-99, MD- DIGEBYSS-006-99, MD- DIGEBYSS-007-99, respectivamente, conducta que constituye el ilícito generador de responsabilidad administrativa a que contraen los numerales 1, 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 128 de la supra citada Ley. Haber permitido como Director General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de Defensa el otorgamiento de ordenes de compra a empresas que resultaron favorecidas en el proceso licitatorio Nro.MD-DGEBYSS-002-99, de fecha 28 de junio de 1999, sin presentar las fianzas de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, en su debida oportunidad, tal como quedó demostrado con las empresas: Representaciones Ronil C.A., Mercadeo C.A., Inversiones y Comercializadora Bedav C.A., al presentar las respectivas fianzas luego de la entrega de los bienes, conducta que constituye el ilícito generador de responsabilidad administrativa a que contrae el numeral 09 del artículo 113 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República”.

Que el acto administrativo citado, se notificó al recurrente, mediante el “Oficio Nº Arch: 096 Nº Serial 1459, de fecha 18 de febrero de 2002, al cual se acompañó el texto del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002”; la cual al imponer la multa, incurrió en la violación del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos “18 (ordinal 5º); 19 (ordinal 4º), 51, 54 y 59 eiusdem” (sic) y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos preparatorios o previos que dieron lugar a las decisiones emanadas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, también accionados de nulidad, imputaron a su representado hechos tipificados como ilícitos administrativos en los ordinales 1,3, 7, 9 y 13 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General República, y corresponden al escrito de cargos administrativos de fecha 27 de abril de 2001, mediante el cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, formuló las imputaciones allí determinadas; a la Resolución s/n de fecha 26 diciembre de 2001, mediante la cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional decidió la aplicación de una pena de multa por la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.736.000,00); y, a la Resolución sin numero de fecha 1 de febrero de 2002, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual decide, desestimándolo, el recurso procesal de reconsideración ejercido en fecha 04 de enero de 2002, contra el referido acto administrativo del 26 de diciembre de 2002.

Que mediante Oficio Nº 1282 de fecha 8 de marzo de 2000, emanado del ciudadano Ministro de la Defensa, se ordenó al ciudadano General de División (Ej.) José Miguel Velásquez Rojas, en su carácter de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, realizar una auditoria en la Dirección Sectorial de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, dando inicio a la averiguación administrativa “genérica” seguida por el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, General Regulo Humberto Díaz Vega, según memorando N° 089 de fecha 30 de agosto de 2000, el cual expresó: “...Vista el Acta No. UCDGBFAN-036 de fecha 10 de marzo del 2000, elaborada por las Direcciones de Control del Gasto, Control de Ingreso y Control de Bienes Nacionales de este Ente Contralor, ordenó abrir una averiguación administrativa en relación a las presuntas irregularidades detectadas en la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, durante el ejercicio fiscal comprendido de enero de 1999 a Marzo del 2000, en atención a la solicitud efectuada por el ciudadano Ministro de la Defensa, según oficio 1282 de fecha O8MAR2000 (sic). Orden que se emite según lo dispuesto en el Art. (sic) 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el ordinal 11 del Art. (sic) 16 del Reglamento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional...”
Que al examinar los documentos precedentemente transcritos, que constituyen los dos elementos del llamado “auto de apertura” de la averiguación administrativa, a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca que en el procedimiento iniciado de oficio por requerimiento de autoridad superior, no aparece, “el Acta No. UCDGBFAN-036 de fecha 10 de marzo del 2000, elaborada por las Direcciones de Control del Gasto, Control de Ingreso y Control de Bienes Nacionales, encabezando el procedimiento, ni lo ubicamos (sic) en ninguna otra parte del expediente, lo que representa además, el ocultamiento de información esencial para el ejercicio de la defensa del administrado”, que por lo demás trae como consecuencia, la infracción del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la infracción del artículo 126 de la Ley de la Contraloría General de la República, por cuanto mal puede sancionarse penalmente a un administrado si previamente no se ha producido el correspondiente auto de apertura de la averiguación administrativa.

