MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2535
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto. Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2003, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA apoderado judicial de la parte recurrida se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 22 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia de que en esa misma fecha practicó las notificaciones correspondientes a la parte recurrente y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 23 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron aclaratoria de la anterior decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron aclaratoria de la decisión, en los siguientes términos:
Que “en el presente caso (su) representada –en virtud del fallo dictado por esa Corte en fecha 15 de enero de 2003- debe entender que no está obligada ‘temporalmente’ como contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado, a dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 recurrida (…) ya que los efectos de la misma han quedado suspendidos. Es decir, que con base en la acción de amparo constitucional acordada, la cual es intuito personae y de carácter personalísima, (su) representada no está obligada –hasta que sea revocada la acción de amparo constitucional acordada- a efectuar las retenciones, declaraciones y pagos anticipados al mencionado impuesto en los términos establecidos en la mencionada providencia administrativa”.
Que “en criterio de (su) representada, la decisión cautelar de amparo acordada habilita única y exclusivamente a Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. para no dar cumplimiento, temporalmente, al contenido de la Providencia recurrida en cuanto: (i) a la relación jurídica administrativa que de ella deriva, esta es de fungir como agente de retención, es decir, a no efectuar las retenciones, declaraciones y pagos progresivos y anticipados del referido Impuesto al Valor Agregado, bajo el complejo sistema o mecanismo de causación, retención, determinación y pago anticipado previsto en la providencia recurrida y en las oportunidades que en ella se prevén, y (ii) de igual forma dicha decisión, a criterio de (su) representada, impide que los proveedores de (su) representada, que hayan sido calificados como contribuyentes especiales y que funjan como agentes de retención de conformidad con la providencia suspendida a favor de (su) representada, les retengan a (su) representada anticipadamente el monto generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se genere con ocasión de las relaciones comerciales efectuadas entre ellos y Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. de conformidad con la Providencia suspendida”.
Que “visto que el contenido del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2002, es dudoso en cuanto al derecho de nuestra representada, específicamente, en cuanto al punto II antes referido, solicitamos a esta Corte aclare el contenido de la sentencia (…) siendo necesario que exprese con claridad (…) si la suspensión de la aplicación de la referida Providencia alcanza a las relaciones comerciales con sus proveedores, lo que significa que éstos a su vez no podrán retener a nuestra representada, Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., el Impuesto al Valor Agregado generado en su actividad comercial como producto de la suspensión de la providencia administrativa en virtud del amparo cautelar decretado”.
Que el presente recurso “fue ejercido contra la Providencia Administrativa SNAT/1419/2002, emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, (…). Empero, en fecha 5 de diciembre de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, la providencia administrativa N° SNAT/1455/2002 la cual reedita el acto impugnado salvo la modificación en cuanto a la fecha de entrada en vigencia. En tal sentido debemos entender que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa SNAT/1419/2002, implica la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° SNAT/1455/2002, la cual es una reedición de aquella (…). Por tanto solicitamos que la Corte aclare si los efectos de la providencia administrativa N° SNAT/1455/2002, se encuentran a su vez suspendidos en virtud del amparo constitucional decretado, ya que ambas providencias, desde el punto de vista de su contenido normativo y de los sujetos a que está dirigida, son material y sustancialmente iguales, tal como ha sido reconocido por el SENIAT en el escrito contentivo de la acción de amparo contra sentencia ejercido ante la Sala Constitucional (…) en su página 4”.
DE LAS SOLICITUDES DE ADHESIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2003, la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto; solicitó se declare “que la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa acordada por esta Corte mediante la sentencia N° 2003-4 opera a favor de todos los contribuyentes especiales y, en consecuencia, se declare que los contribuyentes especiales no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en dicha providencia administrativa hasta tanto esta Corte decida el recurso Contencioso Administrativo de nulidad”. Subsidiariamente, solicitó que se extiendan los efectos de la referida decisión a favor de su representada por haberse constatado la presunta violación de un derecho de rango constitucional y, para el caso de que la Corte desestime el pedimento anterior, solicitó se “admita su intervención en el presente juicio a título de verdadera parte y, en tal virtud se suspendan a favor de ellos los efectos de la providencia administrativa” .
Mediante escritos presentados ante esta Corte las sociedades mercantiles C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA; inscrita por modificación de su documento constitutivo ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el N° 20, Tomo 3-A Sgdo.; ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1986, bajo el N° 5, Tomo 80-A Sgdo.; C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1967, bajo el N° 1, Tomo 13-A y C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil II del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 20 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.; CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo.; CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 116-A; CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1948, bajo el N° 834, Tomo 4-A; CERVECERÍA MODELO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1969, bajo el N° 37, Tomo 2, Libro 49; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), inscrita ante el Registro de Comercio Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1974, bajo el N° 5.955, Tomo 116-A; DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA) últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 185, Libro de Registro de Comercio N° 2 adicional; DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A (DIPOLORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1972, bajo el N° 67, Tomo A; DOSA, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1961, bajo el N° 131; DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 86, Tomo 1; DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1948, bajo el N° 555, Tomo 3-A; CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el N° 12, Libro 43, Tomo 1; PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el N° 38, Tomo 38-A; DISTRIBUIDORA POLAR C.A. (DIPOMESA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1973, bajo el N° 79, Tomo 77-A; BRITISH AIRWAYS P.L.C., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 1985, bajo el N° 34, Tomo 37-A Sgdo; PRODUCTOS EFE, S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1999, bajo el N° 38, tomo 12 A-Pro; DISTRIBUIDORA EFE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1963, bajo el N° 52, Tomo 29 A- y DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1954, bajo el N° 580, Tomo 2-G; AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el N° 60, Tomo 448-A-5to; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro; AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 33, Tomo 34-A Cto.; TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Chacao), del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 2, Tomo 11-Protocolo I; COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, últimamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A Cto. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, últimamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A Sgdo.; MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, últimamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 101-A; MOTORES VENEZOLANOS, C.A. MOTORVENCA, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo 272-A Sgdo.; SUPERENVASES ENVALIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de septiembre de 1978, bajo el N° 13, Tomo 66-C; INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 1959, bajo el N° 61, Tomo 18-A; GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 101-A; PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 49, Tomo 47-A-Sgdo.; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, últimamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo.; C.A CENTRAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, en fecha 5 de enero de 1920, bajo el N° 100, folios 231 al 234; GHELLA S.P.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2001, bajo el N° 74, Tomo 29-A-Sgdo.; IMPREGILO, C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 32-A; SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 80-A-Pro; VENEZCO, INC., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 851, folios 423 al 426, Tomo VIII de los Libros de Comercio; BENSON, PÉREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS, sociedad civil últimamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el N° 28, Tomo 26, Protocolo Primero; SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), últimamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 43-A; TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., últimamente inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII; TOYOTA SERVICIOS DE FINANZAS Y MERCADEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el N° 123, Tomo 72, y TOYOTA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el N° 42, Tomo 55-A-Sgdo.; TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), últimamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1971, bajo el N° 80, Tomo 100-A-Sgdo.; INVERSIONES REINAFE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el N° 80, Tomo 132-A; ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 1946, bajo el N° 1, Tomo 6-A; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A; (ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, realizada entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. últimamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto; donde C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL es la sucesora a título universal del patrimonio de las restantes); COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN C.A. (COVEIN), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el N° 65, Tomo 68-A-Pro; FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 64, Tomo 33-A-Qto.; LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 33, Tomo 677-A-Qto.; FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el N° 74, Libro 22; FORD MOTOR CREDIT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el N° 68, Tomo 12-A; ARALVEN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el N° 75, Tomo 84-A; BOSH REXROTH, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1978, bajo el N° 63, Tomo 66-A; MANNESMANN VENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1973, bajo el N° 2, Tomo 108-A; INVERSIONES CAPRILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el N° 52, Tomo 42-A; C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D; GRABADOS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1950, bajo el N° 625, Tomo 2; INDUSTRIAS DEL MAÍZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 57, Tomo 9-A; CONPIEDRA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 43-A; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el N° 229, Tomo 5 del Libro I; TRANSPORTE CHIRICA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 43-A; K-LISTO PUBLICIDAD, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el N° 63, Tomo 34-A; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro; TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A; WESTERNGECO DE VENEZUELA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 506-A-Qto.; TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 99-A-Sgdo.; MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1998 bajo el N° 17, Tomo 293-A-Sgdo; PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1983 bajo el N° 25, Tomo 116-A; COUTTENYE & CO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de abril de 1967 bajo el N° 45, Tomo 16-A; MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de diciembre de 1990 bajo el N° 73, Tomo 117-A-Sgdo.; SIDERO GALVÁNICA, C.A. (SIGALCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de junio de 1966 bajo el N° 40, Tomo 37-A; ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de junio de 1967 bajo el N° 77, Tomo 31-A; COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A; DIGICEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el N° 52, Tomo 25-A; POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el N° 83, Tomo 8-A; CBI VENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el N° 48, Tomo 52-A-Sgdo.; WARNER- LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo.; CHICLE