MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-2100
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 2002, la abogada Ana María Aguilera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.475, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargada de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 09 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 7.394.155, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 09 de octubre de 2002.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 05 de noviembre de 2002, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, consignaron el escrito de fundamentación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 06 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 20 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 04 diciembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 15 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes presentó su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
El 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 03 de julio de 2001, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que, “en fecha treinta (30) de enero del año 1997, (su) representado ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Simón Planas ocupando el cargo de Jefe de Campo (…)”. Narró que, “después de más de cuatro años de servicio (…), en fecha 23 de abril de 2001, por Resolución AMSP N° 018, (su) representado fue destituido del cargo que venía ocupando en este Municipio desde el 30/01/97, de una manera sorpresiva y sin que mediara procedimiento de naturaleza alguna”.
Señaló que, “(su) representado ingresó a la Administración por la vía de un nombramiento, por lo que se consolidó una verdadera relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, motivo por el cual tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa(…). Así, alego que “las tareas desempeñadas por su persona se corresponden con las de un empleado regular de la entidad, bajo ninguna circunstancia asumió funciones o responsabilidades de las que pudiera derivarse que el cargo que ocupaba fuera un cargo de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad del ente a que se contrae el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Cumplía un horario a tiempo completo (…), recibía una remuneración acorde a la de sus compañeros de trabajo que ejercían las mismas funciones”.
Esgrimió que, “la administración destituyó a (su) representado obviando el cumplimiento de los procedimientos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, adujo igualmente que “la Alcaldía del Municipio Simón Planas no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro de personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que, “la circunstancia de haber destituido de su cargo a (su) representado haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, alegó que “la actuación de la Administración parte del falso supuesto de considerar que (su) representado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad el ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA sostuvo, en forma ininterrumpida, una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera (…), ya que en primer lugar no existe acto alguno que indique que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, y en segundo lugar, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que ejercía no puede establecerse que ocupaba un cargo de confianza o de alto nivel”.
En razón de los anteriores argumentos, la parte actora en el presente proceso solicitó lo siguiente:
1°.- La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución AMSP N° 018, de fecha 23 de abril de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2°.- La reincorporación al cargo que venía ocupando el querellante en la mencionada Entidad o a uno de similar jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha su efectiva reincorporación, “y la respectiva corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados para el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.
3°.- La condenatoria en costas del Organismo querellado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 07 de marzo de 2002, la abogada Zandra Maruffo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.295, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la contestación a la querella, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Como punto previo, señaló que “cuando se crea un municipio con parte de otro, tal como es el caso del Municipio Simón Planas cuyo territorio pertenecía al Municipio Palavecino, y de acuerdo al parágrafo cuarto del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el nuevo Municipio quedará rigiendo el ordenamiento jurídico vigente de la entidad matriz hasta tanto las autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios, es por ello que en el Municipio Simón Planas el ordenamiento jurídico vigente es el que regía en el Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual es la entidad matriz, por lo tanto la normativa aplicable al caso en cuestión es la ordenanza sobre administración de personal sancionada el 30 de enero de 1979 y no la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa en la cual fundamentan las recurrentes su pretensión”.
Rechazó que el querellante, “tenga o haya tenido la condición de funcionario de carrera administrativa, ya que (…) ejercía el cargo de JEFE DE CAMPO, y de acuerdo al artículo 10 numeral 3 de la Ordenanza de Personal del Municipio Palavecino antes citada, el cargo de Coordinador es de libre nombramiento y remoción”
Contradijo igualmente “que haya habido prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…), pues mal podría seguirse el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa cuando estamos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Finalmente, señaló que “en el acto recurrido se cometió un error material cuando se utilizó el término destitución en lugar de remoción, este error fue corregido en base al principio de autotutela de la administración, mediante Resolución N° 034 de fecha 17 de mayo de 2001, que fue debidamente notificada, acto que no fue recurrido ni en vía administrativa, ni tampoco, mediante esta acción judicial, por lo tanto es una acto firme”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Para ello razonó de la siguiente manera:
En primer lugar concluyó que, “el conjunto normativo citado (léase: artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) nos lleva a la conclusión de que el supuesto acto de auto tutela por parte de la Administración municipal no fue eficaz en contra del recurrente por no habérsele notificado personalmente, sino que burlando las normas de notificación, se pretendió hacer una publicación por prensa, cuando para todos es sabido que en el Municipio Simón Planas (…), no existe prensa diaria, por lo que la publicación del acto comentado debió hacerse en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Que, “la auto tutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está prevista para aquellos casos cuando la Administración conoce de oficio o a solicitud de particulares la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Y si se trata, como fue alegado, de la posibilidad establecida por el artículo 84 eiusdem, de que la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, observa que la utilización de la palabra ´destitución´ en lugar de la palabra ´remoción´ no es un error material, por cuanto esta potestad correctiva no puede pretender (…) convalidar vicios de nulidad, (por lo cual) es(e) tribunal debe presumir conforme al artículo 1399 del Código Civil, que la supuesta corrección fue hecha para burlar los derechos del recurrente”.
