MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1993

I
En fecha 2 de julio de 2002, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.409, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE MARTINEZ POSSAMAI, cédula de identidad Nº 3.838.309, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 24 de septiembre de 2002. En esa misma oportunidad se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2002, el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 17 de octubre de 2002, el apoderado actor introdujo escrito de contestación a la apelación.

El 30 de octubre de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, interpuso escrito de promoción de pruebas, abriéndose el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 29 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que sólo el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito de Informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de ley, y efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 1994, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Irene Martínez Possamai, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Docente Normalista IV, adscrita al C.E.B.A. ARAIRA (sic), de la Dirección General de Educación de la mencionada Gobernación, contenido en la Resolución Nº 639, emanada de dicho ente en fecha 21 de diciembre de 1998, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, quién se venía desempeñando con más de 25 años ejerciendo la docencia nocturna como normalista en el CEBA., ARAIRA, solicitó le fuera concedida la jubilación en fecha 15 de mayo de 1997, la cual le fue acordada a partir del mes de enero de 1998, siendo revocada verbalmente, con el argumento de que faltaban 6 meses de docencia, “fundamentándose en falso supuesto. (...) con un informe amañado, enervado con testigos falsos. (...)” que abrían declarado que la querellante no asistió a su trabajo durante tres días consecutivos.

En lo referente a los vicios del acto recurrido, denunció:

1.- Que se fundamenta en un falso supuesto, “al quedar desvirtuadas las supuestas (sic) inasistencias los días 20, 21 y 22 de julio de 1998, a través de la lista de Asistencia de los testigos y comprobación de gastos el día 21 de julio de 1998”.

2.- Que es inmotivado, lo cual se desprende de “la simple lectura del Oficio Nº 639, contentivo del acto de destitución, cuando se describe: que el 17 de septiembre de 1998, presentó su defensa (la querellante) con un escrito y ocho copias; sin explicar (...) en que consisten o el análisis de las mismas”, evidenciándose, a su decir, la intención de actuar “en detrimento del derecho y la justicia” al desconocer las pruebas documentales promovidas en el procedimiento administrativo, habiendo valorado solamente los testimonios de tres testigos inhábiles por haber tenido interés en las resultas del juicio”.

3.- Que además de estar inmotivado y haberse basado en un falso supuesto, se dictó con abuso y exceso de poder, ya que por una parte, la instrucción del expediente administrativo se llevó a cabo durante el período de vacaciones docentes, y por la otra, se le suspendió el sueldo antes de la apertura del procedimiento disciplinario.

4.- Que el funcionario que dictó el acto, no tenía competencia para hacerlo, en virtud de no haber estado habilitado por la respectiva delegación de funciones del Gobernador, y de haberlo estado, la delegación no consta en el acto impugnado, lo cual en todo caso lo hace anulable.

5.- Que se hizo total omisión del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento especial, para dictar el acto sancionatorio, en vista que su representada al tener más de veinticinco (25) años en el cargo de la que fuera destituida, tenía derecho a la estabilidad laboral y a la jubilación, ambas desconocidas absolutamente por el ente querellado.

En virtud de los precedentes alegatos, solicitó:

1.- La nulidad del acto de destitución contenido en el Oficio Nº 639 de fecha 21 de diciembre de 1998, por violación de la los artículos 1, 2, 7, 23, 42, 63 y 67 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 82, 83, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación y 1, 2, 4, 8 y 26 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Público del Estado Miranda.

2.- El pago de los salarios, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que haya dejado de percibir desde el momento de su destitución hasta la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo y su posterior jubilación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que “del contenido del citado acto impugnado se aprecia que el funcionario delegatario, es decir el Secretario General de Gobierno del Estada Miranda, sin que se le hubiere transferido la potestad de decidir, por cuanto lo único delegado fue la firma, adoptó la decisión, y no consta a los autos ningún documento que demuestre que el Gobernador se haya desprendido de su deber funcionarial, es decir, que el Gobernador del Estado Miranda haya expresado de alguna manera la voluntad de delegar sus atribuciones que por ley tiene conferidas”.

Que “Siendo ello así, resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción, retiro y destitución del personal de la Gobernación, y dado que el delegatario sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, se observa que tal como consta al citado Decreto, lo delegado fue la firma más no la atribución de adoptar la decisión de remover al personal”.

Que “en consecuencia, el acto de delegación sólo se refiere a la firma y no de atribuciones, situación determinante de la incompetencia del ciudadano Víctor Hernández Rojas, en su carácter de Secretario de Gobierno, para dictar la destitución a que se contrae la Resolución No. 639 del 21 de diciembre de 1998. Por tanto, las citadas actuaciones, están viciadas de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2002, el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando como Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que “Con fecha 17 de septiembre de 1998, tuvo lugar el derecho a la defensa por parte de la actora y se dejó constancia de ello en el expediente instruido al respecto. El 25 de septiembre de 1998, se abrió el lapso de articulación probatoria en el procedimiento disciplinario que se le estaba instruyendo y en fecha 1° de octubre de 1998, vencido el lapso para la promoción de pruebas en el procedimiento instruido, se deja constancia de que la ciudadana CARMEN IRENE MARTINEZ POSSAMAI, no promovió prueba alguna, por lo que quedó demostrado fehacientemente en las actas que integraron el procedimiento disciplinario la responsabilidad de la Docente demandante, en los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento disciplinario con motivo a los hechos suscitados y comprobados”.