ADAMS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1973, bajo el N° 25, Tomo 77-A; DISTRIBUIDORA DE PAPEL INDUSTRIAL DIPAINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1978, bajo el N° 74, Tomo 138-A; JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 24-A-Sgdo.; C.A CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 579-A-Sgdo.; UNILEVER ANDINA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 241-A-Pro; PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 25-A-Sgdo.; PEREZ COMPANC-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD; cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de febrero de 2000, bajo el N° 44, Tomo 4 Qto.; PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A-Qto, PETROLERA SAN CARLOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1996, bajo el N° 44, Tomo 29-A-Qto.; CONSORCIO VINCCLER-SUROPCA TONORO (CONSORCIO V-S-T), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 85, Tomo 7-C-Pro; SUMMA SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1975, anotado bajo el N° 61, Tomo 22-A; PROCAFE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1960, anotado bajo el N° 35, Tomo 39-A; MOLINOS HIDALGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, anotado bajo el N° 89, Tomo 4-A; DATOS INFORMATION RESOURCES, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 19, Tomo 34; CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de de 1987, anotado bajo el N° 27, Tomo A-28; CONCRETERA CARACAS DEL CENTRO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el N° 37, Tomo 7-A; LA PALMA REAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1959, anotado bajo el N° 45, Tomo 21-A-Sgdo.; POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1961, anotado bajo el N° 21, Tomo 8-A-Sgdo.; INVERSIONES TURCAL 3, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 36, Tomo 76-A.Pro; TOCARS EL TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1977, anotado bajo el N° 25, Tomo 70-A; C.A. CARS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, anotado bajo el N° 241, Tomo 1-A-Pro; C.A. CONDUVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, anotado bajo el N° 36, Tomo 4-A; CONDUSID, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1944, anotado bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro; ENVASES VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1952, anotado bajo el N° 708, Tomo 3-F; ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 57, Tomo 675-B, ENVASES ARAGUA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 115, Tomo 111-A-Sgdo; CARVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1963, anotado bajo el N° 35, Tomo 35-A; COMPONENTES VENEZOLANOS DE DIRECCIÓN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1977, anotado bajo el N° 73, Tomo 32-A; GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1963, anotado bajo el N° 45, Tomo 18-A; METALÚRGICA DE CARABOBO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1963, anotado bajo el N° 71, Tomo 46-A; RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 71, Tomo 46-A; INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 71, Tomo 227-A-Pro; COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO P., SUCESORES, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de octubre de 1946, bajo el Nº 1004, Tomo 4-B y COMPLEJO INDUSTRIA LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 135-A-Pro; TANQUES PARA GAS, S.A, cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1984 bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro; URBILICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 3 de septiembre de 1981, bajo el Nº 127, Tomo 70-A-Sgdo.; ALMAGAL, S.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 14 A Sdo.; PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A, cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 377-A-Sgdo.; LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 598-AQto.; COSMÉDICA, S.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 126-A-Pro.; OPERADOR BINMARIÑO, C.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de facha 9 de enero de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 1A.; PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de julio de 1994, bajo el Nº 38, Tomo A-49.; PLASTIFLEX, C.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo Nº 19; SINTHESIS, C.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 marzo de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 69-A-Sgdo.; POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., cuya última reforma de su Documento Constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 292-A Pro.; SUMINISTRO DE PRODUCTOS DE LA CARNE, SOCIEDAD ANÓNIMA (SUCARNE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 31, Tomo 27-A; AGROPECUARIA DIHENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 65-A; METALÚRGICA EKCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 14-A-Pro.; CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de de agosto de 1978, bajo el Nº 101, Tomo 90-A.; AGROPECUARIA 201060 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 71, Tomo 84-A-Pro.; FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE TURMERO, C.A. (FITCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 16-A-Sgdo.; JAMONES CURADOS JACUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 60-A-Sgdo.; OPERADORA DEL VALLE METROPOLITANO, O.V.M, COMPAÑÍA ANÓNIMA (O.V.M C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 216-A.; FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1973, bajo el Nº 36, Tomo 3-A.; ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 2109, folios 387 al 394, ambos inclusive, Tomo Primero. COORPORACIÓN EDC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 325-A-Sgdo.; LABORATORIOS LETI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B; DISTRBUIDORA BORGES & ALMEIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1993, bajo el N° 47, Tomo 41-A-Pro; ELÉCTRICOS LORENZO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 35-A-Pro.; SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 47, Tomo 60-A-Pro; BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 95-A; BLINDADOS DE ORIENTE, C.A., últimamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el N° 49, Tomo A-11; BLINDADOS PANAMERICANOS, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 41; BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el N° 60, Tomo 5-A; TRANSPORTES EXPRESOS TRANEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 21, Tomo 41; AEROPANAMERICANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 497-A-Sgdo; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, Tomo 58-A.; EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 65, Tomo 330-A-Qto; GARCÍA TUÑON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el N° 17, Tomo 34-A; y TIDEWATER MARINE SERVICES (SEMARCA), C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, bajo el N° 26, Libro 43, Tomo 1, solicitaron a esta Corte se admita su adhesión al presente recurso de nulidad, en calidad de partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escritos presentados ante esta Corte las sociedades mercantiles ALNOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1979, bajo el N° 29, Tomo 158/A; PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1983, bajo el N° 33, Tomo 35-A-Pro; LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 64, Tomo 14-A; TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el N° 135, Tomo 80-A; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A; EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. últimamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 324-A Sgdo.; DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 18, Tomo 556-A Sgdo.; PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1985, bajo el N° 75, Tomo 30-A Sgdo.; GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A-Pro.; TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el N° 30, Tomo 133-A-Pro.; TERATEL COMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo el N° 4, Tomo 38-A-Sgdo.; GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1970, bajo el N° 87, Tomo 67-A; MANAPLAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el N° 20, Tomo 31-A-Sgdo.; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 75, Tomo 35-A; CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A-; DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A y MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 23-A; C.A LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2002, bajo el N° 8, Tomo A-39; INTERBANK SEGUROS, S.A. últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 280-A-Sgdo.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A; DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS DOS CONTINENTES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1979, bajo el N° 16, Tomo 50-A-Sgdo.; SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.; MCKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MACKEY), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 3, Tomo 117-A; COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 56, Tomo 113-A-Sgdo.; OTAOLA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1983, bajo el N° 23, Tomo 114-A-Pro; DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS HERMANOS CAMACHO C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 70, Tomo 199-A-Sgdo.; LÁCTEOS HERMANOS CAMACHO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 65, Tomo 157-A-Sgdo.; INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 116-A-Pro; INVERSIONES RODVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Sgdo.; CARACAS BASE BALL CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Tomo 74-A; AMERICATEL SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 20, Tomo 85-A-Pro; SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 16, Tomo 112-A-Pro; CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; RADIO MÓVIL DIGITAL RMD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 65, Tomo 76-A-Sgdo.; DIADEMAS UNIDAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 51-A-Sgdo.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Pro.; DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo A-87; DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 110-A-Pro; MERCADISA ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 19-A; DIPROCHER CENTRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 22-A; GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 1981 bajo el N° 9, Tomo 88-A-Sgdo.; MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., últimamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 10, Tomo 1, folios 64 al 70 del Libro Adicional N° 1; CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 56, Tomo 62-A; GAESCA GASAS ESTERILIZADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 10-A-Sgdo.; JARDINES EL CERCADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6-A Pro.; C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CANTELMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 52-A-Pro; LOCATEL SERVICIOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1979, bajo el N° 17, Tomo 46-A; FARMACIA LOCATEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 47-A-Sgdo; LOCATEL FRANQUICIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 37, Tomo 131-A-Sgdo; GALAXIA MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el N° 72, Tomo 67-A-Pro; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.¸ inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el N° 76, Tomo 67-A-Pro; AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el N° 70, Tomo 16-A-Pro; DOW AGROSCIENCES VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el N° 3, Tomo 59-A-Pro; COMERCIAL GIL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 27, Tomo 126-A; DOW VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1989, bajo el N° 18, Tomo 48-A-Sgdo; ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A-Sgdo.; MIPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1965, bajo el N° 41, Tomo 24-A-Sgdo.; ALFARERÍA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el N° 5, Tomo 29-A-; LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 56, Tomo 38-A-Sgdo.; TROPIGAS S.A.C.A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A-Pro; HOTELES CUMBERLAND, C.A., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 310-A-Sgdo; CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 92, Tomo 533-A-Qto; CASTELLANA MOTORS, C.A., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 64, Tomo 67-A-Pro; LABORATORIOS SERVIER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1973, bajo el N° 7, Tomo 114-A; DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A; HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 9; TUBOAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1977, bajo el N° 61, Tomo 58-A; INVERSIONES PERUJAPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 64, Tomo 91-A-Sgdo; BAR RESTAURANT EL HATO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el N° 74, Tomo 101-A; CONSORCIO ESTELLER, C.A., inscrito en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1983, N° 78, Tomo 48-A-Pro; INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1981, bajo el N° 118, Tomo 18-A-Sgdo; KORDA MODAS BARALT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1969, bajo el N° 1, Tomo 94-A-Sgdo; VENIN INGENIERÍA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el N° 17, Tomo 27-A-Pro; JANTESA, S.