Por otra parte, señaló que “el instrumento definidor de la normativa aplicable para conocer si alguien es o no de libre nombramiento y remoción (…), es la Ordenanza sobre Administración de Personal publicada por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino el 30 de enero de 1979, pero haciendo la observación de que para que un jefe de campo sea funcionario de libre nombramiento y remoción debió haber ingresado a la Administración Municipal en los términos del artículo 30 de la misma, (…) en cuyo caso (…) pasaba a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero su remoción sólo es posible mediante Resolución de Cámara aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, conforme pauta el referido artículo del instrumento legal que se analiza”. En este sentido, concluyó que “ninguno de estos extremos está probado en el caso de autos, cuya prueba le correspondía a la administración municipal”.
Sin embargo, concluyó que ninguna de estas circunstancias, “alteran el juicio de es(e) sentenciador en el sentido de presumir la mala fe de la Administración Municipal al pretender establecer que la palabra ´destitución´ es un simple error, debiendo decir ´remoción´, ya que son palabras que ni siquiera se parecen, resultando evidente para quien juzga que la administración pretendió subsanar por la vía del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un vicio de nulidad del acto, pero como el funcionario no es de libre nombramiento y remoción, (…) subsiste el vicio de violación al derecho de la defensa, al debido proceso, al cual se agrega el de incompetencia del órgano que dictó el acto por no ser la Cámara, y ausencia total y absoluta de procedimiento, conforme pautan los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de ello, el acto en cuestión es nulo de toda nulidad”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 05 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA consignaron el escrito de fundamentación a la apelación, donde esgrimieron los siguientes alegatos:
En relación a la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 034 de fecha 17 de mayo de 2001, mediante el cual la Administración Municipal “corrigió” los errores materiales en que se incurrió al dictar el acto administrativo impugnado, señalaron que “el diario El Informador es uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara. En segundo lugar, el querellante promovió la prueba de exhibición de documentos y solicitó la exhibición de la Resolución N° 034 de fecha 17 de mayo de 2001 y de su notificación, y en la oportunidad fijada en la Ley, la Alcaldía exhibió estos documentos. En tercer lugar, el querellante interpuso a tiempo el recurso de nulidad contra la Resolución AMSP N° 018 del 23 de abril de 2001. Por consiguiente, la Resolución N° 034 del 17 de mayo de 2001, fue debidamente notificada y produjo efecto: puso al querellante en conocimiento de que el Alcalde había dictado un acto administrativo para removerlo del cargo que ocupaba en la Alcaldía”.
En relación al vicio de incompetencia observado por el A-quo, alegaron que “de conformidad con el artículo 74, ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el Alcalde es la autoridad competente para nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Alcaldía. Pues bien, dado que en el Municipio Simón Planas del Estado Lara no existe una ley de carrera administrativa, el Alcalde aplicó supletoriamente el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, consideró que el cargo de Jefe de Campo es un cargo de libre nombramiento y remoción y removió al querellante de ese cargo”.
Por otra parte, esgrimió que “al dictar la Resolución N° 034 del 17 de mayo de 2001 para reemplazar la palabra ´destituye´ por la palabra ´remueve´ en el artículo primero de la Resolución AMSP N° 18 del 23 de abril de 2001, el Alcalde no hizo más que corregir un error material utilizando correctamente la facultad que le confería el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, en ninguna parte de la Resolución AMSP N° 018 el Alcalde imputó al querellante una causal de destitución (...), poniendo a un lado la palabra ´destitución´, el texto del acto administrativo atacado no permite presumir razonablemente (…) que el Alcalde quiso destituir con mala fe al querellante”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Señala el fallo apelado que, “el supuesto acto de auto tutela por parte de la administración municipal no fue eficaz en contra del recurrente por no habérsele notificado personalmente, sino que burlando las normas de notificación, se pretendió hacer una publicación por prensa”. En este sentido, la parte apelante arguyó que, “la Resolución N° 034 del 17 de mayo de 2001, fue debidamente notificada y produjo efecto: puso al querellante en conocimiento de que el Alcalde había dictado un acto administrativo para removerlo del cargo que ocupaba en la Alcaldía”.