Que, “El tribunal a quo, en la oportunidad de dictar la sentencia (...), en ningún momento analizó suficientemente las razones de hecho y de derecho mediante las cuales el Ejecutivo Regional del Estado Miranda tomó la decisión de destituir del cargo Docente que venía desempeñando la accionante por el hecho de haber incurrido en las inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 20, 21 y 22 del mes de julio de 1998, hecho tipificado y sancionado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Estadal vigentes en la oportunidad en que tuvieron lugar las precitadas inasistencias injustificadas.”






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda. A tal efecto observa:

En el escrito de fundamentación a la apelación, el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, se limitó a denunciar que el a quo, en ningún momento analizó suficientemente las razones de hecho y de derecho que llevaron a su representada a tomar la medida de destitución de la querellante; a quien, una vez sustanciado y terminado el procedimiento disciplinario en el que se habría demostrado plenamente la falta que se le imputara, se le aplicó una sanción prevista y sancionada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y Estadal vigente en la oportunidad en que tuvieron lugar los hechos.

Considera esta Corte preciso advertir, que en el referido escrito de fundamentación del recurso de apelación, no se expresan de forma específica los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, lo cual si bien no afecta la eficacia del acto procesal, constituye sin duda una falta de la elemental técnica de formalización del recurso de apelación; que en el contencioso administrativo tiene peculiares características, porque no solo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, el cual ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada, comprendiendo desde luego, los vicios que se le imputan -aunque ello no se considere preponderante-, y sólo en segundo lugar, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia.

En este orden de ideas, esta Corte, en aplicación de los principios rectores del proceso judicial previstos en la Constitución de 1999, estableció “efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de primera instancia. (...) y así esta Corte como juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad”. (sentencia Nº 795 del 3 de mayo de 2001)

Dicho esto, considera esta Corte, que a pesar de la indeterminación del vicio denunciado, se puede inferir que se trata del vicio de incongruencia negativa, el cual, como se ha dicho en reiteradas decisiones, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa si el juez se aparta de los fundamentos de la causa.

Igualmente, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, en relación a la interpretación que debe dársele al contenido de la precitada norma, así como a qué es la "congruencia" en la sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998 (Caso: Antonio Salcedo vs. Pedro Pablo Buroz), sostuvo lo siguiente:

"(...) El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es la consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de las excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso”.

En el caso que nos ocupa, el a quo al hacer el examen de los vicios denunciados por la representación de la querellante, que a su vez son el fundamento de su pretensión anulatoria, encontró procedente la denuncia relativa a la incompetencia del órgano del cual emano el acto sancionatorio, a no haberse demostrado en los autos, la respectiva delegación de atribuciones del funcionario que las ostenta, a saber, el Gobernador del Estado Miranda. Siendo que la representación de la querellada, solo pudo acreditar la delegación de firma del Gobernador al Secretario General de Gobierno, lo cual consideró el juzgador de instancia suficiente para declarar con lugar la pretensión de la querellante, una vez analizados tanto los alegatos del accionante, como las excepciones del demandado, cumpliendo así, con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Civil. Así se declara.

Por otra parte, en relación con la falta de pronunciamiento del a quo sobre las demás defensas opuestas por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, esta Corte se ha pronunciado de forma reiterada, sosteniendo que: “si el juzgador estima que el acto esta viciado por determinadas razones y procede a declarar su nulidad en base a las mismas, no pude existir vicio en su decisión por haber omitido pronunciarse sobre las restantes impugnaciones efectuadas por la recurrente, incluso, es posible y valedero que el Juez se aparte de las impugnaciones aducidas por los recurrentes y haga valer consideraciones propias que lo lleven a la convicción de que un acto este viciado, sin que por ello se afecte la validez del fallo.” (Sentencia N° 971 del 22 de mayo de 2001). Por lo que al igual que anteriores decisiones, esta Corte desestima el alegato de incongruencia aducido por el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, por considerarlo infundado. Así se declara.

En lo referente al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, esta Corte comparte el criterio expresado en la recurrida, en el sentido que la delegación de firma no es apta para transferir ninguna potestad de decidir; el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continua teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir el documento en el que se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente, por lo que la delegación de competencias debe ser expresa y contener en su texto, una enunciación clara de las tareas, facultades y deberes que comprendan la competencia transferida. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación, y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter de Sustito del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN IRENE MARTINEZ POSSAMAI, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, SE CONFIRMA, en todas sus partes, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


EL Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp. N°. 02-1993.-
AMRC / /.-