EXPEDIENTE N°: 02-2561
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 6 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1161 de fecha 29 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Héctor Peña Torrelles y Luis Armando Guevara Risquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.768 y 23.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, cédula de identidad N° 5.520.636, contra la Providencia Administrativa N° 36-98 de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JULIA MARITZA CASTRO DE OSIO, cédula de identidad N° 3.812.863.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado el 29 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Ponente a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la causa.

En fecha 16 de diciembre del mismo año, se pasó el expediente a la Corte.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2002, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los apoderados judiciales del recurrente señalaron que la ciudadana Julia Maritza Castro de Osio, se desempeñaba como Conserje de la Torre “B” del Conjunto Residencial y Comercial “Savil”, ubicada en la ciudad de Los Teques; y que con motivo de gozar de un reposo médico por cincuenta y dos (52) semanas, se le solicitó la declaratoria de incapacidad definitiva, en fecha 9 de diciembre de 1997, ante la imposibilidad de volver a trabajar en virtud del riesgo de nuevo accidente cerebro vascular.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la trabajadora no fue despedida del cargo de Conserje que ejercía en el referido conjunto residencial, por el contrario “y, a pesar de no encontrarse en condiciones de prestar servicios debido a la enfermedad de la cual padece, el recurrente en su carácter de Administrador de dicho conjunto residencial y comercial, cumplió y cumple con todas las obligaciones que le impone la relación de trabajo que media entre patrono y trabajador, de modo que no existe razón alguna para la expedición de la providencia administrativa impugnada”.

Que el Inspector del Trabajo no calificó adecuadamente la existencia de los presupuestos de hecho que sustentan dicha providencia, encontrándose viciada la voluntad del Órgano.

Que será el IVSS quien se subrogue en las obligaciones y derechos que están a cargo del patrono, es decir, de la junta de Condominio de la Torre “B” del Conjunto Residencial y Comercial “Savil”, pues dicho Instituto sustituye el sistema de responsabilidad individual del patrono por un régimen que cubre toda relación de trabajo.

Que el acto está viciado de falso supuesto porque tergiversó todos los hechos, tal como se desprende del acta que fue levantada en dicha Inspectoría del Trabajo con ocasión a la contestación por parte del patrono ante la solicitud formulada por la trabajadora.

Que de las respuestas dadas por el recurrente queda evidenciado que el supuesto retiro al cual se refiere la mencionada trabajadora no se materializó, por cuyo motivo no podía la Inspectoría del Trabajo mediante providencia ordenar el reenganche de la solicitante, lo cual descansa en una falsa causa de infracción de las disposiciones previstas en los artículos 9, 12 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto es de imposible ejecución y está viciado en su objeto, por cuanto ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a una trabajadora cuyo reenganche, por su condición física, podría causarle la muerte, pues sus médicos tratantes, al servicio del IVSS advierten el riesgo que se cierne sobre su persona de comenzar nuevamente a trabajar. De allí que el cumplimiento del reenganche, en contravención al pronóstico formulado por los referidos médicos, podría conducir a que el recurrente incurriese en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por tal motivo el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones

“...en fecha 20 de nov. de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:

En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que aún no se han practicado las notificaciones ordenadas par comenzar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme fue ordenado en auto de fecha 22 de mayo de 2002, que corre al folio 60”.


Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el estado de dictar sentencia, previamente a la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que quedara pendiente ninguna actuación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por lo cual esta Corte considera pertinente precisar que todo lo actuado es válido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en esta oportunidad sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:

En el presente caso, la Providencia Administrativa N° 36-98 de fecha 20 de julio de 1998, dictada la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que para la fecha del despido la trabajadora se encontraba en situación de suspensión de la relación de trabajo, prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, los apoderados judiciales del patrono señalaron que la trabajadora no fue despedida del cargo de Conserje que ejercía en el referido conjunto residencial, y que por ello el Inspector del Trabajo no calificó adecuadamente la existencia de los presupuestos de hecho que sustentan dicha providencia administrativa, encontrándose viciada de falso supuesto, y “viciada la voluntad del Órgano”, por la infracción de las disposiciones previstas en los artículos 9, 12 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Corte, que la citada providencia administrativa evaluó en forma correcta la situación en la que se encontraba la trabajadora para el momento de su despido, no obstante los alegatos de la representación del patrono en cuanto a que el referido despido “no se había materializado”, cuando lo cierto es que el despido sí se efectuó, tal y como consta de la carta de despido consignada en el expediente administrativo, que fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos:

“Documental que cursa al folio dieciocho (18) y que consiste en carta de despido original fechada el día 30 de marzo de 1998, suscrita por el Señor GERARDO ARTEAGA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, no siendo impugnada en su debida oportunidad legal, por lo que es apreciada en todo su valor probatorio en cuanto que la trabajadora si fue despedida el 30 de marzo del año en curso”.

De ahí, que deba desestimarse la pretendida tergiversación de los hechos, denunciada con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 9, 12 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se refieren respectivamente, a que los actos administrativos deben contener una expresión de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; a la motivación del acto administrativo de carácter particular; y, a los límites de proporcionalidad y adecuación a la potestad discrecional de la Administración. Por tanto, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado y, así se declara.

Igualmente, se denunció que la providencia administrativa es de imposible ejecución y que está viciada en su objeto, por cuanto ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a una trabajadora cuyo reenganche podría causarle la muerte por su condición física.
En tal sentido, se advierte que la imposibilidad de la ejecución de un acto administrativo constituye un vicio en el objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que lo que se pretenda obtener con el contenido práctico del acto administrativo impugnado sea verdaderamente irrealizable, ilusorio o absurdo; en consecuencia, observa esta Corte que, el alegato de la representación judicial del patrono relativo a que la providencia administrativa es de imposible ejecución dado que existe un informe médico según el cual la trabajadora no podría volver a trabajar ante el riesgo de nuevo accidente cerebro vascular, en el caso bajo examen, no reviste el carácter contradictorio que se pretende, ya que la Inspectoría del Trabajo al considerar los planteamientos de la trabajadora en su solicitud de reenganche se limitó a analizar la situación de inamovilidad en que se encontraba y la improcedencia del despido efectuado.

Observa la Corte que, en lo que respecta a la referida suspensión de la relación de trabajo, la Inspectoría del Trabajo decidió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que durante la suspensión de la relación laboral, “el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley”; determinando acertadamente, que la trabajadora se hallaba en la situación de “enfermedad no profesional” para el momento del despido realizado en fecha 30 de marzo de 1998, según consta en autos al folio setenta y ocho (78); aunado al hecho de que tal condición de salud, consta efectivamente, del informe médico efectuado por el IVSS de fecha 17 de noviembre de 1997, que cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo.

Por todo lo expuesto, esta Corte considera pertinente desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 36-98 de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Julia Maritza Castro de Osio, ya identificada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Héctor Peña Torrelles y Luis Armando Guevara Risquez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, cédula de identidad N° 5.520.636, contra la Providencia Administrativa N° 36-98 de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JULIA MARITZA CASTRO DE OSIO, cédula de identidad N° 3.812.863.;

2. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la referida providencia administrativa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/009