Que “el Oficio No. ICONGEFAN - 50 - 0061 - 163 de fecha 12 de marzo del 2001, emanado de la Dirección de Investigaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, constituye prueba fehaciente de un fraude procesal”, al evidenciar que se citó al recurrente para comparecer a esa oficina pública el 15 de marzo de 2001, fecha para la cual no se había producido por parte de la autoridad superior el auto correspondiente a la apertura de la averiguación administrativa, con lo cual se estaba cometiendo un fraude procesal contra los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, confirmado por el hecho de que con once (11) días de diferencia se citó al recurrente para que compareciera en calidad de testigo y luego mediante la segunda citación para deponer “sin juramento y en calidad de indiciado”.

Que el auto de apertura no cumplió con los tres (3) requisitos esenciales que le son propios como son la motivación, la existencia de indicios y la notificación de los interesados o particulares cuyos derechos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, la cual se omitió en el presente caso, siendo que el procedimiento se inició en fecha 8 de marzo de 2000, es sólo el 27 de abril de 2001, cuando habían transcurrido más de doce meses desde la fecha de apertura del procedimiento administrativo, cuando oficialmente se notifica al recurrente de la existencia de la referida averiguación. En efecto, “tal como se desprende de los autos, ni en la fecha (08/03/00) de emisión de la orden de inicio del procedimiento administrativo, ni en la del auto de apertura del expediente (30/08/00), ni en los días inmediatamente siguientes consta que se hubiese notificado a mi (sic) persona sobre el procedimiento incoado (...) Tal conducta omisiva de la Administración, colocó a mi persona en una ‘capitis diminutio’ procesal que resultó imposible superar en la etapa final del procedimiento administrativo cuando, presentados alegatos, defensas y probanzas exoneratorias de responsabilidad, el órgano contralor interno ni las admitió, ni ordenó su evacuación, ni las valoró”.

Que se incurrió en errónea aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y desaplicación del artículo 142 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, además de la infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, al resolver el recurso de reconsideración señaló que a la Administración no le corresponde notificar del auto de apertura en tales averiguaciones administrativas, sino simplemente citar a la persona de conformidad con lo previsto en el artículo 117 eiusdem.

Que el órgano administrativo no admitió, ni valoró las pruebas promovidas por el recurrente en fecha 8 de junio de 2001 ante la citada Contraloría General, contentivas de testimoniales, experticias y documentos, por lo cual lo dejó en indefensión e infringió los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 del Reglamento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se produjera providencia alguna respecto a la admisión y promoción de las pruebas.

Que al formular la imputación de las irregularidades en forma genérica, sin presentar cada uno de los cargos respecto de los cuales se impone la sanción administrativa se infringió los artículos 115 y 126 de la Ley de la Contraloría General de la República Fuerza Armada Nacional, en concordancia con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por la publicación extemporánea de la resolución de fecha 15 de febrero de 2000, contentiva de la multa, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5590 Ext. de fecha 10 de junio de 2002, que además de producirse sin que se hubiese cumplido el requisito de producir su publicación por la imprenta, constituyó un acto de ejecución anticipada de la sanción impuesta al recurrente, causándole un daño patrimonial moral a él y a su familia.

Que todas y cada una de las imputaciones formuladas por las presuntas irregularidades constituyen el vicio de falso supuesto por cuanto la responsabilidad que se atribuye al recurrente se determinó por el solo hecho de haber firmado los mencionados contratos y librado ordenes de pago, en ejercicio de las atribuciones de su cargo de Director Sectorial de Bienestar Social, sin que ello implique su participación en las irregularidades administrativas, por lo cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, al producir el acto administrativo accionado en nulidad, contradice flagrantemente el principio de responsabilidad individual consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del artículo 140 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, “al aplicar penas a mi persona sin establecer la relación de causalidad ni las probanzas respecto de los hechos imputados, siendo que mi responsabilidad solo debe surgir de los compromisos contractuales válidamente contraídos y de los documentos que contengan la ejecución de los mismos”; e infringió el Manual de Organización de la Dirección General Sectorial de Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, especialmente en lo que atañe a la responsabilidad individual del funcionario, por falta de aplicación.

Asimismo, acerca de la averiguación por contratación de la empresa Arquitectura Grupo “G” C.A., se denunció la errónea aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 121 eiusdem, así como la infracción de los artículos 12, 398, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haberlos aplicado en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el artículo 49 de la Constitución, porque en el lapso indicado (enero 1999 a marzo 2000), el recurrente, actuando como Director General Sectorial de Bienestar Social del Ministerio de Defensa, no participó en los detalles o actos preparatorios para la celebración del referido contrato.

