Expediente N°: 02-2570
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I

En fecha 9 de diciembre de 2001, se dio por recibido oficio N° 02-1173 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BELKY CECILIA BRAZÓN BORGES, cédula de identidad N° 8.698.437, asistida por la abogada Omaira E. Sánchez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.505, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (Viceministro de Desarrollo Social) y el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aída Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.281, en su carácter de apoderada del Servicio Autónomo Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decir la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los justiciables fundamentaron su pretensión de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que es funcionaria de carrera desde el 1ª de septiembre de 1994, cuando ingresó al antiguo Ministerio de la Familia.

Afirma, que los empleados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social se rigen por una Convención Colectiva que establece la obligación del patrono de prestar el servicio de guardería. En tal sentido, señala que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social presta el servicio de guardería por medio de la Asociación Civil Preescolar JOB PIM.

Que el 2 de agosto de 2001, inscribió a sus dos hijos en la citada guardería siguiendo la normativa vigente para ese momento, los cuales comenzaron a asistir a clases en el mes de enero debido “a que culminaba su descanso pre y post natal”.

Sin embargo, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no ha querido reconocer el derecho del menor de sus hijos, debido a que mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se le exigía el pago de la inscripción y las mensualidades correspondientes a los meses de enero marzo del año 2002.

Que “desde el 18 de enero de 2002, estoy solicitando se respete mi derecho a recibir en igualdad de condiciones los beneficios derivados de la contratación colectiva y el derecho que asiste a mi hijo de asistir a la Guardería Preescolar JOB PIM”.

Denunció la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, pretende que se “declare con lugar el presente recurso de amparo y ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Viceministerio de Desarrollo Social) y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, cese su conducta discriminatoria en contra de (su) persona y (su) hijo, y a tal efecto reconozcan el derecho de asistir a esa guardería y cumplan con su obligación de pagarle a la Guardería Preescolar JOB PIM el monto de la inscripción así como de las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, que actualmente se adeudan y las que se generen mientras que siga(n), (su) hijo y (ella) siendo titulares de tal beneficio”.


III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Que el niño Mauricio Javier fue inscrito en el Programa de Ayuda Económica Guardería el mismo día que el niño Diego Alejandro para el año escolar 2001-2002.
Que ambos niños concurrieron a la Guardería JOB PIM, el mismo día, esto es 17 de enero de 2002.
Que ambos niños aparecen en la RELACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS POR NIVEL Y GRUPOS DE EDAD, que fueron inscritos en el citado Programa. Sin embargo, únicamente le fue otorgado el beneficio al niño Diego Alejandro.
Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran en paridad de circunstancias ambos niños, tal como ha quedado expuesto. Sin embargo, a uno de ellos, es decir, a Diego Alejandro le fue otorgado el beneficio, y se le ha negado a Mauricio Javier, sin que exista fundamento jurídico válido para asumir tal conducta por parte del ente administrativo, creado con un propósito específico a través del cual, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social desarrolló el Convenio para la ejecución del Proyecto Especial Centro de Atención Integral para los Hijos Trabajadores del Ministerio. De tal manera, que mal puede aceptarse, que sólo disfrutarán del beneficio, empleados directo del SENIFA, tal como fue alegado en la audiencia oral y pública (...)
Siendo así, en el presente caso se ha configurado la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La justiciable denunció la violación del derecho a la igualdad consagrado en el 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “desde el 18 de enero de 2002, estoy solicitando se respete mi derecho a recibir en igualdad de condiciones los beneficios derivados de la contratación colectiva y el derecho que asiste a mi hijo de asistir a la Guardería Preescolar JOB PIM”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, pretende que se “declare con lugar el presente recurso de amparo y ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Viceministerio de Desarrollo Social) y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, cese su conducta discriminatoria en contra de (su) persona y (su) hijo, y a tal efecto reconozcan el derecho de asistir a esa guardería y cumplan con su obligación de pagarle a la Guardería Preescolar JOB PIM el monto de la inscripción así como de las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, que actualmente se adeudan y las que se generen mientras que siga(n), (su) hijo y (ella) siendo titulares de tal beneficio”.

En tal sentido, el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3° Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4° No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.


El derecho a la igualdad y su corolario, el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dada un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.