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 174-A-Sgdo; PLÁSTICOS EL PROGRESO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1964, bajo el N° 55, Tomo 5-A-pro; ASESORES DE IMAGEN AIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 55, Tomo 251-A-Sgdo; RECIBOS LÁCTEOS CALICHITO, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 9, Tomo 18-A; LÁCTEOS PEDRERA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 68, Tomo 24-A; PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de1991, bajo el N° 10, Tomo 6-A; INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1954, bajo el N° 185, Tomo 1-D; QUESOLANDIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 206-A-Sgdo; LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 57-A; COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 34, Tomo 182-A-Pro; POLÍMEROS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1979, anotado bajo el N° 11, Tomo 15-B; DANAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 47, Tomo 31-A; FERROSTAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1951, anotado bajo el N° 177, Tomo 1-E; CALZADO SANTA NINFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1959, anotado bajo el N° 55, Tomo 3-A-Sgdo; CALZADOS MARILYN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1968, anotado bajo el N° 109, Tomo 6-A-Pro; PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 38, Tomo 112-A-Sgdo; COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folios vtos. Del 135 al 156; DROGUERÍAS COBECA OCCIDENTE, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 36-A; DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el N° 17, Tomo 4-E; DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 183-A; DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 14, Tomo A-86; C.A. MAFARTA, inscrita por ante el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 1951, bajo el N° 7; FARMACIAS UNIDAS S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1943, bajo el N° 82, folios 321 y 322; PROTEBECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1993, anotado bajo el N° 11, Tomo 5-A; COMERCIAL BELMARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1962, anotado bajo el N° 43, Tomo 11-A; CONSTRUCCIONES BREL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1992, anotado bajo el N° 36, Tomo 11-A; ONICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, anotado bajo el N° 75, Tomo 11-A; CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 214-A-Pro; ARLIT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1969, anotado bajo el N° 85, Tomo 6-A; AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1946 bajo el N° 45, folios vto. Del 218 al 220 y su vto; ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de septiembre de 1962, bajo el N° 91, Tomo 2; SURAL, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 07, Tomo 476-A-Sgdo; CREACIONES RIVALCID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1966, anotado bajo el N° 20, Tomo 56-A; CREACIONES RIVALCID PUERTO LA CRUZ, S.R.L., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 13-A; BIOSIGMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1985, bajo el N° 50, Tomo 23-A-Pro; MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE MOTOCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el N° 79, Tomo 112-A-Sgdo; SERPA AGRÍCOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 249-A-Sgdo.; HIERRO ORIENTE S.A., últimamente inscrita ante el Registro de Comercio del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo A-67; C.A. ERICSSON, últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Pro.; PANIFICADORA CONDAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 49, Tomo 187-A-Sgdo., LA MONTSERRATINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el N° 59, Tomo 16; ENVASES DE ALIMENTOS DEL TUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1976, bajo el N° 50, Tomo 28-A y MAYOR DE VÍVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 59, tomo 56-A-Sgdo, solicitaron a esta Corte se admita su adhesión al presente recurso de nulidad, en calidad de terceros coadyuvantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 88 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escritos presentados ante esta Corte las sociedades mercantiles RCTV, C.A., últimamente inscrita, por cambio de denominación, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1996, bajo el N° 66, Tomo 100-A Pro; C.A. VENCEMOS, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A Sgdo; INELECTRA, S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 96, Tomo 20-A Pro; DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 4-F; DOMÍNGUEZ & CÍA. S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 20, Tomo 28-A; SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 87-A Pro; GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A VII; BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A. últimamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de enero de 1985, bajo el N° 47, Tomo 141-B; CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A 5to.; LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el N° 01, Tomo 11-A; PFIZER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1966, bajo el N° 69, Tomo 45-A; MARSH VENEZUELA, C.A. últimamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 40, Tomo 4-A Pro; NETUNO, C.A. últimamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 18-A Pro; MENDOZA, DELGADO, LABRADOR & ASOCIADOS, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 10 del Protocolo Primero; DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. (SONOGRÁFICA), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1978, bajo el N° 97, Tomo 130-A; RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1977, bajo el N° 66, Tomo 80-A; ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, últimamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 12-A 4to.; CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249; EMISORA CARACAS 92.9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1984, bajo el N° 37, Tomo 14-A-Pro.; ETHERON SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 30, Tomo 31-A 4to.; D’EMPAIRE, REYNA, BERMÚDEZ Y ASOCIADOS., sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Abril de 1972, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo Primero; GRAFIPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1979, bajo el N° 8, Tomo 128-A-Pro.; REPUESTOS, EQUIPOS Y ENGRANAJES, C.A. (REQUIECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1964, bajo el N° 42, Tomo 28-A-Sgdo; FABRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA (FAMOVECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Sgdo.; OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 9-A-Sgdo.; KERESE & KERESE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1974, bajo el N° 68, Tomo 98-A; NUEVA CORPORACIÓN PUBLICIATRIA, C.A. (NUCORPA), S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 213-A-Sgdo.; HIERRO BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2002, bajo el N° 29, Tomo 12-A; HIERRO Y FERRETERÍA LA CRIOLLA, C.A. (HIERROFECA), inscrita ante el Registro Mercantil I de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el N° 21, Tomo 3-B; COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1959, bajo el N° 114, Tomo 2-A; NEVE INDUSTRIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2002, bajo el N° 57, Tomo 2-D; TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el N° 53, Tomo 12-A; COMPAÑÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN (REFRISA) inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1959, bajo el N° 114, Tomo 2-A; NOVOFILO TEXTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el N° 22, Tomo 27-A-Pro, INMOBILIARIA 56, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 33, Tomo 125-A-Sgdo; y ADMINISTRADORA GALIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el N° 25, Tomo 153-A-Sgdo; TELE PLASTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de junio de 1975, bajo el N° 57, Tomo 13-A; INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Agosto de 1975, bajo el N° 14, Tomo 48-A; SUIZOTEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 65, Tomo 94-A; BELLE VUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el N° 70, Tomo 104-A-Sgdo.; CONCRETERA CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1960, bajo el N° 22, Tomo 15-A; LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 33, Tomo 677-A-Qto.; MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Pro.; CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro; INVERSIONES R.6.99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 22, Tomo 3-A-Cto; COMERCIAL LADA, C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1995, anotado bajo el N° 40, Tomo 1-A; REPUESTOS EL CRIOLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1971, anotado bajo el N° 3, Tomo 124-A; C.A. ARMCO DE VENEZOLANA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141, expediente 8506; FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1972, anotado bajo el N° 39, Tomo 12-A-Pro; CONTINENTAL SISTEMAS Y MÁQUINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1975, anotado bajo el N° 58, Tomo 12-A; INEPAR SERVICIOS S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 54, Tomo 253-A-Qto; BURNTEL TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1993, anotado bajo el N° 50, Tomo 46-A-Pro; SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 35-A-Pro; SHRM DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, Tomo 75-A-Sgdo.; HIERRO ORIENTE, S.A., últimamente inscrita ante el Registro de Comercio del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo A-67; HIERROS MAGALLANES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1980, bajo el N° 36, Tomo A-12; HIERRO MATURÍN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el N° 117, Tomo II; TODO PARA EL HERRERO, S.A., inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, N° 2, Tomo 3-C; LA CASA DEL HIERRO S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo A-6; LA CASA DEL HERRERO S.A., últimamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el N° 131; HERRAJES EL TIGRE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1987, bajo el N° 30, Tomo A-1; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 11, folios 71 al 75; UNIÓN INVERSIONISTA, S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 53, Tomo 22-A; PROCESOS METALMECÁNICOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el N° 42, Tomo 2-D; PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el N° 65, Tomo 5-A; PENTA INVERSIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 66, Tomo 1-B; FERRETERÍA TABURE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 5-I; TECHO DURO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D; ELECTROMAX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 55, Tomo 388-A-Sgdo.; ABELEC ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el N° 28, Tomo 208-A-Pro; ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1983, bajo el N° 33, Tomo 152-A-Pro; solicitaron a esta Corte que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se extiendan los efectos de la decisión 2003-4 dictada por esta Corte, suspendiendo los efectos de La Providencia SNAT/2002/1419 con relación a ésta.
Mediante escrito presentado por la sociedad mercantil ECHLIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 970-A., actuando en su carácter de contribuyente ordinario, solicitó a esta Corte se admita su intervención en el presente recurso con base en la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante todo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la decisión que acordó la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con base en la disposición transcrita y en atención al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A) relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho, se observa que: la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 15 de enero de 2003. Al respecto, la parte recurrida se dio por notificada el 21 de enero del 2003, mientras que las notificaciones de la parte recurrente así como del ciudadano Fiscal General de la República se efectuaron el día 22 de enero de 2003, siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la ampliación en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes. Por su parte, el día 23 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la aclaratoria de la referida decisión.
Del cotejo de las fechas antes indicadas, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente formularon la presente solicitud de aclaratoria dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual se estima que dicha aclaratoria resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, los representantes de la recurrente requieren a esta Corte precisar si la medida de amparo cautelar acordada a favor de la recurrente “habilita única y exclusivamente a Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. para no dar cumplimiento, temporalmente, al contenido de la Providencia recurrida en cuanto: (i) (…) fungir como agente de retención, es decir, a no efectuar las retenciones, declaraciones y pagos progresivos y anticipados del referido Impuesto al Valor Agregado, bajo el (…) sistema (…) previsto en la providencia recurrida y en las oportunidades que en ella se prevén”, y en cuanto a impedir a “(ii) que los proveedores de (su) representada, que hayan sido calificados como contribuyentes especiales y que funjan como agentes de retención de conformidad con la providencia suspendida a favor de (su) representada, les retengan a (su) representada anticipadamente el monto generado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se genere con ocasión de las relaciones comerciales efectuadas entre ellos y Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. de conformidad con la Providencia suspendida”.