En tal sentido, la Corte observa:
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la Administración de notificar a los interesados todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, debiendo contener dicha notificación el texto integro del acto administrativo que se trate, y los recursos que proceden contra éste con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales tales recursos deban interponerse. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral) señaló lo siguiente:
“la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en su interés”.
Así las cosas, los artículos 75 y 76 de la misma Ley establecen las pautas que debe seguir la Administración para realizar la correcta notificación de aquellos particulares que se vean afectados por determinado acto administrativo, a los fines de que el mismo pueda surtir todos los efectos legales que de éste se deriven. En este sentido, los mencionados artículos expresamente señalan:
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo formado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y el contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertida en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Ahora bien, observa esta Corte que a los folios 110 y 111 del presente expediente rielan las boletas de notificación libradas a nombre del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución AMSP N° 034, de fecha 17 de mayo de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA mediante el cual fue ´rectificado´ el acto impugnado. Asimismo, del análisis de las referidas boletas de notificación, se observan las notas estampadas por el correspondiente funcionario del Organismo querellado, mediante las cuales deja constancia que en los días 22 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, se intentó practicar la notificación personal del querellante mas sin embargo éste “no estaba en su casa”.
Así, dadas las anteriores circunstancias y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la mencionada Alcaldía procedió a publicar el contenido del mencionado acto administrativo en el Diario “El Informador”, de fecha 12 de agosto de 2001, tal y como se evidencia del folio 61 del expediente judicial. Asimismo, de la lectura de la referida publicación, se evidencia que la misma cumple con los parámetros establecidos por los artículos 73 y 75 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes mencionados.
En tal sentido, y visto que en el presente caso se cumplieron los requisitos legalmente establecidos para la efectiva notificación de los actos administrativos, no entiende esta Corte las razones por las cuales el A-quo estimó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034, dictado por el Organismo querellado en fecha 17 de mayo de 2001, no fue eficaz en contra del recurrente por no habérsele notificado correctamente.
Por otra parte, el A-quo concluyó que las circunstancias acaecidas en el presente caso, hacen “presumir la mala fe de la administración municipal, al pretender establecer que la palabra ´destitución´ es un simple error, debiendo decir ´remoción´, ya que son palabras que ni siquiera se parecen, resultando evidente para quien juzga que la A-dministración pretendió subsanar por la vía del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un vicio de nulidad del acto”.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte apelante esgrimieron que “al dictar la Resolución N° 034, del 17 de mayo de 2001 para reemplazar la palabra ´destituye´ por la palabra ´remueve´ en el artículo primero de la Resolución AMSP N° 18 del 23 de abril de 2001, el Alcalde no hizo más que corregir un error material utilizando correctamente la facultad que le confería el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, en ninguna parte de la Resolución AMSP N° 018 el Alcalde imputó al querellante una causal de destitución”.
Ello así, resulta necesario para Corte realizar las siguientes consideraciones:
Si bien en al acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2001, se aludió a la destitución del ciudadano William Domingo Guevara, ello se hizo por considerar que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano era de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración procedió a corregir el error. Asimismo, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, considerar que aquellos actos administrativos por medio de los cuales se “destituye” a funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, sin que en ellos se indique causal alguna de destitución, deben entenderse como actos de “remoción” de tales funcionarios.
Siendo ello así, estima esta Corte que la publicación de un nuevo acto administrativo por medio del cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en ejercicio de su potestad de autotutela, resuelve rectificar la Resolución identificada con el N° AMSP 018 de fecha 23 de abril de 2001, corrigiendo la expresión “se destituye al ciudadano William Guevara del cargo de Jefe de Campo”, y señalando en su lugar la expresión, “se remueve al ciudadano William Guevara” del mencionado cargo, no es suficiente para presumir la “mala fe” del Organismo querellado. Por el contrario, estima esta Corte que a través del ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente podía la Alcaldía corregir el referido error, pues éste debe considerarse como un “error material”, que en nada afecta las circunstancias prácticas en que se encuentra funcionario removido. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Aguilera Parra, antes identificada, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargada del Municipio Simón Planas del estado Lara, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente querella funcionarial En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En primer lugar, se observa que el querellante ejerció la presente querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución AMSP N° 018, por medio del cual, considerando que el cargo Jefe de Campo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, “se destituye al ciudadano William Domingo Guevara, titular de la cédula de identidad N° 7.394.155, mayor de edad venezolano y de este domicilio del cargo de JEFE DE CAMPO, a partir de la fecha 23-04-2001”.
