Expediente N°: 02-2631
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió oficio N° 1578 fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, con cédula de identidad No.5.543.253, actuando en nombre propio, contra el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas Luisa Elena Belisario de Osorio y Amanda Salazar de Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.737 y 1.934, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2002, que estableció que la medida cautelar otorgada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002, había quedado sin efecto.

El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado Roberto Hung A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia (DISIP), solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, por cuanto en los procedimientos de amparo no cabe abrir incidencias.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL


El precitado ciudadano expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que es funcionario de carrera prestando servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dedicado a las labores de inteligencia y resguardo de la seguridad del Estado Venezolano, instruido para cumplir tareas de inteligencia apegado al marco constitucional y legal en diversas áreas especializadas para salvaguardar los bienes y derechos de los ciudadanos y las instituciones, capacitado con el conocimiento de cursos de formación dictados por instructores de diversos países.

Expresó que en fecha 17 de abril de 2002, se dictó un auto por orden del Director de la DISIP, el Comisario General Carlos Aguilera Borjas, mediante el cual le informó que a partir de esa fecha se le suspendía en el ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba para el momento dentro de la DISIP, “(…) por encontrarme supuestamente involucrado en la toma violenta de las instalaciones de la Dirección General ocurrida el día 11 de abril, fecha en la que se produjeron los hechos violentos donde perdieron la vida civiles a consecuencia de la marcha organizada por la sociedad civil”.

Agregó, que tal situación lo obligó a entrevistarse con el Inspector General de los Servicios, para el momento el Coronel (E) José Gregorio Montilla Pantoja, a quien le manifestó que para el momento en que sucedieron los mencionados hechos “(…) yo me encontraba desde tempranas horas de la tarde en la Dirección General cumpliendo instrucciones del Director CARLOS AGUILERA, esta información fue verificada por el INSPECTOR GENERAL y reafirmada por el Director General, por lo que la medida fue suspendida y dejada sin efecto”, razón por la cual señaló que continuó ejerciendo sus funciones sin ningún contratiempo.

En tal sentido, expresó que el 29 de abril de 2002 el Inspector General de los Servicios emitió una comunicación en la que le notificó la existencia de un expediente administrativo signado con el N° 24.009, sin enviarle el texto del inicio del procedimiento o del acto contentivo de la relación sucinta de los hechos y el derecho que fundamentan la investigación iniciada, además que no se le informó de los hechos concretos constitutivos de la falta que le imputan, ni se le permitió el acceso al expediente administrativo para poder preparar su defensa.

Por lo expuesto, indicó que se comunicó con el Inspector General (Ej) José Gregorio Montilla Pantoja, quien le manifestó que dicho expediente se inició el 1° de abril de 2002 y que era para cumplir con las formalidades que posterior a su declaración y la del Director Carlos Aguilera se ordenó la averiguación terminada y el archivo del expediente, lo que le impide poder acceder al mismo.

Alegó que ello permitía evacuar “(…) supuestas pruebas en mi contra de manera clandestina sin que pueda ejercer ningún control sobre tal evacuación e incorporación de supuesta pruebas a mi expediente, luego de esto solicité en varias oportunidades de manera verbal el acceso al expediente, con el fin de verificar si estaba la declaración del Director y si el personal instructor era diligente con la averiguación para que la Instrucción ordenara su terminación y posterior archivo lo que no me fue permitido, manifestándome que lo estaban revisando las abogadas contratadas”.

Continuó expresando, que a finales del mes de abril rindió entrevista en la sede de la Inspectoría General de los Servicios, solicitando que se le permitiera el expediente para revisarlo, sin embargo, expresó que le fue negado alegando que le estaban anexando el auto y que luego de rendir dicha entrevista solicitó nuevamente el expediente por escrito al Inspector General “(…) y fue después de una hora y por mi insistencia cuando me permitieron el acceso”.

Agregó, que al darse cuenta que el Director General Carlos Aguilera no había rendido su entrevista, solicitó que fuese llamado a rendir testimonial al igual que el Inspector General José Gregorio Montilla, ya que su testimonio era de suma importancia para esclarecer su situación, “(…) sin embargo el personal instructor de manera negligente y que desconozco qué viles y oscuros motivos no les ha permitido tomarles las referidas entrevistas”.