En el caso sub iudice, no es controvertido que el ciudadano Mauricio Javier Molina Brazón en su condición de hijo de la ciudadana Belkys Brazón, nació el 7 de agosto de 2001, y fue inscrito en la Asociación Civil JOB PIM el 2 de agosto de 2001.

Asimismo, se desprende de las actas del expediente (folio 128 y 129) que en fecha 28 de septiembre de 2001, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social rescindió el convenio suscrito con la Asociación Civil JOB PIM para la prestación del servicio de guardería.

Como resultado de la terminación del convenio suscrito con la Asociación Civil JOB PIM para la prestación del servicio de guardería, consta (folios 132 y 133) que la Asociación Civil JOB PIM, se comprometió mediante Acta de fecha 2 de octubre de 2001, “a prestar y mantener el servicio de guardería, preescolar y tareas dirigidas a los sesenta y tres (63) niños que atendían mientras estuvo vigente el convenio rescindido”.
En cuanto al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo supone que existan medios de prueba suficientes en el expediente que demuestren que la actividad u omisión del presunto agraviante inciden directamente en la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la accionante.

En tal sentido, esta Corte estima que no existen elementos de convicción suficientes para establecer que la condición del ciudadano Mauricio Javier Molina Brazón es igual a la de su hermano Diego Alejandro Molina Brazón, debido a que no se puede determinar si el alcance del Acta de fecha 2 de octubre de 2001 o las normas de rango sublegal -vgr. Convención colectiva o convenio suscrito con la Asociación Civil JOB PIM- abarcan a aquellos estudiantes que no eran efectivos beneficiarios del convenio suscrito.

De ello resulta pues, que si bien el servicio de guardería que prestaba la Asociación Civil JOB PIM cesó en fecha posterior (28 de septiembre de 2001) a la inscripción (2 de agosto de 2001) de los hijos de la ciudadana Belkys Brazón, determinar el alcance de la obligación del Servicio Autónomo Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) de asumir y mantener el servicio de guardería, preescolar y tareas dirigidas en la Asociación Civil JOB PIM, sólo es determinable mediante un análisis exhaustivo del respectivo convenio y de un conjunto de normas de rango sublegal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) expresó su criterio sobre la procedencia del amparo, o su negativa cuando no se trata de una violación directa de la Constitución, en los siguientes términos:

“...Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
(omissis)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder (...).
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”. (resaltado nuestro).

Ello así, esta Corte observa que el caso sub iudice no se evidencia de las actas del expediente que la omisión que se imputa a la parte presuntamente agraviada menoscaba un derecho o garantía constitucional de forma tal que termina eliminándolo -perjudicando de esta forma la situación jurídica del accionante- de modo que no pueda ser corregido dentro de los cauces normales. Por lo que en el presente caso, no se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, como lo es la inmediatez en restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, al no desprenderse de las actas del expediente pruebas suficientes para determinar la posible violación del derecho a la igualdad o la violación directa a normas de rango Constitucional, esta Corte desestima la denuncia formulada y, así se declara.

Aunado a las anteriores consideraciones, suficientes para estimar improcedente la pretensión de amparo interpuesta, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial que establece como limitación al juez de amparo, el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional.

Así, cuando la justiciable en su pretensión de amparo pretende que se “declare con lugar el presente recurso de amparo y ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Viceministerio de Desarrollo Social) y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, cese su conducta discriminatoria en contra de (su) persona y (su) hijo, y a tal efecto reconozcan el derecho de asistir a esa guardería y cumplan con su obligación de pagarle a la Guardería Preescolar JOB PIM el monto de la inscripción así como de las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, que actualmente se adeudan y las que se generen mientras que siga(n), (su) hijo y (ella) siendo titulares de tal beneficio”, cualquier pronunciamiento de esta Corte implicaría que se le otorgara carácter indemnizatorio a esta acción, lo cual se encuentra vedado a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Aída Henríquez en su carácter de apoderada del Servicio Autónomo Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta. En consecuencia, declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BELKY CECILIA BRAZÓN BORGES, asistida por la abogada Omaira E. Sánchez Meza contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Viceministro de Desarrollo Social) y el Servicio Autónomo Nacional de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA). Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Aída Henríquez en su carácter de apoderada del Servicio Autónomo Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).
2) REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
3) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BELKY CECILIA BRAZÓN BORGES, asistida por la abogada Omaira E. Sánchez Meza contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (Viceministro de Desarrollo Social) y el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil tres (2002). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/E-5