En tal sentido, reitera esta Corte que aun cuando mediante el referido acto se resolvió destituir al querellante, lo hizo por considerarlo un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin que en al acto administrativo correspondiente se mencione ninguna causal de destitución, por lo que –sin desconocer la distinta naturaleza de amas figuras-, debe entenderse que el referido acto en realidad se trata de un acto de remoción, y como tal debe ser analizado, tomando en cuenta que posteriormente la Administración notificó el acto por el cual corrige el error material calificando la medida aplicada al funcionario como de remoción y tratándose sustancialmente de tal. Siendo ello así, y visto que a través de la Resolución AMSO N° 18, del 23 de abril de 2001 se resolvió “destituir” al querellante del cargo de Jefe de Campo, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, sin imputarle ninguna causal de destitución, entiende esta Corte que a través de este acto administrativo se removió al ciudadano WILLIAM DOMIGO GUEVARA del cargo que venía ejerciendo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Partiendo de lo anterior, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, alegó que “la actuación de la Administración parte del falso supuesto de considerar que (su) representado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad el ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA sostuvo, en forma ininterrumpida, una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera (…), ya que en primer lugar no existe acto alguno que indique que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, y en segundo lugar, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que ejercía no puede establecerse que ocupaba un cargo de confianza o de alto nivel”.
Vista la anterior denuncia, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Los cargos correspondientes a la Administración Pública, se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, éstos últimos se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dado tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. Por otra parte, la clasificación de un cargo como de “confianza” viene dado por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente.
Ahora bien, constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza y por ende pueden ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera. Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción.
En tal sentido, se hace necesario para esta Corte transcribir el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMSP N° 018 de fecha 23 de abril de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, contentivo de la remoción del querellante del cargo de Jefe de Campo, el cual señala lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
SARARE ESTADO LARA
AMSP N° 018
AÑOS 191 Y 142
SARARE, 23 DE ABRIL DE 2001
RESOLUCIÓN
(…)
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción al personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo, a proposición de los respectivos titulares.
(…)
CONSIDERANDO
Que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo cuatro califica como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante decreto excluya de la carrera administrativa previa aprobación por el Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO
El cargo jefe de Campo es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según Resolución N° AMSP – 040 de fecha 30 de enero de 1997.
RESUELVE
Artículo Primero: Se destituye al ciudadano William Domingo Guevara, titular de la cédula de identidad N° 7.394.155, mayor de edad, venezolano, de este domicilio del cargo JEFE DE CAMPO, a partir de la fecha 23-04-2001.
Artículo Segundo: Se ordena la notificación de la presente Resolución conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo Tercero: Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Municipal.
(…)
Publíquese y Cúmplase
(firma ilegible)
Ing° Naudy Jesús Ledezma Canelón
ALCALDE”.
En atención al anterior criterio, esta Corte observa:
- Que en el acto de remoción no se hace mención alguna a las funciones ejercidas por el querellante, que lo harían subsumible en la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción establecido en la Ordenanza sobre Comisión Consultiva y de Legislación Municipal.
- Que la Administración no aportó medio de prueba alguno que permitiera determinar si el querellante efectivamente desempeñaba alguna de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción que le fuera atribuido.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMSP N° 018, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de abril de 2001, contentiva a su vez de la remoción del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, al considerar como fundamento que el cargo ejercido por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y habiéndose desvirtuado tal circunstancia, efectivamente se encuentra fundamentado en un falso supuesto, tal y como fuera denunciado por la parte actora en el presente caso.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA al cargo que venía ejerciendo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, o a uno de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide
Respecto a la corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir solicitado por el querellante, esta Corte la NIEGA por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.
Asimismo, visto que el Organismo querellado resultó totalmente vencido en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia el reenganche del querellante y consecuente pago de salarios caídos, esta Corte, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal condena en costas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana María Aguilera Parra, antes identificada, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Encargada del Municipio Simón Planas del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha 09 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA .
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM DOMINGO GUEVARA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
3.1) Se ANULA el acto de remoción impugnado; en consecuencias se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venía desempeñando como Jefe de Campo, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, o a otro de similar jerarquía y remuneración.
3.2) Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación de la misma en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración.
4.- Se NIEGA la corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
5.- Se ordena al a quo, a los efectos de determinar el monto de la INDEMNIZACIÓN que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Se CONDENA EN COSTAS al Municipio querellado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. Nº 02-2100
JCAB/ vm.-
|