Continuó exponiendo que en fecha 9 de mayo de 2002, el Director de Personal emitió una comunicación signada con el N° 1213 mediante la cual se le informó que por orden del actual Director General Teniente Coronel Miguel Rodríguez Torres, a partir de dicha fecha cumplirá comisión de servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, por un período de un (1) año prorrogable.

Señaló, que dando cumplimiento a lo ordenado, se presentó a dicho Ministerio en el que quedó a la orden del Director General del Despacho “(…) lo que dificulta que le haga el debido seguimiento a mi expediente administrativo”.

Posteriormente – indicó – el 19 de mayo de 2002, mediante auto expreso la Inspectoría General de Servicios acordó una prórroga de diez (10) días a partir de esa fecha, con el fin de continuar la instrucción del sumario respectivo, invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que dicha prórroga fue acordada para que rindieran entrevista todos y cada uno de los funcionarios a los que se le imputaba hechos en diferentes expedientes, pero que son y conforman una sola causa, es decir, los hechos ocurridos el 11 de abril; asimismo indicó que solicitó información sobre su expediente sin obtener respuesta alguna.

Indicó, que a partir del 24 de mayo de 2002, dejó de tener acceso al expediente administrativo, además que le es negada la información solicitada con respecto al mismo, al manifestarle que se encontraba en estudio para su decisión, y que desde la fecha en que se inició la averiguación hasta la fecha de interposición de la presente pretensión constitucional, la Inspectoría General de los Servicios ha evacuado la mayoría de las pruebas “(…) que pretende que obren en mi contra (…) he formulado en repetidas oportunidades peticiones de información de orden procesal que constituye presupuesto fundamental del ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que no han sido atendidas oportunamente ni respondidas por la Autoridad Sustanciadora”.

Agregó que en el mes de julio sostuvo una reunión con el Inspector General Carlos Antonio Cabré Córdoba, a quien le solicitó información de los pedimentos hechos referentes a las entrevistas del Coronel Carlos Gregorio Montilla Pantoja, el ex Director Carlos Aguilera Borjas y del resto de su solicitud obteniendo como respuesta que él no tenía conocimiento de eso.

Ratificó nuevamente en el mes de julio su solicitud de información con respecto a si la Inspectoría había diligenciado los testimoniales de los testigos promovidos para su defensa, sin obtener respuesta; a lo cual agregó que la referida Inspectoría “(…) se dedica de manera fraudulenta y maliciosa a la evacuación de testimoniales en mi contra y a la manipulación de los sustanciado con el único vil y oscuro propósito de violar vilmente mis derechos consagrados constitucionalmente y perjudicar mi carrera sin tomar en cuenta mi trayectoria profesional y logros dentro y fuera de la Institución”.

Señaló que en julio de 2002, solicitó copia de su expediente administrativo, para informarse del estado procesal de la tramitación disciplinaria y para poder conocer si alguno de sus petitorios había tenido respuesta de la autoridad y para poder preparar su respuesta; además solicitó que se le notificara expresamente de la oportunidad en que sería evacuadas las pruebas solicitadas sin haber obtenido respuesta ni tampoco se le ha notificado.

Alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso mediante las omisiones y el absoluto silencio guardados por la autoridad sustanciadora – Inspectoría General de los Servicios y el propio Director General de la DISIP – respecto a cada uno de los pedimentos que ha formulado; asimismo denunció la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 37 constitucional, así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información que se relaciones directa o indirectamente con él.

Asimismo, denunció que la actitud de impedir el acceso libre y constante al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirle controlar y acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la propia Inspectoría General de los Servicios, de no facilitar el copiado de los expedientes, de no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, constituye una grosera violación de los precitados derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, solicitó que mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios “(…) que de inmediato se sirva permitirme de manera libre, sin apremio, y de manera permanente, el acceso a mi expediente administrativo disciplinario”; igualmente solicitó que se ordene a las mencionadas autoridades pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención como hecho objetivo configurado por el simple transcurso del tiempo y con el efecto extintivo del procedimiento administrativo disciplinario, asimismo; de igual forma “(…) solicito muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le fije un plazo a las autoridades señaladas que emitan su pronunciamiento”.