A tal efecto, es preciso tener presente que, con ocasión de la promulgación de la Constitución de 1999 se ha atendido a la necesidad de reforma que apremiaba a la jurisdicción Contencioso Administrativa venezolana, lo que se ha concretado mediante el abandono definitivo de la tesis en virtud de la cual se la entendía como una jurisdicción objetiva y simple revisora de actos administrativos a los fines de dar paso a una nueva jurisdicción llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, reforma que se ha concretado dotando formalmente a los jueces de lo Contencioso Administrativo de las más amplias potestades.
Lo anterior ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido de forma categórica que “la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas”. (Vid. decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2002, recaída en el expediente 02-0829).
De manera cónsona con lo anterior, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, cuya aplicación se solicita, recaída en el expediente 01-725 en virtud de la cual se resolvió la acción de amparo autónomo intentada por la ciudadana Haydee Margarita Parra Araujo y otras, se precisó que, si bien es la regla que los efectos de las decisiones recaigan sólo entre las partes involucradas en el proceso, teniendo en cuenta que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establece una idéntica situación jurídica para varias personas, por lo que si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación; en el orden constitucional puede ocurrir que personas que no han sido partes en el proceso, puedan gozar de sus efectos, cuando estos les beneficien, todo ello atendiendo a la necesidad de procurar la mayor celeridad y economía procesal en la administración de justicia y con el ánimo de impedir una proliferación de juicios contra un mismo acto, situación ésta que atentarían contra la justicia efectiva.
Partiendo de las premisas anteriores, debe señalarse que la medida de amparo cautelar contenida en la decisión de fecha 15 de enero de 2003, fue otorgada en los siguientes términos:
“Siendo ello así, debe esta Corte declarar con lugar la presente solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia N°. SNAT/2002/1419, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto (…).
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad,(…)
2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia N°. SNAT/2002/1419, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, ordinario, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto (…)”.
Tal como se observa, esta Corte encontrándose en presencia de una seria presunción de infracción a la reserva legal en materia tributaria, consagrada en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró prudente y ajustado a derecho acordar la cesación de los efectos de la providencia hasta tanto se decida el recurso principal.
Ahora bien, a los fines de establecer los términos en que fue acordada tal suspensión, debe referirse que la obligación de fungir como agente de retención suspendida en virtud del amparo cautelar, se verifica sobre las actividades comerciales de la recurrente con otras sociedades mercantiles o proveedores, entre las cuales se incluyen aquellas que, de igual forma, han sido calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales y, en consecuencia, han sido designados como responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agentes de retención, es decir, cuando CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. compra un bien mueble o cuando recibe servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1 de la providencia administrativa suspendida).
Es por ello que, entender que las contribuyentes especiales que se relacionan comercialmente con la recurrente no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de la protección cautelar acordada por esta Corte, haría materialmente ineficaz la protección concedida a la recurrente, por cuanto dichas empresas tendrían que retener a la recurrente los montos generados por concepto de IVA con ocasión de las relaciones comerciales trabadas entre ellas. Entonces, ésta no se vería afectada en cuanto a la obligación de retener pero quedaría desatendida en cuanto a la posibilidad de que otro contribuyente especial le retenga anticipadamente los montos generados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Más aun, pensar que la medida cautelar emitida por esta Corte ampara “únicamente” a la parte recurrente y a sus proveedores -habilitándoles a no cumplir con lo dispuesto en la providencia objeto del recurso- y desatiende al resto de las contribuyentes especiales que se encuentran en la misma situación implicaría que, mientras se encontrase viva la medida cautelar, es decir, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto debatido en el presente caso, éstas se verían afectadas en su situación jurídico-constitucional.
Por el contrario, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido para el universo de los contribuyentes especiales, se estima imperioso garantizar a todas las sociedades mercantiles calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales, y que demuestren su interés ante esta Corte, el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de la providencia recurrida, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado.
Todo lo cual encuentra como justificación la obligación de esta Corte de garantizar, a todos aquellos contribuyentes especiales presuntamente lesionados en su derecho constitucional a la legalidad de los tributos, las resultas del fallo mediante el cual se resuelva el recurso principal, a pesar de que el mismo haya sido interpuesto por uno solo de los contribuyentes especiales, debido a que -como ya se ha referido- esta Corte actuando en sede constitucional se encuentra habilitada para tutelar a aquellos que, sin ser partes en la presente causa, demuestren a esta Corte encontrarse en idéntica situación jurídica que el recurrente, razón por la cual se estima necesario que la medida de amparo cautelar los abrace.
En consecuencia, el fallo de fecha 15 de enero de 2003, suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, las contribuyentes especiales con las que se vincula Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., parte recurrente, al adquirir de ellas bienes y servicios, que han acudido a esta Corte y aquellas otras a quienes se admitirá su intervención en el juicio en los términos que se expondrán infla, se encuentran protegidas con la medida cautelar dictada en este juicio y en tal virtud deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.
De otra parte, refieren los apoderados de la parte recurrente que el presente recurso “fue ejercido contra la Providencia Administrativa SNAT/1419/2002, emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, (…). Empero, en fecha 5 de diciembre de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002 la cual reedita el acto impugnado salvo la modificación en cuanto a la fecha de entrada en vigencia”. En tal virtud, solicitan “que la Corte aclare si los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, se encuentran a su vez suspendidos en virtud del amparo constitucional decretado”.
Al respecto, advierte esta Corte que lo solicitado por el recurrente no se corresponde con las instituciones de la aclaratoria ni de la ampliación del fallo consagradas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, determinar si “la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002 constituye una reedición de la providencia SNAT/1419/2002” y, en consecuencia, “los efectos de la primera se encuentran a su vez suspendidos” es un asunto ajeno al contenido del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado. Por tal razón, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo en cuestión, actuación ésta que se encuentra expresamente prohibida, a tenor de lo establecido en el referido artículo 252.
No obstante, se estima que en caso de que, ciertamente, el acto recurrido hubiere sido reproducido, se vería afectada la eficacia y efectividad de la medida cautelar acordada por esta Corte y, en consecuencia, la protección provisional acordada a la recurrente se tornaría ineficaz. Por tal motivo, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte entra a resolver el alegato, y al efecto observa:
Con relación a qué debe entenderse por la reedición de un acto administrativo, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: Enrique Fuentes Madriz) había establecido los primeros lineamientos a los fines de determinar cuales son los elementos que han de tomarse en cuenta para establecer cuándo un acto administrativo debe entenderse como reeditado.
Así, se ha precisado que la reedición del acto, “es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (Sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: AVENSA).
En este mismo fallo la Sala estableció que “Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto administrativo están constituidos por: 1.- Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2.- A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o pude otorgarle al administrado”.
En relación al primero de los requisitos antes mencionados, tanto la citada sentencia, como las posteriores consideraciones hechas por esta Corte (entre otras véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, caso: EMALLCA), han llevado a determinar que los elementos esenciales que deben tomarse en cuenta para establecer si un acto ha sido reeditado, son los siguientes:
- Que el destinatario de los actos sea el mismo.
- Que el órgano autor de los actos sea el mismo (ello sin importar el elemento subjetivo del órgano, entiéndase, el titular del mismo).
- Que los actos guarden idéntico o similar contenido.
- Que los actos tengan la misma causa y objeto.
- Que los actos tengan el mismo fin.
Hechas las anteriores precisiones, esta Corte observa que cursa en autos, Providencia Administrativa SNAT/1419/2002, emitida por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (folio 65). Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002 mediante la cual el SENIAT procede nuevamente a designar a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.(folios 913) Del análisis de los actos se observa:
- Que el destinatario de los actos es la misma persona, es decir, los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales (artículo 1).
- Que los actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Que, con excepción del artículo 18, el articulado de ambas Providencias es del mismo tenor.
- Que los actos tienen la misma causa, el mismo objeto y el mismo fin.
Sin embargo, la nota esencial del mecanismo de reedición de un acto administrativo radica en la circunstancia de que el acto haya sido sometido al control judicial, con lo cual, la actuación que a la postre ha tenido la Administración, hace presumir, tal como se afirmó antes “la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)”. Lo anterior se traduce en que en el presente caso aun cuando concurran los elementos anteriores, la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, dictada por el SENIAT no puede ser considerada como un acto reeditado, pues el control que sobre él ejerció esta Corte a través de la medida cautelar se produjo luego de dictada dicha Providencia, y aun cuando para el momento de su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.585 (5 de diciembre de 2002) ya se había ejercido el presente recurso de nulidad (3 de diciembre del mismo año), no es sino hasta el 7 de enero de 2002 cuando el Alguacil de esta Corte notifica al Organismo recurrido de tal interposición, dejando constancia de ello el día 8 del mismo mes y año. De todo ello emerge que, mal puede considerarse que fue la intención del Organismo recurrido evadir el control jurisdiccional que sólo luego ejercería esta Corte.
