Expediente N°: 02-2298
MAGISTRADO PONENTE: PÉRKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de noviembre de 2002 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, con cédula de identidad N° 2.740.983, representado por los abogados René Buroz Arimendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.
En fecha 15 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de enero de 2003 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional. En virtud de la mencionada sentencia y dado su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano solicitante de amparo, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 2 de abril de 2001, por disposición del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, fue enviado a la orden del Ministro de Relaciones Exteriores para cumplir funciones como Delegado de la Armadas ante la Junta Interamericana de Defensa desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, mediante la Resolución N° 11017 de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa.
Agregó, que en el mes de septiembre de 2002 lo suspendieron y le informaron de manera verbal que ello se debía a que había sido designado otro funcionario militar para cumplir funciones como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, según consta de Orden del Director General del Ministerio de la Defensa, identificada bajo el N° DG-18464 de fecha 9 de octubre de 2002 suscrita por el Vicealmirante Director General del Ministerio de la Defensa Luis Alfredo Torcatt Sanabria, a través de la cual se designó en comisión de servicio a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores al Capitán de Navío Manuel Omar Rondón Guillen desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero de 2004, para ejercer el cargo en referencia.
Hizo destacar, que la situación anteriormente expuesta, no había sido notificada ni suscrita por la autoridad competente para que pudiera surtir los efectos legales correspondientes.
Denunció, que ello resultaba violatorio de sus derechos constitucionales a percibir un salario justo, ya que las órdenes del Director General del Ministerio de la Defensa han creado confusión en los organismos correspondientes y es la razón por la cual se da la orden de suspenderle el sueldo.
Consideró necesario señalar, que había sido designado por tres (3) años para ejercer el referido cargo, y que por ello asumió compromisos para él y para su familia, a los efectos de poder ejercer cabalmente el cargo para el cual había sido asignado, compromisos tales como vivienda, transporte y educación de sus hijos.
Alegó la violación de su derecho a recibir un salario justo, toda vez que en virtud de las comunicaciones efectuadas por el Vicealmirante Torcatt Sanabria y en virtud de la confusión que la misma ha ocasionado en su lugar de trabajo, es que ha sido suspendido su sueldo ocasionándole “(…) serias dificultades para vivir en el exterior, por cuanto no puedo abandonarlo por cuanto (sic) hasta es mi persona quien se desempeña en ese cargo por designación del ciudadano Presidente de la República, por lo cual no es competente el Vicealmirante Torcatt Sanabria, para ´designar a otra persona en mi lugar ´ “.
Igualmente, hizo alusión a la violación del derecho a la educación de sus hijos, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que perderían el año escolar en virtud que los regímenes de estudio en Estados Unidos y Venezuela son diferentes, agregando que “(…) ante la inseguridad jurídica, al corte de mi salario sin causa alguna, en el caso que tuviera que regresar inmediatamente al país se afectaría el derecho integral a una educación permanentes y así solicitamos (sic) que sea declarado”.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar el presente amparo constitucional y que en consecuencia: a) Se ordenara al Director de Ministerio de la Defensa, Vicealmirante Luis Alfredo Torcatt Sanabria se abstenga de dictar órdenes que creen confusión y que perjudiquen su estabilidad laboral y en consecuencia, el percibir un salario justo y b) Que se ordenara al referido Director General del Ministerio de la Defensa “(…) oficie a las autoridades competentes que se deja (sic) sin efecto la ORDEN N° DG-18464 de fecha 9 de Octubre de 2002, y que se debe entender como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, al Capitán de Navío EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La abogada Rosa Virginia Cabrera Carpio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en ejercicio de su derecho de palabra, señaló que el 2 de abril de 2001, su representado fue designado como Asesor del Colegio Interamericano de Defensa hasta la fecha 30 de junio de 2003; agregando que el mismo se dirigió a la ciudad de Washington siendo recibido por la Delegación de la Junta interamericana de Defensa y es informado que el acto mediante el cual fue designado había sido modificado, y que ahora había sido designado como Delegado ante la junta Interamericana de Defensa en el mismo período antes indicado.
Manifestó, que tal designación fue efectuada por disposición del Ministerio de la Defensa, por instrucciones del Presidente de la República y que sin embargo, desde el mes de septiembre de 2002 no le cancelaban las comisiones por misiones en el exterior, razón por la cual se comunicó con el Comandante de la Armada para informarle la situación, sin recibir respuesta alguna; asimismo mencionó la existencia de un radiograma enviado al Componente de la Armada, suscrito por el Vicealmirante Torcatt Sanabria, en el que se expresa que había sido designado otro funcionario para ejercer las funciones que su representado estaba desempeñando, sin notificarle de su remoción ni que había culminado la misión, además que no había hecho el acto de entrega.
Prosiguió señalando que su representado continúa ejerciendo las funciones ante la Junta, sin recibir la cancelación de la misión diplomática, además que no tiene dinero para mantenerse a él y a su familia ni para asumir los compromisos, tales como su vivienda y el colegio de sus hijos. si no ha cancelado su vivienda ni el colegio de sus hijos ni la mudanza, sufriendo las consecuencias como si hubiese sido removido de su cargo, existiendo únicamente una “Orden” del referido Vicealmirante.