Que es práctica común de la actividad fiscal en los actos de ejecución del presupuesto, que el compromiso presupuestario en la Administración Pública se establece como obligación legítima a través del contrato aceptado y firmado por las partes (Estado-particular) y la auditoria se basa y debe basarse en el soporte contable que autoriza el compromiso presupuestario y no en la cotización o presupuesto inicialmente presentado por el o los oferentes, correspondiendo a la Administración decidir la conveniencia y la oportunidad de las expensas, celebrando el contrato final. Por tanto, si alguno de los sujetos que intervienen en los actos preparatorios del contrato, o en el libramiento de las ordenes de compra, pago y cheques incurre en transgresiones de normas, omisiones o actos ilícitos, esa responsabilidad sólo le es imputable al sujeto autor del hecho y es transmisible al resto de los individuos que integran esa cadena de mando.

Respecto al fraccionamiento de los pagos entre las empresas Constructora L.G.C 2010 C.A., Venoro C.A. y Gres C.A., habiendo efectuado en su totalidad la obra la primera de las mencionadas, se denunció la errónea aplicación de los numerales 1, 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 128 eiusdem, así como la infracción de los artículos 12, 398, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el Manual de Organización de la Dirección General Sectorial de Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y los artículos 49 y 139 de la Constitución; especialmente incurriendo en el falso supuesto al atribuir a los contratos celebrados y actas del expediente administrativo, menciones que no contiene, por cuanto de los mismos no se revela conducta antijurídica alguna atribuible al recurrente, ya que si alguno de los contratistas se concertaron para atribuir a uno sólo de ellos la ejecución de la obra es asunto que escapó de la persona del recurrente, el cual se limitó a realizar la labor de refrendo y autorización.
Que el principio de legalidad indica la sumisión de la administración al orden jurídico, por tanto la actividad de la Dirección General Sectorial de Bienestar Social del Ministerio de Defensa, está absolutamente reglada y en el expediente sólo existen falsas afirmaciones de quienes fueron actores intelectuales y materiales de la comisión de los presuntos ilícitos administrativos imputados, siendo que la participación del recurrente “solo se limitó a la colocación del auto autorizatorio final de adopción del compromiso para que la administración lograra sus fines, ya que previamente se habían realizado la aprobación de los órganos subalternos de la cadena administrativa”; y, que en vista de que al acto recurrido le precede otro acto que le sirve de fundamento, de fecha 26 de diciembre de 2001, erróneamente se estableció la participación del recurrente en el hecho transgresional por la declaración rendida por el representante de la sociedad mercantil “LGC 2010, C.A.” como contratista, la cual solo se refiere al conocimiento del recurrente por la firma en los referidos contratos.

Que respecto al otorgamiento de órdenes de compra a empresa que resultaron favorecidas en el proceso licitatorio, “Nro.MD-DGEBYSS-002-99, de fecha 28 de junio de 1999, sin presentar las fianzas de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, en su debida oportunidad”, se reiteraron las denuncias de infracción de las mismas disposiciones legales relativas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, mencionadas supra, y en especial, la infracción por errónea aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley de Licitaciones, contentivo de los Deberes de las Comisiones de Licitación y el artículo 68 de su Reglamento; y, por falta de aplicación el artículo 10 del Reglamento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, además de las disposiciones constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa, y la normativa correspondiente a la materia probatoria del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente hace común en las precedentes denuncias.

Respecto a esta imputación de irregularidades en la citada licitación, la Resolución recurrida incurre en violación de las normas arriba invocadas por cuanto la citada Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de Defensa existe una comisión de Licitación designada por el ciudadano Ministro y subordinada a la Dirección de Servicios Administrativos, que tiene atribuida la competencia en relación a esta materia y el ejercicio o no de esas atribuciones es responsabilidad exclusiva de los funcionarios o empleados públicos a cargo de la actividad allí realizada.

Que los actos preparatorios del contrato están representados, en primer término, por las diversas etapas que corresponden a la referida Comisión de Licitaciones y, en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios esa condición contractual aparece debidamente firmada por los cinco (5) miembros que integraban dicha Comisión de Licitaciones, con vista en que tales firmas autorizatorias otorgaban la presunción del cumplimiento de los requisitos legales, previos a la asunción del compromiso presupuestario, mientras que al recurrente correspondía el “refrendo” del acto aprobatorio, como órgano – sujeto que adquiere el compromiso final.