No obstante, determinado como está que esa nueva Providencia Administrativa es idéntica en su contenido a la impugnada mediante este recurso, salvo por lo que se refiere a la fecha de su entrada en vigencia, quedará comprendida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1419/2002 y, por tanto a los efectos del presente proceso, la medida de amparo cautelar acordada a favor de la recurrente debe extenderse al acto contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, antes referida. Así se decide.
En tercer lugar, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de admisión del carácter de “terceros partes”, terceros adherentes y de la extensión de los efectos de la sentencia número 2003-4 de fecha 15 de enero de 2003.
Como fundamento de sus solicitudes invocan el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o bien, el numeral 3 del artículo 370 eiusdem y, en otros casos, sólo han solicitado a esta Corte que se extiendan a su favor los efectos de la medida cautelar de amparo recaída en el presente proceso.
El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.
Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.
Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: MARIELA BOLÍVAR vs MARÍA MARGARITA OTÁÑEZ DE PLA), en la cual se estableció lo siguiente:
"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.
Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso, una parte de las solicitantes alega haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las precitadas sociedades mercantiles, son intervinientes litisconsorciales, y en consecuencia, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, resulta procedente que se les tenga como parte, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hicieron y prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A, contra la Providencia N° SNAT/2002/1419, que comprende la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, ambas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el presente expediente. Ante esta situación, resulta oportuno señalar que, aún cuando se tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esta intervención se encuentra sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia), es decir, que se admite la intervención consorcial de las mencionadas personas jurídicas en la presente causa, quedando protegidas por la medida cautelar dictada en este juicio, al ostentar la misma situación jurídica de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, con relación a aquellas sociedades mercantiles que han solicitado a esta Corte intervenir con fundamento en la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 370 antes referido, es decir, como simples terceros coadyuvantes, aunadas a aquellas que han solicitado se extienda a su favor los efectos de la decisión N° 2003-4, debemos referir que, de acuerdo con los alegatos formulados en sus respectivos escritos dichas sociedades, igualmente, coinciden en sostener que concurren al presente juicio en su carácter de contribuyentes especiales, y así lo demuestran. En consecuencia, se estima que por reunir la condición de interesados (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son simples terceros coadyuvantes, sino verdaderas partes.
De allí que, aunque este grupo de terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su condición de tales, ya que están alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hicieron y prefirieron intervenir en el presente recurso. Por tal razón esta Corte admite la intervención de las referidas sociedades con el carácter de verdaderas partes y por ende, se encuentran también protegidas en los términos antes expuestos, por la medida cautelar dictada en este juicio. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que la sociedad mercantil ECHLIN C.A., quien es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, solicitó a esta Corte se admita su intervención en el presente recurso con base en la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe referirse que, de acuerdo con el artículo 1 de la Providencia suspendida, en el cual se establece que los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención cuando reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, se estima que la referida sociedad mercantil es un interesado legítimo, razón por la cual se admite su solicitud de adhesión en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho lo anterior, debe esta Corte señalar que tal como se desprende del artículo 370, ordinal 1°, antes citado, aquél que quiera hacer valer sus derechos como tercero en juicio, debe fundarse en un mismo título, esto quiere decir, que debe traer a juicio los elementos que hagan presumir que se encuentra en la misma situación del accionante o demandante, y así permita a esta Corte constatar que tal es su situación, y aceptar la adhesión de éste en el juicio principal. Tal como se constata de autos, las sociedades mercantiles AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; VENEZCO, INC.; BENSON, PÉREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN C.A. (COVEIN); FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L.; CBI VENEZOLANA, S.A., COSMÉDICA S.A., PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A., SUMINISTRO DE PRODUCTOS DE LA CARNE, SOCIEDAD ANÓNIMA (SUCARNE), AGROPECUARIA DIHENCA, C.A., METALÚRGICA EKCO, S.A., CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., AGROPECUARIA 201060 C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE TURMERO, C.A. (FITCA), JAMONES CURADOS JACUSA, S.A., OPERADORA DEL VALLE METROPOLITANO, O.V.M, COMPAÑÍA ANÓNIMA (O.V.M C.A.), FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA), ELÉCTRICOS LORENZO C.A., SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., BLINDADOS DE ORIENTE C.A., BLINDADOS PANAMERICANOS C.A., BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., TRANSPORTES EXPRESOS TRANEX C.A., AEROPANAMERICANO C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., MANAPLAS, S.A., C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), AMERICATEL SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, C.A., AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., DOW AGROSCIENCES VENEZUELA, C.A., DOW VENEZUELA, C.A., ALTAPLAST, C.A., MIPLAST, C.A., ALFARERÍA VENEZUELA, C.A., TROPIGAS S.A.C.A, HOTELES CUMBERLAND, C.A., PLÁSTICOS GAVILÁN C.A., PANIFICADORA CONDAL C.A., LA MONTSERRATINA C.A., ENVASES DE ALIMENTOS DEL TUY C.A., FERRETERÍA TABURE S.A., TECHO DURO S.A., TODO PARA EL HIERRO, S.A. quienes han solicitado su adhesión al recurso de nulidad interpuesto, no acompañaron con su diligencia las pruebas necesarias para que esta Corte, pudiese –por lo menos- presumir que se encuentran en la misma situación que el accionante, razón por la cual, esta Corte INADMITE la participación de dichas personas jurídicas en el presente juicio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2003-4 dictada el 15 de enero de 2003, formulada por los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. En consecuencia, se ACLARA que el fallo N° 2003-4, dictado por este Corte en fecha 15 de enero de 2003, suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los contribuyentes especiales con los que se vincula Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., al adquirir de ellos bienes y servicios, que han acudido a esta Corte y todos aquellos a quienes se admitirá su intervención en el juicio de acuerdo al numeral 2 de este fallo, se encuentran protegidos con la medida cautelar dictada en este juicio y en tal virtud deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
2) ADMITE la intervención de la sociedades mercantiles PETROLERA AMERIVEN, S.A., C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA; ADMINISTRADORA SERDECO C.A.; C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A.; CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A.; CERVECERÍA MODELO C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO); DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA); DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A (DIPOLORCA); DOSA; DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA); DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA); CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, S.A.; PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL); DISTRIBUIDORA POLAR C.A. (DIPOMESA); BRITISH AIRWAYS P.L.C.; PRODUCTOS EFE S.A.; DISTRIBUIDORA EFE, S.A., DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A.; AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A..; TORRES, PLAZ & ARAUJO; COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.; SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L; MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA; MOTORES VENEZOLANOS C.A. MOTORVENCA; SUPERENVASES ENVALIC C.A.; INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A; GHELLA SOGENE C.A.; PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A.; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL; MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.; C.A CENTRAL VENEZUELA; GHELLA S.P.A., IMPREGILO C.A.; SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA); SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.); TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; TOYOTA SERVICIOS DE FINANZAS Y MERCADEO, C.A., TOYOTA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA); INVERSIONES REINAFE, C.A.; ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.; FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.; FORD MOTOR CREDIT, S.A., ARALVEN; BOSH REXROTH, S.A., MANNESMANN VENEZOLANA, S.A.; INVERSIONES CAPRILES, C.A.; C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS; GRABADOS NACIONALES C.A.; INDUSTRIAS DEL MAÍZ, C.A.; CONPIEDRA, C.A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), TRANSPORTE CHIRICA, C.A., K-LISTO PUBLICIDAD, C.