Alegó la violación del derecho del accionante a recibir un salario justo y enfatizó que el nuevo funcionario designado no se había presentado para desempeñar sus funciones.
Por su parte, el abogado del Vicealmirante Torcatt Sanabria señaló que el accionante sí fue relevado de sus funciones y que en efecto, a él inicialmente se le había signado como Asesor, modificándole posteriormente su la condición a la de Delegado, siendo nombrado otro funcionario para ocupar ese cargo debido a una serie de hechos y situaciones que se presentaban por parte del accionante durante el inicio y el tiempo que estuvo ejerciendo las funciones de Delegado y de Asesor; añadió que no se le había causado ningún daño por parte de la Administración Militar, y que en la misma forma que él fue designado Asesor por disposición del Presidente de la República, fue cesado en sus funciones e igualmente fue designado el sucesor.
Expresó, que su representado no tenía ninguna relación directa con el accionante, por lo tanto no podía haberle causado ningún daño inconstitucional ya que simplemente actuó por delegación al suscribir la orden de su destitución la cual se configuró por disposición del Presidente de la República; añadió que los Delegados Militares ante el Colegio Interamericano son prácticamente de la libre remoción del Ministerio de la Defensa, operando los nombramientos, los relevos y las remociones y destituciones bajo la facultad del Ministerio de la Defensa, tal como lo establece la Ley del Servicio Exterior.
Igualmente añadió, que el accionante sí fue notificado por su inmediato superior en la ciudad de Washington de que había sido relevado, y que había desaparecido incluso de esa ciudad, toda vez que no se le había podido ubicar, además que no estaba ejerciendo las funciones sino el funcionario lo remplazó.
Con respecto a los pagos, indicó que su representado no tenía ninguna función respecto a que puede ordenar o suspender el pago, y que de eso se encarga el Comandante de cada Componente del Ejército y expresó que le fue enviado al accionante el dinero para su mudanza, quien – a su decir – es el que ha tratado de no regresar al país; y, con relación un daño a sus hijos porque al cambiarlos ya no pueden continuar con sus estudios en el exterior, indicó que ello no es más que una consecuencia de una situación que él mismo provocó.
En el ejercicio de su derecho de réplica, la abogada de la parte accionante expresó que, precisamente la confusión deviene de la situación del Vicealmirante Torcatt Sanabria, que sin ser el competente para designar o destituir a un funcionario mediante una orden lo hace y no el Presidente de la República, quien es a quien le corresponde ejercer tales actuaciones.
Por su parte, en la contrarréplica señaló el abogado de la parte presuntamente agraviante, que todos los actos de nombramiento y de destitución tienen la misma característica, el mismo valor legal por cuanto el Presidente de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas da las ordenes a través del Ministro de la Defensa, quien es quien dicta las resoluciones.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante esta Corte Primera, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito, citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2002 en la que se estableció que “(…) el Personal Diplomático en Comisión, será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera no gozan de estabilidad en el cargo que desempeñan manteniéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 69 de la derogada Ley de Personal del Servicio Exterior”.
Advirtió, que el accionante de estimar que su situación en concreto era irregular, debió acudir por ante el organismo administrativo correspondiente a los fines de ejercer los recursos internos pertinentes, razón por la cual estimó que la presente pretensión constitucional se subsumía en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de a Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mencionó una serie de recaudos que recibió el Ministerio Público de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, de la cual – se expresa – podía verificarse que el accionante fue puesto a la orden del Jefe del Estado Mayor Conjunto en fecha 17 de abril de 2002, ello en virtud del desacato del llamado de un superior “(…) lo que denota que la estabilidad relativa pudo finalizar antes del período para el cual fue nombrado”.
Por ello consideró que resultaba improcedente acordar el pedimento contenido en los Nros. 1 y 2 del escrito libelar.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho al salario, primeramente se refirió a dos definiciones de dicho término, para luego concluir que al continuar percibiendo el solicitante de amparo la remuneración correspondiente a su cargo e Capitán de Navío, debía desestimarse tal denuncia.
Por lo expuesto, estimó que la presente pretensión constitucional, en caso de desestimarse la inadmisibilidad, debía ser declarada sin lugar y así lo solicitó de esta Corte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA.
A tal efecto se observa, que el solicitante de amparo alegó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, la violación de sus derechos constitucionales a recibir un salario justo y a la educación de sus hijos, consagrados en los artículos 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Denunciando como hecho generador de violación constitucional, la Orden identificada bajo el N° DG-18464 de fecha 9 de octubre de 2002 suscrita por el Vicealmirante Director General del Ministerio de la Defensa Luis Alfredo Torcatt Sanabria, a través de la cual se designó en comisión de servicio a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores al Capitán de Navío Manuel Omar Rondón Guillen desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero de 2004, para desempeñar funciones como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, habiendo sido él designado para ejercer esas mismas funciones desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, mediante la Resolución N° 11017 de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente mediante dicha Orden se han cerciorado los referidos derechos constitucionales, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 91 constitucional, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; tal artículo se refiere específicamente a la contraprestación monetaria que debe recibir toda persona que preste sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena.