Igualmente y de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que se declare improcedente la perención solicitada, solicitó que esta Corte ordene al referido Inspector General que de inmediato emita un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas que ha promovido, tanto en las declaraciones rendidas por él y con respecto a la solicitud reiterada de que se tomen los testimonios de los testigos de importancia para su defensa a los ciudadanos: Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, Ex Inspector General y al ex Director General Carlos Aguilera Borjas y de ser el caso, se sirva fijar oportunidad y plazo para su evacuación con la orden adicional de que se le permitiera el control de las pruebas en los términos establecidos en las normas procesales en vigencia.

Asimismo, solicitó que a todo evento se ordenara al Inspector General de los Servicios hacerle entrega de las copias certificada “(…) tantas veces solicitadas por mí”.

Por último, solicitó que esta Corte decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) mediante la cual ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente el procedimiento administrativo disciplinario que se me sigue al igual que a otros funcionarios por separado, siendo una misma causa los hechos del 11 de abril del 2002, hasta tanto no de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de orden procesal que he formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que han sido expuestos”.

Con relación al requisito del “fumus bonis iuris” señaló que de los recaudos se evidencia la titularización de él, de los derechos constitucionales y la dimensión procesal de los mismos que está invocando.

Así, señaló que de decidirse el procedimiento administrativo disciplinario sin la apreciación, evacuación y valoración de las pruebas que ha solicitado, el acto probablemente sancionatorio estaría viciado de nulidad absoluta “(…) pero perderemos meses impugnando un acto dañoso que puede ser corregido procesalmente con el mandamiento de amparo que obligue a incluir en su iter procedimental formativo todas las pruebas que legalmente deban evacuarse, con lo cual estimó que se configuraba el “periculum in mora”.


II
DEL AUTO APELADO


En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, suscrita por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ LINARES, en su carácter de autos, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal en relación a la medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuyo dispositivo señala:
‘4.-MANTIENE la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda conocer previa distribución, asuma el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional ‘. (…)
En tal sentido, el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 12 de noviembre del 2002 mediante el cual asumió la competencia y admitió la acción de amparo propuesta, ordenando la notificación del Director General e Inspector General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para que concurran ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral de las partes, por tanto, la medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha quedado sin efecto”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se estableció que la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, había quedado sin efecto.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional prima facie se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Edgar Enrique Rodriguez Linares, contra el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), y otorgó la medida cautelar solicitada, no obstante, posteriormente, se declaró incompetente y declinó el conocimiento ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, manteniendo la medida cautelar acordada.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia y admitió la presente pretensión, por lo que la parte presuntamente agraviada visto que el a quo nada dijo de la medida cautelar acordada por esta Corte, solicitó pronunciamiento al respecto.

De tal forma que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, manifestó que la medida cautelar otorgada por este órgano jurisdiccional había quedado sin efecto, decisión ésta que fue apelada por la parte recurrente.

Ahora bien, esta Corte estima que si bien es cierto que la parte dispositiva de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional mediante la cual se ordenó mantener la medida cautelar acordada hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución asumiera la competencia, no es menos cierto que en su motiva se expreso que “…visto que los presupuestos que motivaron a esta Corte al otorgamiento de la referida cautela, se encuentran plenamente vigentes, y por cuanto de levantar la misma, el accionante correría un riesgo manifiesto de sufrir un daño irreparable por la sentencia definitiva, esta corte mantiene el derecho cautelar que otorgara en fecha 25 de septiembre de 2002, y en consecuencia, mantiene la cautelar otorgada (…) hasta tanto el Tribunal competente asuma el conocimiento de la presente causa y se pronuncie al respecto”, de tal manera que este órgano jurisdiccional considera que el a quo al admitir la causa debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar, en aras de la tutela judicial efectiva, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

De allí, que la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento…” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992). Razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena al a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, siempre y cuando no se haya celebrado la respectiva audiencia constitucional y así se decide.

Respecto a la solicitud intentada por el abogado Roberto Hung A, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia (DISIP), acerca de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, esta Corte la desestima en virtud de lo expuesto anteriormente y dada la obligación del a quo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Luisa Elena Belisario de Osorio y Amanda Salazar de Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.737 y 1.934, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2002, que estableció que la medida cautelar otorgada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2002, había quedado sin efecto.
2) Ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada siempre y cuando no se haya celebrado la respectiva audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/001