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., WESTERNGECO DE VENEZUELA, C.A., TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., COUTTENYE & CO, S.A., MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), SIDERO GALVÁNICA, C.A. (SIGALCA), ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, DIGICEL, C.A., POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), WARNER- LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., CHICLE ADAMS, S.A., DISTRIBUIDORA DE PAPEL INDUSTRIAL DIPAINCA, C.A., JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., C.A CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, UNILEVER ANDINA, S.A. PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), PEREZ COMPANC-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD; PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SAN CARLOS, S.A., CONSORCIO VINCCLER-SUROPCA TONORO (CONSORCIO V-S-T), SUMMA SISTEMAS C.A., PROCAFE DE VENEZUELA C.A., MOLINOS HIDALGO C.A., DATOS INFORMATION RESOURCES, CONCRETERA CARACAS ORIENTE C.A., CONCRETERA CARACAS DEL CENTRO C.A; LA PALMA REAL C.A., POLYPLASTIC DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES TURCAL 3 C.A., TOCARS EL TUY C.A., C.A. CARS, C.A. CONDUVEN, CONDUSID C.A., ENVASES VENEZOLANOS S.A., ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO S.A., ENVASES ARAGUA S.A., CARVICA C.A., COMPONENTES VENEZOLANOS DE DIRECCIÓN S.A., GABRIEL DE VENEZUELA C.A., METALÚRGICA DE CARABOBO S.A., RUEDAS DE VENEZUELA C.A INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO P., SUCESORES, COMPLEJO INDUSTRIA LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, TANQUES PARA GAS S.A, URBILICORES, C.A.; ALMAGAL, S.A.; PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A,; LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., OPERADOR BINMARIÑO, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., PLASTIFLEX C.A., SINTHESIS, C.A., POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., COORPORACIÓN EDC, C.A., LABORATORIOS LETI S.A., DISTRBUIDORA BORGES & ALMEIDA C.A., EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., GARCÍA TUÑON C.A., ALNOVA, C.A., PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A., PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A., GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I., C.A., TERATEL COMUNICACIONES, C.A., GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, C.A., DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS DOS CONTINENTES, S.A., SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., MCKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MACKEY), C.A., C.A LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, INTERBANK SEGUROS, S.A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS) C.A., OTAOLA INGENIERÍA, C.A., DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS HERMANOS CAMACHO C.A., LÁCTEOS HERMANOS CAMACHO C.A., INVERSIONES RODVEN, C.A., CARACAS BASE BALL CLUB, C.A., SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., CERVECERÍA REGIONAL, C.A., RADIO MÓVIL DIGITAL RMD VENEZUELA, C.A., DIADEMAS UNIDAS, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DIPROCHER BARCELONA, C.A., DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., MERCADISA ORIENTE, C.A., DIPROCHER CENTRAL, C.A., GTME DE VENEZUELA, S.A., MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, GAESCA GASAS ESTERILIZADAS, C.A., JARDINES EL CERCADO C.A., C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CANTELMI, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A., GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; COMERCIAL GIL S.A.; LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., CASTELLANA MOTORS, C.A., LABORATORIOS SERVIER S.A., DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE, TUBOAUTO C.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A; BAR RESTAURANT EL HATO S.R.L., CONSORCIO ESTELLER, C.A., INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A; KORDA MODAS BARALT, C.A, VENIN INGENIERÍA, S.A., JANTESA, S.A., PLÁSTICOS EL PROGRESO, C.A., ASESORES DE IMAGEN AIP, C.A., RECIBOS LÁCTEOS CALICHITO, C.A., LÁCTEOS PEDRERA C.A., PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., QUESOLANDIA, C.A., LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A., COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., POLÍMEROS INDUSTRIALES, C.A., DANAVEN, C.A., FERROSTAL DE VENEZUELA, S.A., CALZADO SANTA NINFA, C.A., CALZADOS MARILYN, C.A., COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), DROGUERÍAS COBECA OCCIDENTE, C.A., DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO, C.A., DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., C.A. MAFARTA, FARMACIAS UNIDAS S.A., PROTEBECA, C.A., COMERCIAL BELMARCA, C.A., CONSTRUCCIONES BREL, C.A., ONICA, S.A., CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., ARLIT DE VENEZUELA, C.A., AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTOS, C.A., SURAL C.A., CREACIONES RIVALCID C.A., CREACIONES RIVALCID PUERTO LA CRUZ, S.R.L., BIOSIGMA C.A., MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE MOTOCOM C.A., SERPA AGRÍCOLA C.A., HIERRO ORIENTE S.A., C.A. ERICSSON, RCTV, C.A., C.A. VENCEMOS, INELECTRA, S.A., DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., DOMÍNGUEZ & CÍA. S.A., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.; CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., PFIZER. S.A., MARSH VENEZUELA, C.A.; NETUNO, C.A., MENDOZA, DELGADO, LABRADOR & ASOCIADOS, DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. (SONOGRÁFICA), RADIO CARACAS RADIO, C.A., ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., EMISORA CARACAS 92.9, C.A., ETHERON SERVICIOS, C.A., D’EMPAIRE, REYNA, BERMÚDEZ Y ASOCIADOS., GRAFIPLAST, C.A., REPUESTOS, EQUIPOS Y ENGRANAJES, C.A. (REQUIECA), FABRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA (FAMOVECA), OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., KERESE & KERESE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., NUEVA CORPORACIÓN PUBLICIATRIA, C.A. (NUCORPA), S.A., HIERRO BARQUISIMETO, C.A., HIERRO Y FERRETERÍA LA CRIOLLA, C.A. (HIERROFECA), COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), NEVE INDUSTRIAL, C.A. TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), COMPAÑÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN (REFRISA); NOVOFILO TEXTIL, C.A., INMOBILIARIA 56, C.A., ADMINISTRADORA GALIA, C.A. TELE PLASTIC, C.A., INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., SUIZOTEL, S.A., BELLE VUE, C.A., CONCRETERA CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., INVERSIONES R.6.99, C.A., COMERCIAL LADA, C.A., REPUESTOS EL CRIOLLO C.A., C.A. ARMCO DE VENEZOLANA, FRANCISCO DORTA A. SUCESORES C.A., CONTINENTAL SISTEMAS Y MÁQUINAS C.A., INEPAR SERVICIOS S.C.S., BURNTEL TELECOMUNICACIONES C.A., SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., SHRM DE VENEZUELA C.A., HIERRO ORIENTE S.A., HIERROS MAGALLANES S.A., HIERRO MATURÍN S.A., LA CASA DEL HIERRO S.A., LA CASA DEL HERRERO S.A., HERRAJES EL TIGRE S.A., UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., UNIÓN INVERSIONISTA S.A PROCESOS METALMECÁNICOS S.A., PRODUCTOS SIDERÚRGICOS S.A., PENTA INVERSIONES S.A., ELECTROMAX C.A., ABELEC ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., ALIMENTOS FAMILIA ALFASA S.A., TODO PARA EL HERRERO S.A.; MAYOR DE VÍVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L. y TIDEWATER MARINE SERVICES (SEMARCA) C.A., antes identificadas.
3) ADMITE la intervención de la sociedad mercantil ECHELIN, C.A. como tercero adhesivo.
4) INADMITE la intervención de las sociedades mercantiles AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; VENEZCO, INC.; BENSON, PÉREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN C.A. (COVEIN); FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L.; CBI VENEZOLANA, S.A., COSMÉDICA S.A., PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A., SUMINISTRO DE PRODUCTOS DE LA CARNE, SOCIEDAD ANÓNIMA (SUCARNE), AGROPECUARIA DIHENCA, C.A., METALÚRGICA EKCO, S.A., CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., AGROPECUARIA 201060 C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE TURMERO, C.A. (FITCA), JAMONES CURADOS JACUSA, S.A., OPERADORA DEL VALLE METROPOLITANO, O.V.M, COMPAÑÍA ANÓNIMA (O.V.M C.A.), FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA), ELÉCTRICOS LORENZO C.A., SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., BLINDADOS DE ORIENTE C.A., BLINDADOS PANAMERICANOS C.A., BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., TRANSPORTES EXPRESOS TRANEX C.A., AEROPANAMERICANO C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., MANAPLAS, S.A., C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), AMERICATEL SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, C.A., AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., DOW AGROSCIENCES VENEZUELA, C.A., DOW VENEZUELA, C.A., ALTAPLAST, C.A., MIPLAST, C.A., ALFARERÍA VENEZUELA, C.A., TROPIGAS S.A.C.A, HOTELES CUMBERLAND, C.A., PLÁSTICOS GAVILÁN C.A., PANIFICADORA CONDAL C.A., LA MONTSERRATINA C.A., ENVASES DE ALIMENTOS DEL TUY C.A., FERRETERÍA TABURE S.A., TECHO DURO S.A., TODO PARA EL HIERRO, S.A., antes identificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EXPD. N° 02-2535. Aclaratoria
JCAB/ –E-
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declara:
1) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2003-4 dictada el 15 de enero de 2003, formulada por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Gustavo Marín García, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. En consecuencia, se ACLARA que el fallo N° 2003-4, dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, suspende en su totalidad los efectos de la providencia recurrida en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, las contribuyentes especiales con los que se vincula Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., al adquirir bienes y servicios, que han acudido a esta Corte y todas aquellos a quienes se admitirá su intervención en el juicio de acuerdo al numeral 2 de este fallo, se encuentran protegidos con la medida cautelar dictada en este juicio y en tal virtud deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado en los términos en que se encuentra establecido en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado;