Ahora bien, ciertamente el ciudadano Edgar Enrique Laucho Alvarez fue designado “(…) para cumplir funciones como Delegado de la Armada ante Junta Iberoamericana de Defensa, desde el 01 de junio de 2001 hasta l 30 de junio de 2003”, lo cual puede evidenciarse del folio trece (13) del expediente judicial.
Igualmente consta en el expediente el Oficio N° 1375 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el General de Brigada (GN) Eduardo Reini Ramírez en su carácter de Delegado del Componente Guardia Nacional de Venezuela , dirigido al Vicealmirante Luis Alfredo Torcatt Sanabria en su carácter de Jefe del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de Defensa, en el cual se le comunica a este último ciudadano, que “(…) se recibió comunicación de la División de Agregados militares el día 12 de diciembre de 2002 por vía fax, relacionado con la situación de cese de funciones del CN (ARBV) Edgar Enrique Laucho Alvarez”
Asimismo, se puede constatar el Oficio N° 5512 de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el General de Brigada (GN) Oscar Gaviria Graterol en su condición de Sub-Director del Ministerio de la Defensa en el que se puede leer lo siguiente:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Vicealmrante Director General del Ministerio de la Defensa, tengo el agrado de dirigirme a usted en ocasión de hacer formal presentación del CN. MANUEL OMAR RONDON GUILLENT, CIV-4.213.042, para que cumpla funciones como Delegado por la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa en los Estados Unidos de América, según resolución N° DG-18464 del 09OCT02”.
De los precitados recaudos, se evidencia que efectivamente el ciudadano Edgar Enrique Laucho Alvarez, fue designado como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, mediante la Resolución N° 11017 de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa.
No obstante ello, también es posible apreciar de las documentales consignadas en autos, que el prenombrado Oficial fue sustituido por el Capitán de Navío Manuel Omar Rondón Guillent para desempeñar las funciones como Delegado de la Armada; asimismo se constata, que el solicitante de amparo “(…) cesó en sus funciones mediante Resolución N° DG-18464 del 09OCT2002, como Delegado por la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa”, lo cual puede evidenciarse del Memorando N° AMV1644 emanado del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de a Defensa.
Dicho lo anterior, debe concluir quien sentencia, que se encuentra suficientemente probado en autos, que el ciudadano Edgar Laucho Alvarez no se halla desempeñando las funciones de Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, toda vez que en su lugar fue nombrado otro Oficial de la Armada a los fines de ocupar el precitado cargo de Delegado; por lo que mal podría pretender el accionante recibir una contraprestación dineraria por un servicio que no ha prestado, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación de derecho a recibir un salario justo. Así se declara.
Debe advertirse, que si bien el accionante fue sustituido en su cargo – tal como se expresó con antelación – tal reemplazo se debió – según las exposiciones formuladas en la audiencia constitucional y según el Oficio N° DEVEJID1167, de fecha 15 de abril de 2002 suscrito por el General de División (AV) Héctor Centeno Cedeño, Vicepresidente de la Junta Interamericana de Defensa y Jefe de la Delegación de Venezuela, a “(…) la falta de disciplina y obediencia puesta de manifiesto por el mencionado oficial durante el desempeño de sus funciones”.
Es preciso mencionar que en esta oportunidad, esta Corte no debe emitir pronunciamiento con respecto a dicha decisión, por cuanto obligatoriamente tendría que realizarse un examen de la legalidad a los fines de determinar si efectivamente el funcionario gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones para concluir si tal sustitución fue emitida conforme o no a derecho.
Determinado lo anterior, debe referirse este Órgano Jurisdiccional a la denuncia que hiciere el ciudadano Edgar Enrique Laucho la cual se circunscribió a los siguientes términos”(…) en el presente caso, el pleno desarrollo de la personalidad humana les está siendo coartado a mis menores hijos”, lo cual se lo imputa al “(…) corte de mi salario sin causa alguna”.
Debe igualmente desecharse tal denuncia constitucional, toda que si bien es cierto que efectivamente el accionante no percibe ningún salario por el desempeño de la misión diplomática que le fuere delegada, también es cierto que ello es la consecuencia inmediata y directa de la sustitución de la cual fue objeto, no encontrando esta Corte algún nexo de causalidad que pudiera existir entre la actuación omisiva desplegada por la Administración – falta de cancelación del salario – y la violación del derecho a la educación de sus hijos consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Habiendo sido realizadas las anteriores consideraciones, debe declararse improcedente la presente pretensión constitucional por no evidenciarse de autos alguna violación o amenaza de violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad N° 2.740.983, representado por los abogados René Buroz Arimendi Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA, por no evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas en la audiencia ni de las documentales consignadas en el desarrollo de ésta, la violación constitucional de los derechos denunciados como conculcados relativos al derecho a recibir un salario justo y a la educación de sus hijos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………..(……) del mes de …………….. de dos mil tres (2003) . Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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