Que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional infringió por falta de aplicación el artículo 39 de la Ley de Licitaciones que dispone que la preselección supone la demostración, a satisfacción del organismo o ente licitante, de que el contratista preseleccionado ha cumplido los requisitos exigidos en las condiciones de licitación, así como la violación del artículo 40 eiusdem que establece los deberes de la Comisión de Licitación y, artículo 68 del Reglamento de la Ley de Licitaciones que dispone el deber de analizar la documentación recibida y determinar los participantes que hubieren cumplido con los requisitos exigidos en las condiciones de licitación.

Que al momento de presentar los alegatos de descargo en fecha 8 de junio de 2001, igualmente se promovió el contrato celebrado y muy especialmente el informe y todos sus anexos que produjo la Comisión de Licitaciones, las ordenes de compra respectiva, las cuales aún habiendo sido ratificadas, ni admitidas por la citada Contraloría General, infringiendo los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 10 de Reglamento eiusdem.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, y al efecto observa:

En el presente caso se ha accionado contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante lo cual, cabe destacar que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, regía la situación fáctica planteada en el presente caso, la cual no establecía expresamente, como si lo hace la Ley vigente, la competencia de esta Corte para conocer de los actos dictados por los órganos que ejercen el control fiscal.

En tal virtud, en el caso bajo examen resulta necesario acudir a la previsión del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que determina la competencia de esta Corte cuando se trate de acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, cuando su conocimiento no corresponda a otro Tribunal.

En consecuencia, en aplicación de la denominada competencia residual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la nulidad incoada contra la Resolución s/n de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y, así se decide.


III
DE LA ADMISIÓN

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia:
Al respecto, se observa que, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 eiusdem. Así se declara.

IV
DE LA SUSPENSION DE EFECTOS

El presente caso se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se solicitó “la suspensión del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del General de División (Ejecución.) Antonio José Navarro Chacón, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, que resuelve el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución s/n de fecha 26 de diciembre de 2001, que le sirve de fundamento, también emanada del ciudadano Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, tal suspensión es indispensable a los fines de evitar al recurrente, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, muy especialmente el hecho de tratarse de la pensión de jubilación o retiro devengada por un oficial de la Fuerza Armada Nacional, hoy en situación de retiro”.

Al respecto, esta Corte ha señalado que los requisitos de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de efectos corresponden a la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora, siendo el primero de los mencionados, la presunción del derecho favorable al titular aparente del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; mientras que el “Periculum in mora, consiste en un ‘perjuicio irreparable’ o de ‘difícil reparación’; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura ‘ejecución del fallo’ sin evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’”. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, caso: CITIBANK, N.A. vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

En atención a lo antes expuesto, esta Corte además, ha reiterado que, la suspensión de los efectos de los actos administrativos constituye una medida cautelar típica de los procedimientos contencioso administrativos, por la cual efectivamente se suspende temporalmente la ejecutoriedad del acto administrativo, y como toda medida cautelar, no procede autónomamente sino de manera instrumental; y además, no puede constituir una ejecución anticipada de la decisión de mérito.

En este sentido, es de precisar que en el presente caso, se solicita la suspensión de los efectos de una decisión que establece una responsabilidad administrativa, que generó la imposición de una sanción pecuniaria, para el recurrente, es decir, que la consecuencia o efectos de la declaratoria de la responsabilidad administrativa está representada en la referida multa, cuya imposición en esta materia está directamente vinculada a las razones que determinaron la legalidad de la declaratoria de la señalada responsabilidad.

De ahí que, en cuanto a “la suspensión del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002, emanado del General de División (Ej.) Antonio José Navarro Chacón, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, devendría en una ejecución anticipada de la sentencia que dilucidará la legalidad del referido acto; aunado al hecho de que el alegato fundamental del recurrente para solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido, descansa en “los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, muy especialmente el hecho de tratarse de la pensión de jubilación o retiro devengada por un oficial de la Fuerza Armada Nacional, hoy en situación de retiro”, lo cual no se evidencia de los autos.

Siendo ello así observa esta Corte, que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para la declaratoria con lugar de la medida, en razón de lo cual la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por la recurrente debe ser desestimada, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano CARLOS ANTONIO ROBERTO WATKINS, antes identificado, debidamente asistido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.736.000,00) en virtud de la averiguación administrativa iniciada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del mismo órgano administrativo;

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

PRC/009