2) ADMITE la intervención de la Sociedades Mercantiles PETROLERA AMERIVEN, S.A., C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA; ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.; C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A.; CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A.; CERVECERÍA MODELO, C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO); DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA); DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA); DOSA; DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA); DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA); CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, S.A.; PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL); DISTRIBUIDORA POLAR, C.A. (DIPOMESA); BRITISH AIRWAYS P.L.C.; PRODUCTOS EFE, S.A.; DISTRIBUIDORA EFE, S.A., DISTRIBUIDORA EFE METROPOLITANA, S.A.; AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, C.A.; TORRES, PLAZ & ARAUJO; COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L; MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA; MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA); SUPERENVASES ENVALIC, C.A.; INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A; GHELLA SOGENE, C.A.; PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A.; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL; MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; C.A CENTRAL VENEZUELA; GHELLA S.P.A., IMPREGILO, C.A.; SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA); SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.); TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; TOYOTA SERVICIOS DE FINANZAS Y MERCADEO, C.A., TOYOTA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA); INVERSIONES REINAFE, C.A.; ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.; FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.; FORD MOTOR CREDIT, S.A., ARALVEN; BOSH REXROTH, S.A., MANNESMANN VENEZOLANA, S.A.; INVERSIONES CAPRILES, C.A.; C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS; GRABADOS NACIONALES C.A.; INDUSTRIAS DEL MAÍZ, C.A.; CONPIEDRA, C.A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), TRANSPORTE CHIRICA, C.A., K-LISTO PUBLICIDAD, C.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., WESTERNGECO DE VENEZUELA, C.A., TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., MORINDA DE VENEZUELA, S.R.L., PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A., COUTTENYE & CO, S.A., MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), SIDERO GALVÁNICA, C.A. (SIGALCA), ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, DIGICEL, C.A., POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., CHICLETS ADAMS, S.A., DISTRIBUIDORA DE PAPEL INDUSTRIAL DIPAINCA, C.A., JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, UNILEVER ANDINA, S.A., PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), PÉREZ COMPANC-UNIÓN PACIFIC RESOURCES-COROD; PÉREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SAN CARLOS, S.A., CONSORCIO VINCCLER-SUROPCA TONORO (CONSORCIO V-S-T), SUMMA SISTEMAS, C.A., PROCAFE DE VENEZUELA, C.A., MOLINOS HIDALGO, C.A., DATOS INFORMATION RESOURCES, CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A., CONCRETERA CARACAS DEL CENTRO, C.A.; LA PALMA REAL, C.A., POLYPLASTIC DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES TURCAL 3, C.A., TOCARS EL TUY, C.A., C.A. CARS, C.A. CONDUVEN, CONDUSID, C.A., ENVASES VENEZOLANOS, S.A., ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A., ENVASES ARAGUA, S.A., CARVICA, C.A., COMPONENTES VENEZOLANOS DE DIRECCIÓN, S.A., GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., METALÚRGICA DE CARABOBO, S.A., RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO P., SUCESORES, COMPLEJO INDUSTRIA LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, TANQUES PARA GAS, S.A., URBILICORES, C.A.; ALMAGAL, S.A.; PROCESADORA DE AVES GALIPÁN, S.A., LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., OPERADOR BINMARIÑO, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., PLASTIFLEX, C.A., SINTHESIS, C.A., POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., COORPORACIÓN EDC, C.A., LABORATORIOS LETI, S.A., DISTRIBUIDORA BORGES & ALMEIDA, C.A., EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., GARCÍA TUÑON, C.A., ALNOVA, C.A., PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., DISTRIBUIDORA EUREVE, C.A., PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A., GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES T.D.V.I., C.A., TERATEL COMUNICACIONES, C.A., GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, C.A., DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS DOS CONTINENTES, S.A., SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., MACKEY DISTRIBUTION VENEZUELA (MACKEY), C.A., C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, INTERBANK SEGUROS, S.A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS), C.A., OTAOLA INGENIERÍA, C.A., DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS HERMANOS CAMACHO, C.A., LÁCTEOS HERMANOS CAMACHO, C.A., INVERSIONES RODVEN, C.A., CARACAS BASE BALL CLUB, C.A., SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A., CERVECERÍA REGIONAL, C.A., RADIO MÓVIL DIGITAL RMD VENEZUELA, C.A., DIADEMAS UNIDAS, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DIPROCHER BARCELONA, C.A., DISTRIBUCIONES DIPROCHER, C.A., MERCADISA ORIENTE, C.A., DIPROCHER CENTRAL, C.A., GTME DE VENEZUELA, S.A., MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, GAESCA GASAS ESTERILIZADAS, C.A., JARDINES EL CERCADO, C.A., C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CANTELMI, C.A., LOCATEL SERVICIOS, S.R.L., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A., GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., COMERCIAL GIL, S.A.; LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., CASTELLANA MOTORS, C.A., LABORATORIOS SERVIER S.A., DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE, TUBOAUTO, C.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A.; BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L., CONSORCIO ESTELLER, C.A., INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A.; KORDA MODAS BARALT, C.A., VENIN INGENIERÍA, S.A., JANTESA, S.A., PLÁSTICOS EL PROGRESO, C.A., ASESORES DE IMAGEN AIP, C.A., RECIBOS LÁCTEOS CALICHITO, C.A., LÁCTEOS PEDRERA, C.A., PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., QUESOLANDIA, C.A., LÁCTEOS DEL TÁCHIRA, C.A., COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., POLÍMEROS INDUSTRIALES, C.A., DANAVEN, C.A., FERROSTAL DE VENEZUELA, S.A., CALZADO SANTA NINFA, C.A., CALZADOS MARILYN, C.A., COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), DROGUERÍAS COBECA OCCIDENTE, C.A., DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO, C.A., DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., C.A. MAFARTA, FARMACIAS UNIDAS, S.A., PROTEBECA, C.A., COMERCIAL BELMARCA, C.A., CONSTRUCCIONES BREL, C.A., ONICA, S.A., CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., ARLIT DE VENEZUELA, C.A., AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS Y REPUESTOS, C.A., SURAL, C.A., CREACIONES RIVALCID, C.A., CREACIONES RIVALCID PUERTO LA CRUZ, S.R.L., BIOSIGMA, C.A., MOTOVEHÍCULOS COMERCIALES Y DE TRANSPORTE MOTOCOM, C.A., SERPA AGRÍCOLA, C.A., HIERRO ORIENTE, S.A., C.A. ERICSSON, RCTV, C.A., C.A. VENCEMOS, INELECTRA, S.A., DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., DOMÍNGUEZ & CÍA. S.A., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.; CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., PFIZER, S.A., MARSH VENEZUELA, C.A.; NETUNO, C.A., MENDOZA, DELGADO, LABRADOR & ASOCIADOS, DISTRIBUIDORA SONOGRÁFICA, C.A. (SONOGRÁFICA), RADIO CARACAS RADIO, C.A., ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., EMISORA CARACAS 92.9, C.A., ETHERON SERVICIOS, C.A., D’EMPAIRE, REYNA, BERMÚDEZ Y ASOCIADOS, GRAFIPLAST, C.A., REPUESTOS, EQUIPOS Y ENGRANAJES, C.A. (REQUIECA), FÁBRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA (FAMOVECA), OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., KERESE & KERESE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., NUEVA CORPORACIÓN PUBLICIATRIA, C.A. (NUCORPA), S.A., HIERRO BARQUISIMETO, C.A., HIERRO Y FERRETERÍA LA CRIOLLA, C.A. (HIERROFECA), COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), NEVE INDUSTRIAL, C.A. TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), COMPAÑÍA NACIONAL DE REFRIGERACIÓN (REFRISA); NOVOFILO TEXTIL, C.A., INMOBILIARIA 56, C.A., ADMINISTRADORA GALIA, C.A., TELE PLASTIC, C.A., INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., SUIZOTEL, S.A., BELLE VUE, C.A., CONCRETERA CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., INVERSIONES R.6.99, C.A., COMERCIAL LADA, C.A., REPUESTOS EL CRIOLLO, C.A., C.A. ARMCO DE VENEZOLANA, FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., CONTINENTAL SISTEMAS Y MÁQUINAS, C.A., INEPAR SERVICIOS S.C.S., BURNTEL TELECOMUNICACIONES, C.A., SERVICIOS COSTA AFUERA C.A.S.C.A. C.A., SHRM DE VENEZUELA, C.A., HIERRO ORIENTE, S.A., HIERROS MAGALLANES, S.A., HIERRO MATURÍN, S.A., LA CASA DEL HIERRO, S.A., LA CASA DEL HERRERO, S.A., HERRAJES EL TIGRE, S.A., UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., UNIÓN INVERSIONISTA, S.A., PROCESOS METALMECÁNICOS, S.A., PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, S.A., PENTA INVERSIONES, S.A., ELECTROMAX, C.A., ABELEC ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A., ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., TODO PARA EL HERRERO, S.A.; MAYOR DE VÍVERES Y LICORES NAVARRA II, S.R.L. y TIDEWATER MARINE SERVICES (SEMARCA) C.A., antes identificadas;
3) ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil ECHELIN, C.A. como tercero adhesivo e;
4) INADMITE la intervención de las Sociedades Mercantiles AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A.; SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; VENEZCO, INC.; BENSON, PÉREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, C.A. (COVEIN); FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L.; CBI VENEZOLANA, S.A., COSMÉDICA, S.A., PIEZAS Y DERIVADOS DE POLIURETANO, C.A., SUMINISTRO DE PRODUCTOS DE LA CARNE, SOCIEDAD ANÓNIMA (SUCARNE), AGROPECUARIA DIHENCA, C.A., METALÚRGICA EKCO, S.A., CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., AGROPECUARIA 201060, C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE TURMERO, C.A. (FITCA), JAMONES CURADOS JACUSA, S.A., OPERADORA DEL VALLE METROPOLITANO, O.V.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (O.V.M. C.A.), FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRICAPECA), ELÉCTRICOS LORENZO, C.A., SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., BLINDADOS DE ORIENTE, C.A., BLINDADOS PANAMERICANOS, C.A., BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., TRANSPORTES EXPRESOS TRANEX, C.A., AEROPANAMERICANO, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., MANAPLAS, S.A., C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TÉCNICA (CAIVET), CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), AMERICATEL SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, C.A., AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., DOW AGROSCIENCES VENEZUELA, C.A., DOW VENEZUELA, C.A., ALTAPLAST, C.A., MIPLAST, C.A., ALFARERÍA VENEZUELA, C.A., TROPIGAS S.A.C.A, HOTELES CUMBERLAND, C.A., PLÁSTICOS GAVILÁN, C.A., PANIFICADORA CONDAL, C.A., LA MONTSERRATINA, C.A., ENVASES DE ALIMENTOS DEL TUY, C.A., FERRETERÍA TABURE, S.A., TECHO DURO, S.A., TODO PARA EL HERRERO, S.A., antes identificadas, ello por las razones que a continuación se señalan:
Resulta ineludible para quien disiente del presente fallo, el cual forma parte integrante de la sentencia objeto de la presente aclaratoria de fecha 18 de diciembre de 2002, la cual fuera publicada bajo el N° 2003-4, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresar su disconformidad con respecto a la competencia de esta Corte para el conocimiento y resolución del caso de marras.
En tal sentido, habiéndose advertido la incompetencia de esta Corte y visto que ésta es una materia de orden público, la cual puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, resulta oportuno establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevan a la presente a disentir del fallo que antecede, al efecto se observa:
Así pues, debe resaltarse el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1° Cuando así lo disponga la Ley;
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal (...)”.
En este orden de ideas, se observa que los primordiales requisitos que debe observar todo Juzgador, debe ser en primer lugar, la prohibición expresa de la Ley y, en segundo lugar, la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, por lo que, para ser determinada esta última –competencia-, se tiene que atender al acto objeto de impugnación –naturaleza-, el Órgano emisor del acto administrativo impugnado y, la función que ejerció dicho Órgano para la resolución del mismo, sino es un Órgano perteneciente a la Administración Pública –criterio orgánico y criterio material-.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, debe analizarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, así se observa pues que la providencia administrativa N° SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles (...), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Artículo 2. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia (...), en los siguientes casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.
Artículo 3. El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la de la (sic) alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web (...) que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
... omissis ...
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
... omissis ...
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
... omissis ...
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (...).
Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: (...).
... omissis ...
Artículo 11. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior: (...).
... omissis ...
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (...)
... omissis ...
Artículo 13. Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su página Web (...).
Artículo 14. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su Página Web (...). Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida Página Web.
... omissis ...
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.
En tal sentido, se desprende del texto citado ut supra, que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito -en un principio- a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, establece para éstos una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales -obligaciones- no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al producirse el supuesto fáctico, lo cual implica para este universo determinable –en principio se reitera- de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.
Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, en el cual dispuso:
“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de la disidente).
En desarrollo de la doctrina expuesta por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, mencionada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales de contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.
Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo se encuentran presentes los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de las normas dictadas, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.
Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, visto que el acto administrativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser calificado como un acto de efectos generales de contenido normativo, y en refuerzo de ello, debe advertir la presente que con respecto a los destinatarios de la providencia objeto de impugnación, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, se observa que aún cuando los contribuyentes especiales ciertamente, son aquellos sujetos designados por la Ley o por la Administración -previa autorización legal-, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, en virtud de que toda persona natural o jurídica -contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyentes especiales impuesta en la providencia administrativa impugnada.
Aunado a ello, debe igualmente señalarse que el acto administrativo de contenido normativo, cierta e irrefutablemente tiene una naturaleza tributaria, en virtud de que el mismo regula una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener -ex artículos 3 y 4 de la providencia administrativa-, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido –ex artículo 5 eiusdem-, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria –ex artículo 6 eiusdem-, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento –ex artículos 9 y 10 eiusdem, respectivamente-, el procedimiento para enterar el impuesto retenido –ex artículo 11 eiusdem- y, no obstante lo anterior, establece un régimen de sanciones ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Así pues, a groso modo debe advertir y resaltar la disidente la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, en virtud de la relación jurídico tributaria existente, entendida ésta como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación -contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en la providencia administrativa -retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-. (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246).
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria del acto administrativo impugnado, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la mal llamada “jurisdicción” contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, deben citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Visto esto, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria es la competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, entre otras acciones establecidas en el Título VI del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (ex artículo 242 del Código Orgánico Tributario). (Negrillas de la disidente).
En tal sentido, vista la imposibilidad formal -competencia- que adolecen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para la resolución del presente caso, en el entendido que el acto recurrido es de contenido normativo, no obstante el mismo determine la existencia de una relación jurídico tributaria entre los destinatarios de la norma y la Administración Tributaria, así como establezca el régimen de sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario, aunado a que los derechos invocados como violados -derechos a la propiedad, a la libertad económica, entre otros-, se fundamentan en la alegada trasgresión a los principios constitucionales del sistema tributario relativos a la capacidad contributiva, a la reserva legal y a la no confiscatoriedad, dicha “jurisdicción especial” es incompetente, en virtud de que la providencia administrativa impugnada –se reitera- es un acto de efectos generales de contenido normativo, por lo cual, resulta competente para el conocimiento del presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano Administrativo en ejercicio de funciones “administrativas”.
Ello así, sentado como ha sido la calificación del acto administrativo bajo estudio como de efectos generales de contenido normativo, así como verificada la incompetencia de los Tribunales Contencioso Tributarios para el conocimiento del presente recurso de nulidad, debe determinarse el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto. (Negrillas de la disidente).
En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis …
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales dictados del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
… omissis …
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”. (Negrillas de la disidente).
Es menester destacar, que dicho artículo debe ser interpretado concatenadamente con el ordinal 11° del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales efectivamente disponen lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (…);
Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33°, 20° y 21°, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34°. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30° al 32° y en los ordinales 20°, 21° y 34°, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de la disidente).
Así pues, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –Servicio Autónomo del Ministerio de Finanzas-, aun cuando fue creado mediante la promulgación de una Ley, dicha Administración Tributaria Nacional tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
… omissis …
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley”. (Negrillas de la disidente).
Debe concluirse pues que, siendo la Administración Tributaria Nacional -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, una autoridad con rango constitucional, en virtud que su naturaleza se encuentra expresamente consagrada en el artículo mencionado ut supra, debe concluirse que el Tribunal competente para la resolución del presente caso -impugnación de un acto de efectos generales de carácter normativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada supra.
En este mismo orden de ideas, debe reiterarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, caso Pedro José Ochoa Jiménez, según el cual dispuso:
“(…) cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los tales corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem”.
Asimismo, dicho criterio viene a confirmar lo dispuesto por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se establecieron a groso modo y como punto introductorio a la resolución del caso las competencias ejercidas por dicha Sala, en efecto se dispuso lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, le corresponde a esta Sala Político Administrativa, entre otras, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem (…)”. (Negrillas de la disidente).
En consecuencia, observa la presente que esta Corte debió haberse declarado incompetente y haber remitido el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha expuesto a lo largo del presente voto salvado.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa igualmente la disidente que sobre el presente caso versa una solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Ingrid Cancelado Ruíz y Alí Alberto Gamboa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.732 y 68.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de enero de 2003, y de la cual tuvo conocimiento esta Corte en fecha 17 de febrero de 2003, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Ovidio Rojas, actuando en su carácter de autos, la cual riela al 1° folio de la carátula provisional -aperturada por esta Corte-, que corre inserta en la pieza N° 12 del expediente, donde se deja constancia que “Consigno constante de cinco (5) folios útiles, decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2003 y publicada el 13 de los corrientes, mediante la cual ordena a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitir inmediatamente a dicha Sala el expediente N° AB01.A-2002-0002535 de la nomenclatura de esta Corte, contentivo de la acción por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil contribuyente CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., contra la providencia N° SNAT/2002/1419, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el día 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del IVA, como agentes de retención (…)”. (Negrillas de la disidente).
Asimismo, considera indispensable citar la disidente la parte dispositiva de la referida sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispone:
“Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir inmediatamente a esta Sala el expediente N° AB01-A-2002-0002535, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., antes denominada Cervecería Polar, C.A., contra la providencia administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado, como agentes de retención de dicho impuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Líbrese oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión inmediata del expediente”. (Negrillas del original).
Asimismo, observa quien suscribe el presente voto salvado, que en fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte dictó un auto donde se dejó constancia que: “Por recibido Oficio N° 0182 de fecha 17 de febrero de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional le sea remitido el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 12 de febrero de 2003, se ordena librar de inmediato el oficio de remisión correspondiente”.
Ciertamente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Blanca Romero de Castillo, la cual reitera el criterio que había desarrollado y mantenido la jurisprudencia, al efecto se dispuso en la misma:
“En este orden de ideas se entiende que el avocamiento constituye una institución de orden procesal, en virtud del cual se le confiere a esta Sala Político Administrativa una potestad amplia y discrecional para solicitar uno o varios expedientes que se encuentren en cualquier otro órgano de la Administración de Justicia, siempre que con la solicitud (y los recaudos que se acompañen) se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la Justicia.
Como potestad discrecional de carácter judicial, el Juez debe ejercer de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se entiende autorizado –el Juez- para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la Justicia y la imparcialidad.
… omissis …
(…) el avocamiento no tan solo equivale al writ of certiorari, sino que va más allá, constituyéndose en un instrumento que tiene por objeto sanear el proceso (despacho saneador excepcional) y, en consecuencia, garantizarle a los ciudadanos y ciudadanas el libre derecho a la convivencia y a la justicia.
… omissis …
En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (…), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este supremo tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.
Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo, esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a esta Sala el conocimiento material del asunto (Vid. Sentencias de la SPA-TSJ, N° 162, caso: FETRAPESCA, de fecha 16 de febrero de 2000, y la N° 263, caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), de fecha 24 de febrero de 2000”.
En virtud de las consideraciones expuestas, entiende la Magistrada disidente que suspendida temporalmente la causa en virtud del avocamiento referido, aunado al criterio expuesto en el presente voto salvado, se debe remitir inmediatamente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento correspondiente.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2535
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